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552-2016 13022017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
552-2016 13022017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

552-2016

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra de la sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trata Existe planteamiento defectuoso, cuando se invoca el submotivo y no se desarrolla una tesis sobre el mismo. Motivos de fondo Violación de la ley a) Es improcedente este submotivo por contravención cuando el Tribunal resuelve conforme al contenido de la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma interpretada. b) No procede este submotivo, cuando para fundamentar la tesis se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; y 140 Código Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su Mandatario Especial Judicial con

representación Juan Carlos Estrada Flores.

II. Parte contraria: Ricardo Campollo Codina.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad del señor Ricardo Campollo Codina, aumentando el monto del valor fiscal del mismo.

II. El contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.

III. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo

Municipal.

IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, revocando por consiguiente la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas

dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones (…) así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble paraefectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que se establece la norma respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la

Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor (…) valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala y (…) en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el

nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha

Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo nose llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (…) Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala al determinar resolver que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer el asunto de que se trate.

de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer el asunto de que se trate. Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por contravención; b) Violación de los artículos 29 y 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por inaplicación; c) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; d) Interpretación errónea de los artículos 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer el asunto de que se trate La casacionista con relación a este subcaso manifiesta: «… Respecto a este subcaso de casación, formularé dos tesis, debido a que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia por dos razones distintas, aunque relacionadas entre sí (sic).». Alegaciones El señor Ricardo Campollo Codina, argumentó: «… la casacionista planteó casación por motivos de forma, con base al submotivo contenido en inciso primero del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, considerándose infringidos los artículos (…) »Sin embargo en el desarrollo del mismo no formula tesis, no razona, no fundamenta y no desarrolla ni

explica el submotivo del primer inciso del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que el Tribunal carece de competencia para conocer del asunto de que se trate, mucho menos explica la relación de los artículos infringidos, motivo suficiente para declarar sin lugar este submotivo por la estricta naturaleza que rige la casación por existir ausencia de tesis y explicación de los artículos infringidos…». La Procuraduría General de la Nación no se pronunció sobre este motivo. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento relacionado, se configura cuando el Tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, implica que posee jurisdicción, pero no está facultado para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, por no ser el órgano legalmente establecido para tal efecto. La recurrente respecto a este submotivo indicó que debido a que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia, formularía dos tesis que comprenden los razonamientos por los que estimaba que la Sala incurrió en la infracción denunciada; sin embargo, al examinar el memorial de casación se advierte que no concretó tesis alguna, por lo que la Cámara se ve imposibilitada de entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión; toda vez que no puede subsanar de oficio las deficiencias en que se incurra en el planteamiento, ni inferir que es lo que pretende el recurrente al invocar el subcaso, debido a la naturaleza eminentemente técnica del recurso, lo que hace inviable su conocimiento; consecuentemente, el

motivo de forma deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación de ley por contravención La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DEFINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Tercera (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, empero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo” (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo (…)

»… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (…) Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble (…) »Véase que con el criterio de la Honorable Sala (…) se llegaría al absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir (…)

»Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el valúo directo se practique (sic)…». Alegaciones El señor Ricardo Campollo Codina manifestó: «… En el presente caso no existe VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES, POR CONTRAVENCIÓN, ya que la Sala resolvió adecuadamente conforme y en base a lo establecido en el artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que la Municipalidad al proceder a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso, éste se hizo dentro de los parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables establecen, sin embargo no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física. »En tal virtud, la interpretación efectuada por la Sala al artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único

Sobre Inmuebles, tantas veces relacionado, no contraviene su contenido, sino que se apega a lo establecido en las disposiciones contempladas en su mismo texto y a los hechos que ella misma tuvo por acreditados. Como consecuencia de lo analizado, deviene la desestimación de la Casación por este submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… A) VIOLACIÓN DE LEY (…) »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la violación de ley ocurre cuando se equivoca el juzgador en la adecuada selección de la norma aplicable por lo que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, ya que se viola el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, ya que el avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe laDirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal, por lo que la sala sentenciadora percibió la norma en diferente sentido, ya que están establecidos los requisitos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero la Honorable Sala lo hace equívocamente con lo cual se encuadra dicho submotivo como lo hace ver la casacionista (sic)...». II.2. Violación de ley por inaplicación La recurrente en relación a este submotivo argumentó: «… TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL

ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE,

DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó (…) »El error alegado conlleva la violación por inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley (…) pues mientras esta norma requiere que se notifique el avalúo y la resolución que lo apruebe, al no haberlo tomado en

cuenta la Sala, se inclina por estimar en su sentencia que además debió haberse notificado el nombramiento del valuador y que, al no haberlo, hecho mi representada incumplió el procedimiento (…) »… Esa omisión del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles integra la violación de ley cometida en infracción de ese precepto, por inaplicación (sic)...». Alegaciones Al respecto, el señor Ricardo Campollo Codina indicó: «… La aplicación del referido artículo no trasciende en la esfera jurídica en el presente caso, pues este artículo se refiere al procedimiento que tiene el contribuyente para poder oponerse al avalúo y la resolución de su aprobación, de tal manera que su aplicación en nada modifica el sentido de la sentencia, por ende este submotivo debe desestimarse.». La Procuraduría General de la Nación no se pronunció con respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado tanto por contravención como por inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido de forma parcial, porque la Sala sentenciadora

al referirse a los requisitos omitidos en el avalúo, hace referencia al Manual de Valuación Inmobiliaria, pero respecto a un supuesto diferente, ya que los citados por dicho Tribunal corresponden a la presentación de avalúos por valuador autorizado y no a los avalúos directos. Al respecto la Sala sentenciadora al motivar su sentencia, en relación al artículo denunciado indicó: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (sic)…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles resolvió al tenor de su contenido, pues paradeterminar los requisitos que debía cumplir el avalúo claramente se indicó que debía estarse a lo contenido en el Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie la contravención aludida, pues de la lectura de la tesis formulada, lo que se pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el

avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. La casacionista denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud de que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es: qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el

submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión de que los submotivos invocados son improcedentes. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la recurrente argumentó: «… PRIMERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE.» (…) »… el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo (…) en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación

en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar (…) »Ello ocurre porque la sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal. »SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR CONJUNTAMENTE CON EL AVALÚO Y LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA.” (…) »En el presente caso, como consta en el expediente administrativo y se reconoce en la sentencia impugnada, el avalúo directo fue practicado, directamente, por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la Sección correspondiente y específicamente por medio de los valuadores que están nombrados en esa Sección (…) »En el caso del nombramiento de los valuadores que efectúan los avalúos directos, no tendría caso notificarlos, primero, porque no son actos que se realicen dentro de un procedimiento administrativo enespecial; segundo, porque se trata de actos previos al inicio del expediente (…) y, tercero, porque el citado

artículo 127 del Código Tributario no incluye a los avalúos dentro de los actos administrativos que deben ser notificados (…) »…en el sentido de considerar que la misma ordena que se notifique el nombramiento del valuador conjuntamente con el avalúo y la resolución que lo aprueba. Con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma, apartándose de su tenor literal (…) »TERCERA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO MUNICIPAL EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DE CONFORMIDAD CON ESA NORMA, EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE UN AVALÚO DIRECTO SE INICIA CON EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR.” (…) »… la confusión de la Sala sentenciadora probablemente surge de la parte del artículo en donde se indica que el expediente debe conformarse con los memoriales que se presenten (…) »… en el sentido de considerar que la misma ordena que con el nombramiento del valuador se inicie el expediente administrativo del avalúo directo. Con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma, apartándose de su tenor literal (…) »Ello ocurre porque la sala sentenciadora, del análisis del citado artículo 140 del Código Municipal, concluye que con el nombramiento del valuador debió haberse iniciado el expediente del avalúo directo, conclusión a la que solo es posible arribar variando el alcance y sentido de la norma, porque lo que esta establece, sin lugar a dudas y con toda claridad, es que lo que debe incorporarse al expediente son los actos de autoridad que correspondan a las actuaciones y no cualquier acto de autoridad en general, de tal manera que la Sala sentenciadora se apartó del tenor literal de la norma (sic).». Alegaciones

que correspondan a las actuaciones y no cualquier acto de autoridad en general, de tal manera que la Sala sentenciadora se apartó del tenor literal de la norma (sic).». Alegaciones Por su parte el señor Ricardo Ca

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