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552-2017 23052018 Industria Forrajera de Mazatenango Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
552-2017 23052018 Industria Forrajera de Mazatenango Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

23/05/2018 – CIVIL

552-2017

Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA FORRAJERA DE MAZATENANGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida el seis de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando las normas denunciadas no eran las pertinentes para resolver el caso en concreto. Aplicación indebida de ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia aplica la norma adecuada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1645 y 1648 del Código Civil; y 228 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada el seis de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Industria Forrajera de Mazatenango, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Francisco Chávez Bosque.

II. Parte contraria: Lisa, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con

representación, Tito Enoc Marroquín Cabrera.

CUESTIONES DE HECHO

I. Industria Forrajera de Mazatenango, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, contra la entidad Lisa, Sociedad Anónima.

representación, Tito Enoc Marroquín Cabrera.

CUESTIONES DE HECHO

I. Industria Forrajera de Mazatenango, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, contra la entidad Lisa, Sociedad Anónima.

II. El Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declaró sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y caducidad; y con lugar las de falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, falta de personalidad en el demandado y prescripción interpuestas por la entidad Lisa, Sociedad Anónima.

III. Inconformes con lo resuelto, los sujetos procesales, impugnaron dicha decisión a través del recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación promovidos y revocó la resolución impugnada; para fundamentar su fallo, consideró: «… el PRIMER AGRAVIO denunciado por la parte actora,se refiere a que a su juicio la juzgadora «declaró erróneamente con lugar la excepción previa de “falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer”, cuando dicha excepción era notoriamente improcedente». »Este tribunal considera que el recurso de apelación promovido resulta improcedente en cuanto a este aspecto, ya que efectivamente para el ejercicio de la acción para obtener el pago de los daños y perjuicios provenientes de los actos que provocaron la exclusión de un socio de una entidad mercantil, es condición

necesaria que el acuerdo de exclusión se encuentre firme, según lo dispuesto por los artículos 227 y 228 del Código de Comercio de Guatemala, adecuadamente interpretados por la juzgadora a quo (…) »… quienes juzgamos estimamos que el Código de Comercio de Guatemala, establece en su artículo 226 las causas por las cuales los socios pueden ser excluidos de las sociedades guatemaltecas, disponiéndose el procedimiento a seguir para tal exclusión en el artículo 227 de dicha ley. Este último artículo regula que (…) »De la anterior norma jurídica podemos interpretar que el acuerdo de exclusión de un socio no produce efectos jurídicos sino hasta que han transcurrido treinta días desde la fecha de comunicación del mismo al socio excluido, quien al ser notificado de la decisión adoptada por la asamblea, posee el derecho de oponerse a la misma en juicio sumario. De ejercerse tal derecho de oposición a la exclusión, el acuerdo adoptado no produce efectos, sino hasta que sea resuelto en definitiva el proceso sumario iniciado con motivo de dicha oposición. »Si bien es cierto, el artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala, dispone expresamente la responsabilidad del socio excluido por los actos que motivan su exclusión, al regular que «El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión», claramente se entiende que dicha responsabilidad está sujeta a la condición que el acuerdo de exclusión se encuentre firme, ya sea por no haberse opuesto el socio excluido en el referido plazo de treinta

días o bien por haberse resuelto en definitiva el juicio sumario de oposición. Puesto que en el supuesto de oposición al acuerdo de exclusión, si la misma resulta declarada procedente en el respectivo juicio sumario, resultaría improcedente deducirle responsabilidad por tales daños y perjuicios (…) »… la jueza a quo dio por acreditado con los medios de prueba aportados (…) que la parte demandada efectivamente promovió el juicio sumario de oposición al acuerdo de exclusión, de esa cuenta, cuando una sociedad mercantil adopta el acuerdo de exclusión de uno de sus socios y dicho acuerdo se encuentra firme, surge el derecho a demandarle en juicio sumario mercantil, para demostrar tales daños y perjuicios y obtener una sentencia que condene al pago de la indemnización por los mismos, en los términos del artículo 1645 del Código Civil. »Quedando claro, que el término de prescripción para requerir el pago de tales daños y perjuicios, debe computarse a partir del momento en que el acuerdo de exclusión produzca sus efectos, luego de resolverse el correspondiente juicio sumario de oposición a la exclusión, según lo dispuesto por el artículo 1506 numeral primero, del Código Civil. »Por tales motivos, se comparte la interpretación de la ley realizada por la jueza a quo para la resolución de la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que esta sujeto el derecho que se hace valer, por estar la misma adecuada a derecho. De esa cuenta, la apelación intentada debe ser declarada sin lugar

en cuanto a este aspecto impugnado (…) »De la decisión que se adopta: en consecuencia, esta Sala concluye que la apelación promovida por la parte demandada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ya que la demanda efectivamente es defectuosa al haberse promovido en una vía inadecuada, pero no es aplicable a la acción promovida el término de caducidad invocado. Mientras que la apelación promovida por la parte actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ya que no se ha cumplido con la condición necesaria para poder realizar la reclamación de daños y perjuicios, la entidad demandada si está legitimada para entablar la relación procesal en el presente proceso y el derecho de reclamar daños y perjuicios no ha prescrito. Como consecuencia resulta procedente revocar el auto impugnado y emitir el que corresponde según la ley y lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… ESTIMÁNDOSE INFRINGIDOS POR INAPLICACIÓN: LOS ARTÍCULOS 1645 Y 1648 DEL CÓDIGO CIVIL (…) »… Tesis respecto a la inaplicación del artículo 1645 del Código Civil:

»… De conformidad con el artículo 1645 del Código Civil: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente (…) está obligada a repararlo (…) »20. La norma anterior, regula la institución de la responsabilidad civil (…) »21. En el caso de mérito, Lisa, S.A. por voluntad propia, decidió promover demandas en contra de mi representada y, demás entidades del Grupo Avícola en diversas jurisdicciones por motivos infundados. Dichas demandas afectaron patrimonialmente a mi representada, quien tuvo que erogar cuantiosos gastos para contribuir a la defensa. »… Lisa, S.A. decidió financiar y ordenar ejecutar actos de desprestigio en radio, por escrito, utilizando plataformas políticas e incluso movilizaciones sociales y sindicales. »23. Los actos ejecutados (…) causaron daños patrimoniales, morales y también perjuicios (…) lo que debe determinarse es el monto final de los mismos, siendo esto lo que a mi representada le asiste probar en el juicio ordinario (…) »24. Es por lo anterior, que independientemente que la Asamblea General de Accionistas de mi representada consideró que podía existir justificación para acordar la exclusión de Lisa, S.A. como accionistas; mi representada tiene derecho a deducir la responsabilidad civil de Lisa, S.A. por los daños y perjuicios causados por sus actos; y, tal derecho deviene del artículo 1645 del Código Civil. »… sin embargo, la Sala (…) omitió su aplicación, ello como consecuencia de haber elegido una norma

inaplicable para resolver la controversia (…) »26. Incidencia del vicio denunciado en el auto que se recurre: La incidencia del vicio (…) es total. »27. Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo 1645, hubiera advertido que dicha norma no supedita la reclamación de daños y perjuicios a la condición que pretende aplicar (…) y también hubiera advertido, que Lisa, S.A. tiene la responsabilidad civil de indemnizar a mi representada, sin importar si actuó en forma intencional, por descuido o inclusive por imprudencia; y que por esa razón, aun y cuando Lisa, S.A. obtuviera una resolución favorable en cuanto a su oposición al acuerdo de exclusión, y resultara sin culpa para ser excluida; ello en lo absoluto afecta ni impide que responda por su obligación civil; pues el pago de los daños y perjuicios (…) es la consecuencia de haber actuado, sin importar la razón por la que hizo. »… en la presente tesis se respetan los hechos que se han tenido por probados, por virtud que la Sala sentenciadora tuvo por probado que Lisa, S.A. ejecutó actos que provocaron su exclusión; sin embargo, derivado de la inaplicación del artículo 1645 (…) supedito la responsabilidad civil de Lisa, S.A. a una condición que en lo absoluto aplica a la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil. »… al casar el auto impugnado y aplicar al fallo (…) el artículo 1645 del Código Civil, deberá declararse sin

lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer promovida por la parte demandada. »b. Tesis respecto a la inaplicación del artículo 1648 del Código Civil: »30. El artículo 1648 del Código Civil, establece que: “La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido”. »31. La deducción de responsabilidad civil, no está sujeta a ninguna condición distinta a probar el daño o perjuicio sufrido, y en atención a ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) ha declarado (…) »… Lisa, S.A. por voluntad propia, decidió promover demandas en contra de mi representada y, demás entidades (…) por motivos infundados (…) »34. Los actos ejecutados (…) incuestionablemente causaron daños patrimoniales, morales y también perjuicios; y, mi representada ha aportado al proceso, los elementos de prueba necesarios para acreditar que los daños y perjuicios existen. »… que Lisa, S.A. se haya opuesto a su exclusión como accionista de la Sociedad y que dicha oposición continúe substanciándose; en nada afecta la deducción de la responsabilidad civil (…) »36. La deducción de responsabilidad civil no está sujeto a ninguna otra condición que no sea probar que el daño existe; y, por ende, no puede quedar sujeta a la condición que pretende la Sala (…) es evidente que el hecho de que Lisa, S.A. logre ganar la exclusión; en nada la exime de la responsabilidad civil que surge

como consecuencia de sus actos (…)»… La incidencia del vicio que se denuncia es total. »39. Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado el artículo 1648, hubiera advertido que dicha norma no supedita la reclamación de daños y perjuicios a la condición que pretende aplicar (…) hubiera advertido que mi representada no está obligada más que a probar que los daños y perjuicios existen y, también hubiera advertido, que Lisa, S.A. tiene la responsabilidad civil de indemnizar a mi representada, sin importar si actuó en forma intencional, por descuido o inclusive por imprudencia; y, que por esa razón, aun y cuando Lisa, S.A. obtuviera una resolución favorable en cuanto a su oposición al acuerdo de exclusión ; ello en lo absoluto afecta, ni impide, que responda por su obligación civil; pues el pago de los daños y perjuicios que causó es la consecuencia directa de sus actos. »40. Si la Sala hubiera aplicado el artículo 1648 del Código Civil, hubiera advertido que la culpa de Lisa, S.A. respecto a los daños y perjuicios causados debe presumirse; y que no puede supeditarse a una condición que en lo absoluto le es aplicable, porque la deducción de responsabilidad civil es totalmente independiente de las razones invocadas para la exclusión y del resultado final que tenga la oposición intentada. »… al casar el auto impugnado y aplicar al fallo que se emita, el artículo 1648 del Código Civil, deberá declararse sin lugar la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeto

el derecho que se hace valer promovida por la parte demandada (sic)…». Alegaciones La entidad Lisa, Sociedad Anónima, manifestó:«… la casacionista incurre en un ERROR TÉCNICO (…) al invocar violación de ley por inaplicación del artículo 1645 del Código Civil (…) no obstante dicha autoridad dentro de la consideración de la resolución impugnada si se baso y aplico dicho artículo en la resolución de la apelación planteada (…) »… no obstante el artículo denunciado como violado por inaplicación, ni siquiera aplica al caso concreto; se evidencia que los mismos argumentos de la casacionista van en contra de toda razón y lógica jurídica. El artículo por ella citado (1648 del Código Civil) claramente estipula que la culpa se presume, pero que dicha presunción admite prueba en contrario (…) »… La tesis de mi mandante, es clara al sostener que si los supuestos daños y perjuicios que pretende la actora derivan de los hechos que motivaron la exclusión a la que hace referencia la demandante, y dicha exclusión NO ES DEFINITIVA (…) resulta PREMATURO demandar daños y perjuicios derivados de la misma, ya que aún no se establece judicialmente si la entidad demandante tiene o no derecho a reclamar (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY (…) SE CONSIDERA INFRINGIDO, EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…)

»… mi representada promovió en contra de Lisa, S.A. Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios (…) por los actos ejecutados (…) que tuvieron una afectación en el patrimonio, en la imagen y al crédito público de mi representada. »43. La demanda (…) se promueve con fundamento exclusivo en el principio neminen laedere, que prescribe que nadie puede causar daños a otro y que, por lo mismo, una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar el daño sufrido por otra. »44. La acción de daños y perjuicios promovida es de naturaleza extracontractual, pues los actos ejecutados (…) en lo absoluto se relacionan con las disposiciones ni actividades sociales; sino por el contrario, se promovieron con el único propósito de causar daño a la sociedad. Por esa razón, la acción se fundamenta por completo en la institución de daños y perjuicios regulada en el Código Civil, artículos 1645 y 1648. »45. Lisa, S.A. promovió (…) la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeta el derecho que se hace valer, bajo la “tesis” de que por virtud de haberse opuesto a la exclusión acordada por la Asamblea General de Accionistas de mi representada, entonces, supuestamente la reclamación de daños y perjuicios no podría prosperar, tratando de basar dicha tesis en el artículo 228 del Código de Comercio, el cual establece (…) »46. Pese a que la norma invocada (…) refiere que el socio excluido debe responder por los daños y

perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión; dicha norma en forma alguna contiene la hipótesis normativa aplicable para resolver la acción promovida por mi representada, por virtud que la institución de los daños y perjuicios no está regulada en el Código de Comercio; sino en el Código Civil (…) »47. No obstante lo anterior, la Sala elije como norma fundante de su decisión el artículo 228 del Código de Comercio, y al efecto declara (…)»48. Resulta evidente el equívoco de la Sala al elegir la norma idónea para resolver, por virtud que el artículo 228 del Código de Comercio en lo absoluto posee la hipótesis normativa para resolver la controversia; tanto, porque el mismo no aplica para la deducción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados (…) como porque tampoco incluye ninguna condición para deducir dicha responsabilidad civil (…) »52. Si la Sala no hubiera incurrido en el vicio denunciado, y no hubiera elegido erradamente el artículo 228 del Código de Comercio para resolver la controversia, se hubiera percatado que la acción promovida, es para deducir responsabilidad civil y, por ende, no podía resolver conforme al Código de Comercio; sino que, debía aplicar el artículo 1645 del Código Civil (…) »… si la Sala no hubiera incurrido en el vicio denunciado, y hubiera aplicado el artículo 1648 del Código Civil; se hubiera percatado que la acción para deducir la responsabilidad civil de Lisa, S.A. no está sujeta en lo absoluto a lo que acontezca en el juicio sumario de oposición promovido por dicha entidad; y, que por el

contrario, debe presumir la culpa (sic)…». Alegaciones La entidad Lisa, Sociedad Anónima, manifestó: «… Tampoco ocurre el motivo de fondo, por submotivo de aplicación indebida de ley del artículo 228 del Código de Comercio (…) ya que su planteamiento va en contra del Criterio sustentado por esta Corte y por la Corte de Constitucionalidad, extremo que acredite con los fallos citados (…) el tribunal sentenciador resolvió el asunto con fundamento en una norma que encuadra los hechos controvertidos (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de ley se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente es aplicada al caso. En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala comete violación de ley por inaplicación de los artículos 1645 y 1648 del Código Civil y como consecuencia aplicó indebidamente el artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido

las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al Tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aún política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el Tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un tribunal de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala, para resolver el caso sometido a su consideración y si derivado de ello, violó por inaplicación los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala razonó en la parte considerativa: «… Este tribunal considera que el recurso de apelación promovido resulta improcedente en cuanto a este aspecto, ya que efectivamente para el ejercicio de la acción para obtener el pago de los daños y perjuicios provenientes de los actos que provocaron la exclusión de un socio de una entidad mercantil, es condición necesaria que el acuerdo de exclusión se encuentre firme, según lo dispuesto por los artículos 227 y 228 del Código de Comercio de Guatemala (sic)…». De lo transcrito, se puede evidenciar que la Sala, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó

el artículo 228 del Código referido. En ese sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1645 del Código Civil, el cual preceptúa: «… Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima…»; asimismo, el artículo 1648 del mismo Código, establece: «… La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado solo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido…». Del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y los artículos que se estiman infringidos tanto de aplicación indebida como de violación de ley por inaplicación, esta Cámara determina que si bien, los preceptos legales contenidos en el Código Civil (1645 y 1648), regulan lo concerniente a los daños y perjuicios, en forma general, sin embargo, de las constancias procesales se puede determinar que lapretensión de dicho pago, deviene de las mismas razones que originaron el acuerdo de exclusión de un socio, y según el artículo 228 del Código de Comercio, el socio responderá de los daños y perjuicios que motivaron la exclusión, lo cual sucede en el presente caso, dado que como se reitera, las mismas causas que motivaron la exclusión son las que sirven de sustento para solicitar el pago de daños y perjuicios; lo que trae como consecuencia que al no estar firme la primera no puede ejercitarse la segunda pretensión.

Por lo antes expuesto, se concluye que la Sala no incurrió en aplicación indebida del artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación los artículos 1645 y 1648 del Código Civil, ya que los mismos no eran aplicables al caso concreto; consecuentemente los submotivos invocados devienen improcedentes y el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 establece que si es desestimado el recurso de casación debe condenarse el interponente el pago de las costas del mismo, así como a la multa correspondiente, por lo que en acatamiento de dicha disposición legal, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesosería del Organismo

Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/08/2018 – ACLARACION

552-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad INDUSTRIA FORRAJERA DE MAZATENANGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario general judicial con representación, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II Para fundamentar su impugnación, la entidad recurrente, expresó: «… Frente a lo resuelto por la Sala, cabe contraponer el contenido del artículo 228 del Código de Comercio (…)

»Tal y como se establece en el artículo antes citado, la responsabilidad del socio frente a la sociedad, es responder por los daños y perjuicios causados por los actos, que motivaron la exclusión; sin que dichanorma regule ninguna condición para deducir dicha responsabilidad. »Por ende, al contraponer la sentencia emitida con el texto del artículo 228 del Código de Comercio, se establece que el pronunciamiento de la Honorable Cámara Civil, padece de obscuridad y es contradictorio con el texto de la norma ya relacionada (sic)…». Al hacer el examen correspondiente, se establece que la recurrente cuestiona, a través de la aclaración hecha valer, la decisión adoptada por esta Cámara en el fallo dictado dentro de la sentencia del veintitrés de mayo del presente año, ya que a su criterio, este Tribunal en ese fallo contrapuso el texto del contenido del artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala, pues éste es claro al establecer que la responsabilidad del socio frente a la sociedad, es responder por los daños y perjuicios causados por los actos, que motivaron la exclusión. En atención a lo anterior, se estima conveniente indicar que el recurso de aclaración se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que sean obscuras, ambiguas o contradictorias, sean aclaradas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Es por ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las sentencias que no sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. De tal manera, que pretender variar el fondo de la controversia (texto del artículo 228 del Código

sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. De tal manera, que pretender variar el fondo de la controversia (texto del artículo 228 del Código de Comercio de Guatemala), a través de este tipo de remedio procesal, es inadecuado. Este Tribunal de Casación, estima conveniente manifestar que la recurrente al pretender que se proceda a analizar, nuevamente, el artículo 228 ya referido, en su texto, confunde la naturaleza jurídica de la aclaración, ya que como se indicó anteriormente, a través de ésta no podría conocerse el fondo de la controversia, es decir, si la responsabilidad del socio frente a la sociedad, es responder por los daños y perjuicios causados por los actos, ya que dicha circunstancia, ya fue resuelta a través de la casación intentada en su momento, por lo que, se evidencia que en el presente caso; lo que existe es un desacuerdo con lo resuelto, lo cual no es susceptible de ser cuestionado a través de este remedio procesal. Por las razones consideradas y al estimarse que la sentencia que por esta vía se impugna, no contiene pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios, se concluye que el recurso de aclaración del que se hecho mérito, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE: Sin lugar el recurso de aclaración hecho valer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Médina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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