552-2010 30042013 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 552-2010 30042013 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
30/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
552-2010
Recurso de Casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del ocho de abril de dos mil diez emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Para que se pueda entrar a conocer de dos casos regulados en distintos numerales del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere de la formulación de tesis en forma separada para cada uno de ellos, puesto que son de distinta naturaleza. Violación de ley a) No se configura este submotivo, cuando se denuncia un cuerpo legal sin especificarse el artículo que se estima infringido, en cumplimiento del artículo 619 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Incurre en violación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, el tribunal que no aplica dicha norma al emitir sentencia y condena en costas del proceso al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en virtud de que éste, por mandato legal, defiende intereses del Estado y su actuación se presume de buena fe. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este yerro cuando el medio de prueba omitido no es decisivo para cambiar el resultado del fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12, 100 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 574, 621, 622 numerales 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil diez por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en adelante se denominará IGSS, actúa a través de su gerente y representante legal Arnoldo Adán Aval Zamora.
II. Parte contraria: Tecnología en Redes, Sociedad Anónima, que anteriormente se denominaba Sistemas Unisys de Guatemala, SociedadAnónima, actúa por medio de su gerente general y representante legal,
José Miguel Robles Sueiras.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tecnología en Redes, Sociedad Anónima, solicitó al IGSS, por cierre de operaciones, la cancelación del número patronal, de lo cual derivó la inspección y realización de la liquidación que fue notificada a través de la nota de cargo número doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno (252841) del veintiocho de mayo de dos mil dos, en la cual se estableció que existía una diferencia en cuanto a la suma en los salarios reportados a dicha institución en las planillas del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al uno de junio de mil novecientos noventa y ocho. Inconforme, la entidad inspeccionada impugnó la nota de cargo referida, la cual fue confirmada por la Subgerencia del IGSS.
II. Posteriormente impugnó mediante recurso de revocatoria, el que fue resuelto sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.
III. Contra esta última resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se inició proceso contencioso administrativo.
II. Posteriormente impugnó mediante recurso de revocatoria, el que fue resuelto sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.
III. Contra esta última resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y para el efecto consideró lo siguiente: «… Del estudio que esta Sala hace de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, establece que a folio trescientos treinta y siete obra informe de fecha cinco de septiembre de dos mil dos elaborado por el Inspector Erick Moris Valladares Valenzuela, en el que indica que el contador general de la entidad demandante le presentó el Diario General computarizado, las Nóminas de sueldos computarizados y Libro Mayor computarizado, en los cuales aparecen dos cuentas de bonificación y recomendó dejar firme el contenido de la Nota de Cargo número doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos; esta Sala advierte que en dicho informe el señor Velásquez, contador de la entidad actora, manifestó que la cuenta P cero cero dos (P002) la utilizaban para pagos de comisiones, premios, bonos adicionales por metas o proyectos alcanzados y que lo hacían con el departamento de Ventas y personal de soporte. El contenido de este informe resulta ser la base en que se sustenta la resolución de la Sub Gerencia de la Institución demandada de fecha once de noviembre de dos mil dos, por medio de la cual se confirma la nota de Cargo emitida contra la entidad actora y ordena la
contabilización de la cantidad mencionada como adeudo líquido y exigible a su favor. Este Tribunal estima que el procedimiento utilizado tanto por el Inspector designado, como por el Jefe de la División de Inspección no cumple con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 del Acuerdo 1087 que contieneel Reglamento sobre la Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, vigente a la fecha de la nueva revisión (…). »Dentro del expediente administrativo que se examina, esta Sala no encuentra que exista acta relacionada con la inspección realizada por el Inspector designado por el Jefe de la División de Inspección, conforme a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento ya citado, por lo que al no cumplirse con este precepto en el expediente que se examina, lo resuelto por la Sub Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se basa en un procedimiento que no está conforme a lo preceptuado en esta última norma jurídica transcrita, y en consecuencia, no puede estar revestida de juridicidad por no estar conforme a derecho. También se estima que el espíritu de la Ley que contiene la Bonificación Incentivo, es precisamente motivar al trabajador para que se fije metas y logre alcanzarlas a través de esfuerzo y dedicación personal, tal como cita el artículo 1 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, “Se crea la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.”, de lo cual se desprende que es un premio y por su
naturaleza es independiente de cualquier incremento en el salario, fue creada a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, sin importar la actividad en que se desempeñen, por tal razón cualquier pago que los trabajadores reciban en esa calidad, no podía estar afecto a las deducciones que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque sería contravenir su finalidad. Por las razones consideradas, se llega a la conclusión que los ajustes efectuados en los salarios pagados por la entidad demandante, contenidos en la Nota de Cargo número doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, al formar parte de la Bonificación Incentivo creada por Decreto Legislativo número 78-89, no estaban afectos al descuento de contribuciones de seguridad social, concluyéndose que la demanda instaurada debe acogerse y las excepciones perentorias planteadas deben ser declaradas sin lugar y así debe resolverse. (…) »Prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En consecuencia, este Tribunal, condena a la entidad demandada, al pago de las costas procesales causadas en este proceso y así debe resolverse…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos Quebrantamiento substancial del procedimiento por los siguientes casos: Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias y por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12, 15 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.
con las acciones que fueren objeto del proceso.Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12, 15 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Para proceder a estudiar los submotivos de casación, se impone a la Cámara la obligación de examinarlos en orden lógico, conforme la naturaleza de los mismos, apartándonos del orden enunciativo contenido en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que procede en primer término analizar los errores in procedendo. Quebrantamiento substancial del procedimiento Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Para ambos submotivos la recurrente arguyó lo siguiente: «… Para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el asidero jurídico del presente medio de defensa por motivo de forma, está contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; alegando como sub motivo el hecho que el fallo impugnado contiene resoluciones contradictorias y por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso en virtud de haber sido denegado el recurso de aclaración y ampliación. El submotivo tiene sustento legal en los numerales 5° y 6° de la relacionada norma de derecho. »La Honorable Sala (…) al emitir la sentencia ahora recurrida, quebranta
substancialmente el procedimiento en virtud que la sentencia dictada contiene resoluciones contradictorias y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso declarando sin lugar los recursos de Aclaración y Ampliación, ya que como se indicó, el tribunal consideró que en la revisión realizada por la División de Inspección no llevó a cabo el procedimiento establecido, sin embargo en la Nota de Cargo (que adjunta como prueba el mismo demandante) número 252841 del 28 de mayo de 2002, en su pliego del detalle que la complementa indica que la base para liquidar es el Acta de Revisión No. 2765/2001, con lo que se puede comprobar que el Inspector Patronal designado sí levantó el acta a que hace referencia el artículo 23 del Acuerdo 546 de Junta Directiva (Acuerdo 1087 aplicado por la Sala), con lo que se comprueba la incongruencia y contradicciones que existen en el fallo dictado por parte del Tribunal ya que sí existe el Acta levantada por el Inspector Patronal, existiendo contradicción entre lo resuelto y lo contenido en el expediente administrativo y los documentos que fueron objeto de prueba. Estas normas de Derecho fueron infringidas por haber sido inobservadas por el tribunal de lasentencia objetada; en consecuencia, la casación por motivo de forma por el submotivo indicado resulta procedente y debe acogerse. »El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social formula la siguiente tesis: Procede casar la sentencia que se objeta en Casación por motivo de forma, por haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, cuando se invoca como submotivo la existencia de incongruencias con el fallo emitido y las acciones y
pruebas que fueron objeto en el proceso Contencioso Administrativo e indicar que mi representado violo (sic) su procedimiento establecido al no existir el Acta de Revisión cuando se puede comprobar en la revisión del expediente administrativo que si existe el Acta relacionada y siendo evidente que si se cumplió con el procedimiento regulado, es importante establecer que el tribunal a quo, no debió resolver de esa forma pues violentó las leyes que se señalaron con anterioridad, en ese sentido, debió dictar un fallo congruente, sin contradicciones, y de ahí, formar su razonamiento para el juicio emitido, contrario sensu, consideró innecesario entrar a conocer la defensa de mi representado, aún cuando se desarrollo (sic) una defensa apegada el (sic) procedimiento respectivo». Alegaciones La entidad Tecnología en Redes, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia del día de la vista que le fue conferida. Análisis de la Cámara En el presente caso, el IGSS argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, en virtud que: «… la sentencia dictada contiene resoluciones contradictorias y existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…», regulados en los numerales 5° y 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la lectura de los argumentos expuestos por la recurrente, la Cámara establece que no ofrece una tesis con la debida separación de los argumentos que conforman los dos submotivos que denuncia, es decir, no desglosa los dos yerros de quebrantamiento sustancial del procedimiento que considera en que incurrió la Sala sentenciadora. Lo anterior, en virtud de que ambos casos están regulados en incisos diferentes del artículo 622 del código antes citado, por lo que se requieren argumentos separados para fundamentar cada una de las infracciones, puesto que son de
Sala sentenciadora. Lo anterior, en virtud de que ambos casos están regulados en incisos diferentes del artículo 622 del código antes citado, por lo que se requieren argumentos separados para fundamentar cada una de las infracciones, puesto que son de naturaleza distinta; en consecuencia, la Cámara no puede hacer un pronunciamiento oficioso con respecto al fondo de los submotivos denunciados, ya que se encuentran fundamentados con la misma tesis. Como consecuencia procede desestimar el motivo invocado. CONSIDERANDO II Violación de leyEn cuanto a este submotivo señaló lo siguiente: «A) la Violación de Ley, mismo que se sustenta en virtud de la infracción por violación de lo establecido en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12, 15 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de una aplicación indebida de la ley al aplicar un Acuerdo que no se encontraba vigente en el momento de la revisión efectuada por el inspector patronal, ya que a la fecha de la revisión se encontraba vigente el Acuerdo 546 de Junta Directiva de mi representado y la Sala aplicó el Acuerdo 1087 de Junta Directiva que entró en vigencia el uno de mayo de dos mil dos, tomando en cuenta que la regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación. Asimismo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el IV considerando de la Sentencia del ocho de abril resolvió:
“Prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En tal virtud, este Tribunal debe condenar en costas a la parte vencida”; sin embargo, es de hacer notar, que el Honorable Tribunal no mencionó el Artículo de la Ley que cita, para condenar a mi representado al pago de las Costas Procesales, ni realizó consideraciones del caso se limitó a indicar que la ley establece que debe condenar en costas, omitiendo la jurisprudencia existente y el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, en todo caso, debió haber aplicado lo establecido en el Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la actitud del Instituto encuadra en lo que allí se preceptúa (…), esto, en virtud de que de conformidad con el Artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene como fin, aplicar en beneficio del Pueblo de Guatemala un régimen nacional, unitario y obligatorio de seguridad social, por lo cual no puede presumirse mala fe en sus actuaciones, y tal como lo regula el Artículo Constitucional aludido, las entidades autónomas actúan por delegación del Estado, de lo cual se infiere que en cumplimiento a sus funciones y a su propia naturaleza, debe agotar todos los recursos necesarios para su defensa, defendiendo así los intereses del Estado de Guatemala, por lo que a dicho Instituto no se le puede limitar ni mucho menos vedar su derecho de
defender los intereses institucionales y por ende del Pueblo-Estado de Guatemala, a través del riesgo o amenaza de ser condenado en costas y obligarle a pagar algo que resulta ser eminentemente ilegal, ya que con ello se conculca de forma flagrante derechos y garantías constitucionales que le asisten…». Alegaciones La entidad Tecnología en Redes, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia del día de la vista que le fue conferida.Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. El recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en violación por omisión de los artículos 12, 15 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil derivado de que se fundamentó en el Acuerdo 1087 de la Junta Directiva de dicha institución, cuando lo correcto era que aplicara el Acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser el Acuerdo vigente al momento de practicarse la revisión del inspector patronal. Con relación a la omisión en la aplicación del Acuerdo número 546 de la Junta Directiva del IGSS y la aplicación indebida del Acuerdo 1087 de la referida junta, la Cámara no puede pronunciarse al respecto, debido a que existe defecto de planteamiento en los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no cumple
con el requisito establecido en el artículo 619 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, al no especificar el artículo o artículos de los acuerdos que estima infringidos, ya que de forma oficiosa la Cámara no puede entrar a analizar la totalidad de los Acuerdos y verificar la existencia de la infracción denunciada. En cuanto a la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Cámara no hace ningún pronunciamiento en virtud de lo antes considerado. También sustenta la violación de ley en la inaplicación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que provoca la infracción de los artículos 12 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Cámara establece que la Sala recurrida, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por Tecnología en Redes, Sociedad Anónima, condenó al pago de las costas procesales a la parte vencida, con base en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al analizar los argumentos de la entidad recurrente, se establece que el régimen de seguridad social es una función pública y su aplicación corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, actúa por delegación del Estado y éste reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la nación. Su régimen se instituye como función pública y con el objeto de cumplir la función que le ha sido encomendada, el IGSS debe agotar todos los recursos e instancias procesales, con el fin de defender debidamente los intereses del Estado. Además, se estima que su actuación es obligada y de buena fe, por lo que no es procedente condenarlo al pago de las
debe agotar todos los recursos e instancias procesales, con el fin de defender debidamente los intereses del Estado. Además, se estima que su actuación es obligada y de buena fe, por lo que no es procedente condenarlo al pago de las costas procesales causadas, que son una sanción punitiva para el litigante queobra dolosamente o de mala fe, lo que en el presente caso no ocurre, por lo que se infringió el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; de esa cuenta se debió haber eximido del pago de costas procesales. En tal virtud, debe casarse la sentencia en cuanto al numeral IV de la parte resolutiva de la misma, haciéndose el pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo argumentó: «… consta en la misma Nota de Cargo doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno y su pliego de liquidación (la que adjunto (sic) el actor como medio de prueba en la demanda), que la base para la Liquidación es el Acta de Revisión numero (sic) dos mil setecientos sesenta y cinco/dos mil uno (2765/2001), siendo esta el acta a la que se refiere el artículo (sic) 14 del Acuerdo 1087 de Junta Directiva de mi representado la que obra en el expediente administrativo (la que se adjunta al presente escrito). Otra de las razones por las que se viola la ley es que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó el Acuerdo 1087 de Junta Directiva de mi representado al momento de dictar sentencia,
sin embargo dicho Acuerdo entro (sic) en vigencia el uno de mayo de dos mil dos, resultando no ser la ley aplicable en el caso concreto ya que la revisión y la liquidación para el cobro al patrono se realizó con base al Acuerdo 546 de Junta Directiva –Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Socialacuerdo vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos, por lo que era esta la norma aplicable en el presente proceso en virtud que la revisión efectuada al patrono se realizó en diciembre de dos mil uno, tal y como consta en Acta de Revisión dos mil setecientos sesenta y cinco/dos mil uno de fecha veinte de diciembre de dos mil uno suscrita por el Inspector patronal Máximo Leonel Noriega Velásquez, en tal sentido queda demostrado que si cumple con lo establecido en el Acuerdo mil ochenta y siete de junta directiva (sic) de mi representado, ya que si se levantó un acta, se realizó el informe y posteriormente se emitió la nota de cargo, siendo este el procedimiento establecido, el Acta de Revisión que realiza el Inspector va acompañada siempre del Informe de Inspección, siendo el Acta un formulario ya impreso en el que se hace constar la investigación realizada en los espacios señalados, en tal sentido el informe que según sentencia obra a folio trescientos treinta y siete de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, debe estar acompañado de su respectiva Acta por lo que debe existir el Acta de Revisión que levantó el Inspector Patronal la que se identifica con el numero (sic) dos mil setecientos sesenta y cinco/dos mil uno, en tal sentido el procedimiento
administrativo de mi representado está conforme a derecho, sin embargo en todo caso de no estar el Acta de Revisión o al existir duda esa Honorable Saladebió de haber fijado un plazo para mejor fallar para que mi representado remitiera el acta de revisión a que hace referencia la Nota de Cargo impugnada y verificar su existencia. »Por otra parte, es importante también hacer mención que, el fallo que se recurre se centra en el Acta que debe levantar el Inspector Patronal y que la misma no existe en el expediente administrativo, por lo que el Tribunal estimó que mi representado no cumplió con lo establecido en sus propias normas, específicamente con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 1087 (Acuerdo aplicable 546) que contiene el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, sin embargo se ha podido establecer con la lectura del pliego de la Nota de Cargo doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno (252841) que la Base para liquidar fue el Acta de Revisión dos mil setecientos sesenta y cinco/dos mil uno (2765/2001). El Inspector Patronal se apersonó a la empresa propiedad del actor a efecto de realizar una revisión de salarios, facultades otorgadas a los Inspectores Patronales, tal y como lo establece el artículo 50 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…), la visita realizada por el Inspector Patronal se hace con base a la norma anteriormente citada, por lo tanto existe imposibilidad jurídica en cuanto a desvanecer la nota de cargo
emitida en contra del actor, en virtud que mi representado al momento de emitirlas, lo realizó con base al acuerdo 546 de Junta Directiva que contiene el Reglamento sobe Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, que en su artículo 23 establece (…), pudiéndose establecer del estudio del expediente administrativo que el Inspector Patronal se apersonó a la empresa a realizar una revisión en los libros de salarios, lo que queda documentado en el Informe de Inspección y en el Acta de Revisión, que sirven de base para la elaboración de la Nota de Cargo, extremo que queda comprobado con los documentos que obran en el expediente administrativo remitido, al presente escrito se adjunta el Acta de Revisión numero (sic) dos mil setecientos sesenta y cinco/dos mil uno de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, la que también obra en autos por encontrarse en el expediente administrativo que se tendrá a la vista, por lo que es evidente el error de hecho en la apreciación de las pruebas, en virtud que el juzgador no se percató que efectivamente existe el Acta levantada por el Inspector Patronal, constituyendo este un documento autentico (sic) con el que se demuestra la equivocación por parte del juzgador…». Alegaciones La entidad Tecnología en Redes, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia del día de la vista que le fue conferida. Análisis de la CámaraSe incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando hay discrepancia entre lo afirmado por la sentencia con los hechos que se desprenden
de los medios de prueba que obran en el proceso o por omisión de análisis de determinados medios de prueba incorporados al proceso. En el presente caso, el recurrente se encuentra en descuerdo con el hecho de que la Sala argumentó que no se encontraba en el expediente administrativo el acta relacionada con la inspección realizada por el Inspector designado por el IGSS, en virtud de lo cual estimó que lo resuelto no estaba revestido de juridicidad ni se encontraba conforme a derecho, puesto que dicha acta sí se encuentra dentro del expediente administrativo. Para establecer si en efecto la Sala incurrió en el error de hecho denunciado, la Cámara procede a examinar el expediente administrativo con el fin de comprobar si en efecto no obra en él, el acta mencionada. Como consecuencia de la revisión del expediente administrativo, se constata que en el folio trescientos setenta obra copia del «Acta de Revisión No. 2765/2001» del veinte de diciembre de dos mil uno, en la que los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social certifican haber tenido a la vista los libros y documentos de la empresa Sistemas Unisys de Guatemala, Sociedad Anónima (actualmente Tecnología en Redes, Sociedad Anónima), por lo que la Sala sentenciadora incurrió en la omisión del acta denunciada al haber afirmado que no obraba en autos dicho medio de prueba, por lo que procede verificar si incide en el resultado del fallo. Del análisis del acta de revisión, la Cámara establece que se trata de una nueva revisión de salarios, en atención al recurso de revocatoria promovido por la entidad actora contra la nota de cargo del veinticinco de octubre de dos mil. En dicha acta de revisión consta que los inspectores del IGSS analizaron la documentación presentada por el Contador General de la entidad Sistemas
entidad actora contra la nota de cargo del veinticinco de octubre de dos mil. En dicha acta de revisión consta que los inspectores del IGSS analizaron la documentación presentada por el Contador General de la entidad Sistemas Unisys de Guatemala, Sociedad Anónima y se determinó que el patrono pagó dos bonificaciones incentivos identificadas en las cuentas «P002 y P0014», pero que a través de las nóminas de sueldos se pudo establecer que la primera de las cuentas corresponde a salarios pagados por concepto de comisiones, premios y bonos adicionales por metas o proyectos alcanzados y que fueron pagados a trabajadores que laboran en los departamentos de ventas y de soporte, y que no fueron objeto de descuento de la cuota laboral correspondiente y que a juicio de los inspectores debió haberse efectuado dicho descuento. Se establece que a la cuenta «P0014» no se le formularon ajustes por tratarse de la bonificación incentivo, que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, no está sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.La Cámara estima que no están afectos a deducciones los rubros de la cuenta identificada como «P002» que se refiere al pago de comisiones, premios y bonos adicionales por metas o proyectos alcanzados, porque su objeto es estimular el buen desempeño de las labores y la dedicación personal para lograr las metas fijadas y no tienen naturaleza de salarios, sino de un incentivo laboral.
No obstante, que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta el documento impugnado, el mismo no es determinante para cambiar el sentido del fallo, en virtud de las consideraciones que la Sala efectuó con relación al Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, que creó la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia como en el presente caso. Por lo considerado, no se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba al establecerse que el documento que se dejó de apreciar no es determinante para cambiar el resultado del fallo. CONSIDERANDO IV No se condena en costas del recurso ni se impone multa al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por defender intereses del Estado y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 100 y 203 de la Constitución Política de la República de