552-2019 03032020 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 552-2019 03032020 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
03/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
552-2019
Recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de junio del dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Se configura este submotivo, cuando se realiza un análisis inexacto de la información contenida en el medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Erick Misael Arroyo Castillo.
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Erick Misael Arroyo Castillo.
II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del ministro Víctor Manuel Alejandro
Martínez Ruíz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Gerente de la Empresa de Generación de energía eléctrica, EGEE del Instituto Nacional de Electrificación INDE presentó ante la Sección de Expedientes de la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas oficio mediante el cual se hacen requerimientos de pago número cero cero doscientos once y cero cero doscientos doce, cada uno por el valor de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos correspondientes a los meses de enero y febrero ambos del año dos mil nueve respectivamente, en concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la Municipalidad de Quetzaltenango, según convenio de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho; el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió que no era procedente acceder a la solicitud planteada.
II. Inconforme con lo resuelto, el Instituto Nacional de Electrificación presentó reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, según resolución doscientos cuarenta y ocho “A” el nueve de agosto de dos mil diez.
III. Posteriormente se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, según resolución doscientos cuarenta y ocho “A” el nueve de agosto de dos mil diez.
III. Posteriormente se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y para el efecto, consideró: «... Esta Sala luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad de los expedientes administrativo y judicial, de los argumentos de las partes, de las pruebas aportadas y de lo anteriormente establecido y considerado, y al analizar e interpretar la escritura pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre el Ministro de Finanzas Públicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación INDE, que tiene por objeto la ampliación del convenio contenido en escritura pública número seiscientos setenta y seis, que venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y dos; concretamente lo que establece en la cláusula segunda: “... El compromiso contenido en el presente instrumento estará vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; si al finalizar el termino indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de
agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias...”; advierte que el convenio relacionado no fue prorrogado o celebrado uno nuevo, toda vez que el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, no acreditó dentro del expediente administrativo ni probó dentro del judicial, que el convenio con el Ministerio de Finanzas Públicas relacionado haya sido prorrogado o que se haya celebrado uno nuevo, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) por lo que este Tribunal concluye que el compromiso adquirido estuvo vigente durante un plazo de sesenta meses, plazo que inició a contarse a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y seis, venciendo el plazo al que estaba sujeto el cumplimiento del compromiso relacionado el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, en consecuencia dejó de tener vigencia, ya que no tendría ningún sentido establecer un plazo si la voluntad de las partes fuera que el convenio continuaría vigente sin importar la finalización de dicho plazo, tampoco tendrá sentido establecer que el convenio al finalizar el plazo fijado debería ser prorrogado o celebrarse uno nuevo, si según la demandante, la vigencia seguiría aún prorrogarlo o sin celebrarse uno nuevo, además la voluntad del Gobierno de seguir pagando a la demandante era si se llegaba a algún convenio con la Municipalidad de Quetzaltenango, y únicamente en cuanto a la diferencia, lo que queda claro en el extracto de la cláusula segunda siguiente: “...y si se llegare a algún convenio con la
Municipalidad de Quetzaltenango para poner fin a una de las situaciones que originan esta contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste deje de percibir por el problema que quede aún pendiente...” »... quedando expresamente establecida la voluntad del Gobierno de que si hubiere alguna diferencia del convenio al que se llegare con la municipalidad relacionada, entonces continuará pagando únicamene dicha diferencia, por lo que no se puede tener como voluntad del Gobierno que no obstante se haya finalizado el plazo del convenio y que no se haya llegado a ningún convenio con la municipalidad de Quetzaltenango, el convenio continúa vigente en su totalidad, esto no es posible ante la claridad de lo manifestado por las partes, por lo que el requerimiento de pago presentado por el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, está fuera del plazo en el que estuvo vigente el compromiso adquirido, no existiendo obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas por haber finalizado la vigencia del compromiso adquirido en su oportunidad, no obstante haber seguido haciendo algunos pagos se estima que el error no es fuente de derecho. Además que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión, razón que hace concluir a este Tribunal que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda instaurada, por lo que así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «... La Sala (...) al dictar sentencia (...) resolvió, mencionando y valorando las escrituras que sirvieron de medios de prueba aportadas por mi representado entre las cuales se menciona la que se suscribió entre mi representado y el Ministerio de Finanzas Públicas, que consiste en escritura pública número uno (1) de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el escribano de Cámara y Gobierno, tal como se lee en su parte considerativa numeral romanos cinco (-V-) y siete (-VII-). Sin embargo, se realiza una transcripción textual de la parte medular de la escritura pública número uno (1), con el fin de evidenciar el error en que incurrió al no interpretar correctamente la misma (...) »De tal forma que el espíritu del contenido antes transcrito, es claro en lo siguiente: »1) El Gobierno de la República se comprometió a seguir pagando al INDE el monto mensual, objeto del presente expediente, hasta que: “A) El INDE y la MUNICIPALIDAD de Quetzaltenango, suscribieran un nuevo contrato, eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve autorizada por el notario OctavioAugusto Ortíz; y, B) El gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE lleguen a un nuevo convenio en cuenta a la concesión de seis de agosto de mil novecientos veintisiete.
»2) Ahora bien, posteriormente indica que como consecuencia el Ministerio de Finanzas Públicas continuará incluyendo en su presupuesto de gastos anuales las partidas necesarias para pagar al INDE una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que el INDE debería cobrar con base a la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la Municipalidad de Quetzaltenango, lo cual implica una obligación para el Gobierno, previa a cualquier otra ley (...) el contrato, que el compromiso, contenido en el instrumento está vigente durante el lapso de sesenta meses a contarse desde el primero de julio de mil novecientos setenta y seis y si se llegare (“únicamente SI SE LLEGARE”) a algún convenio con la contratación, el Gobierno continuará pagando al INDE la diferencia que éste deje de percibir por el problema que quede aún pendiente; y si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el gobierno y el INDE PRORROGARAN EL CONTRATO O CELEBRARAN UNO NUEVO. Al no haberse cumplido esos requisitos, no puede decirse que el contrato venció, toda vez que el INDE ha seguido cumpliendo con su parte y no hay base contractual para aseverar que el contrato venció. (...) »DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EFECTUADA AL CONTRATO POR LA SALA SENTENCIADORA. »... la Sala Primera (...) al efectuar el análisis para sentenciar, interpretó el contrato de la siguiente forma (...) En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal Procede a realizar el examen correspondientes de la
resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con número noventa y dos “C” (92”C”), de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, a cual fue objeto del recurso de reposición, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo que sirvió de antecedente a la resolución identificado con número doscientos cuarenta y ocho “A” (248 “A”), de fecha nueve de agosto de dos mil diez, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas (...) al denegarle al Instituto Nacional de Electrificación, INDE, la solicitud de pago por concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la empresa eléctrica Municipal de Quetzaltenango, correspondiente a los meses de enero y febrero de dos mil nueve, conforme al convenio de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, lo hace fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la asignación tendría como beneficiaria final a la Municipalidad de Quetzaltenango, y en el hecho que el plazo del contrato ya había vencido según la cláusula segunda de la escritura pública número uno, autorizada por el escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre el Ministro de Finanzas Públicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación INDE (...) este Tribunal concluye que el compromiso adquirido estuvo vigente durante un plazo de sesenta meses, plazo que inició a contarse a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y seis, venciendo el plazo al que estaba sujeto el
cumplimiento del compromiso relacionado el treinta de junio de dos mil novecientos ochenta y uno, en consecuencia dejó de tener vigencia.... por lo que el requerimiento de pago presentado por el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, está fuera del plazo en el que estuvo vigente e compromiso adquirido, no existiendo obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas por haber finalizado la vigencia del compromiso adquirido en su oportunidad, no obstante haber seguido haciendo algunos pagos...razón que hace concluir a este Tribunal que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda instaurada, por lo que así debe resolverse. »... Es importante hacer ver acá que la no puede inferir en su estudio lógico que el contrato está vencido, y peor aún indicar que entonces no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Pública, puesto que el suministro se ha entregado por parte del INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango lo ha recibido, además al analizar el resto de la prueba, se denota que la obligación de entregar esa energía a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República, que no puede haber vencido así como así, si la donación y concesión fueron AD PERPETUAM (...) »... se considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó que el Contrato está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: “Si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE
prorrogarán el presente o celebraran un nuevo convenio según las circunstancias.” Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de forma, toda vez que el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato indicó dos opciones al finalizar el plazo del mismo (...) »La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Pero esto no puede ser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que había dos condiciones dentro del mismo (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Finanzas Públicas en relación al submotivo antes indicado, manifestó: «... el principal argumento de la entidad con siglas INDE (...) resulta completamente inidóneo para sustentar su pretensión, porque admite que existen dos condiciones para que el contrato continúe en vigencia, las cuales no han sido cumplidas por ninguna de las partes (...) pero no puede interpretarse que las obligaciones para las partes continúen indefinidamente, a pesar de que no cumple los requisitos necesarios para ello, pues tal situación contraría los fundamentos de las normas que rigen las obligaciones, las cuales no pueden considerarse como
eternas o Ad-Perpetuam, aunque su duración no esté determinada (...) »... la Sala sentenciadora no cometió el Error de Hecho en la Apreciación de la prueba, pues dio a los documentos la valoración de su contenido exacto, haciendo la correcta interpretación en el sentido que la obligación del Estado está sujeta al cumplimiento de las obligaciones condicionales que los propios documentos estipulan, y que tanto las condiciones como los instrumentos fueron aceptados por las partes; esto significa que las partes contratantes, de común acuerdo sujetaron el cumplimiento de sus obligaciones al cumplimiento de las condiciones. En tal virtud no es posible que se pretenda darle una validez total a una obligación sujeta a una o varias obligaciones no cumplidas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «... se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, dado que la Honorable Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales la escritura pública número uno (1) de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el escribano de Cámara y Gobierno (...) de esa cuenta se puede apreciar que la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcances que se pueden sustraer del contenido del contrato toda vez que al encontrarse vencido el contrato no produce efectos legales, y no es vinculante para las partes, así como al constatar la Sala que no existía renovación de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del
referido contrato por no existir otro contrato o convenio, es que consideramos que la Honorable Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. El yerro debe verificarse del simple cotejo de la resolución y el medio probatorio cuestionado y debe incidir de tal manera, que modifique el resultado del fallo. De lo argumentado por la casacionista, se establece que su inconformidad radica en el hecho que la Sala resolvió mencionando y valorando la escritura pública número uno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara y Gobierno, infiriendo en su estudio lógico que el contrato contenido en dicha escritura, se encontraba vencido y por lo tanto no existía obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas al Instituto Nacional de Electrificación INDE. En relación al submotivo invocado la casacionista expuso: «... La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con los condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe
obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Pero esto no puede ser así, el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que había dos condiciones dentro del mismo, entre estas es que dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenía a su favor (sic)...». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… al analizar e interpretar la escritura pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, celebrada entre el Ministerio de Finanzas Públicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, INDE, que tiene por objeto la ampliación del convenio contenido en escritura pública número seiscientos setenta y dos, que venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis; concretamente lo que establece la cláusula segunda (...) advierte que el convenio relacionado no fue prorrogado o celebrado uno nuevo, toda vez que el Instituto Nacional de Electrificación, INDE, no acreditó dentro del expediente administrativo ni probó dentro del judicial, que el convenio con el Ministerio de Finanzas Públicas relacionado haya sido prorrogado o que se haya celebrado uno nuevo, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) por lo que este Tribunal concluye que el compromiso adquirido estuvo vigente durante un plazo de sesenta meses (...) en consecuencia dejó de tener vigencia, ya
que no tendría ningún sentido establecer un plazo si la voluntad de las parte fuera que el convenio continuaría vigente sin importar la finalización de dicho plazo, tampoco tendría sentido establecer que el convenio al finalizar el plazo fijado debería ser prorrogado o celebrarse uno nuevo, si según la demandante, la vigencia seguiría aún sin prorrogarlo o sin celebrarse uno nuevo (sic)...». Previo a realizar las consideraciones correspondientes, esta Cámara establece que de conformidad con la escritura pública denunciada de tergiversada, el contrato de prórroga fue celebrado por un plazo de sesenta meses, los cuales ya transcurrieron, por lo que la vigencia dependía de dos circunstancias, que el Gobierno y el INDE prorrogaran el contrato o celebraran un nuevo convenio.Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, y el contenido del documento impugnado, advierte que el contrato contenido en la escritura pública número uno (1) se suscribió, a consecuencia de una relación que ya existía entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDEy el Ministerio de Finanzas Públicas y según se hizo constar en el mismo, se realizó en virtud del vencimiento del convenio suscrito mediante la escritura pública número seiscientos setenta y dos (672), en el que el gobierno de Guatemala se había obligado a continuar pagando al INDE por el suministro de energía eléctrica a la Municipalidad de Quetzaltenango, derivado de la concesión que se otorgó para suministrar ese servicio público, inicialmente en el año mil novecientos veintisiete y ratificado en mil
novecientos cincuenta y nueve. Al suscribirse el nuevo contrato (escritura pública número uno) las partes se obligaron nuevamente a continuar pagando al INDE por el relacionado servicio público y se señaló que ese compromiso estaría vigente durante sesenta meses; sin embargo, también se estableció que: «… si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias (sic)…». Derivado de lo anterior, se establece que la conclusión de la Sala sentenciadora es equivocada, al señalar que por el vencimiento del plazo de sesenta meses, dejó de tener vigencia el contrato suscrito y que por lo tanto los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto, por lo que como consecuencia no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, pues como se pactó en ese mismo negocio jurídico, el gobierno se comprometió a continuar pagando hasta que se resuelva lo relacionado a la concesión del servicio público (CESIÓN AD PERPETUAM), lo anterior debido a que si bien se fijó el plazo de los sesenta meses para cumplir esas condiciones, también se acordó que en caso de vencerse el mismo y no se hubiera resuelto lo relativo a la concesión, debía prorrogarse ese contrato o celebrar uno nuevo. A pesar de no haberse prorrogado expresamente, los otorgantes continuaron cumpliendo recíprocamente con
sus prestaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de sesenta meses, el cual se cumplió en mil novecientos ochenta y uno y en el caso que nos ocupa, se reclama lo que corresponde al mes de abril de dos mil nueve, que es cuando el Ministerio de Finanzas Públicas negó el pago al INDE, lo que evidencia una prórroga tacita del plazo contractual, de conformidad con el artículo 1252 del Código Civil. De esa cuenta, se advierte que la Sala sentenciadora extrae conclusiones que no corresponden al contenido del medio de prueba denunciado, pues en ninguna de sus cláusulas se estableció que el contrato dejaría de tener vigencia al vencerse aquel plazo. Al contrario, del estudio integral del referido contrato, en el cual se hace alusión a los contratos suscritos en los años mil novecientos veintisiete y mil novecientos cincuenta y nueve, se deduce que en cada uno de los negocios jurídicos celebrados derivados de la relacionada concesión del servicio público, el gobierno de Guatemala siempre reconoció el compromiso y se obligó a continuar pagando al INDE por la prestación del servicio, por lo que es indudable que la única interpretación que puede hacerse de ese contrato, es que esa fue la intención de las partes, es decir, para una parte seguir prestando el servicio y para la otra seguir pagando, ya que de acuerdo con el artículo 1594 del Código Civil: «… Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar…».
Debe entenderse que si no hay prórroga o nuevo convenio, el contrato de litis debe seguir vigente, por la sencilla razón que si se diera por terminado, el INDE no hubiera seguido proporcionando energía eléctrica a la Municipalidad de Quetzaltenango. Por lo anteriormente considerado, se estima que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por lo que es procedente casar la sentencia y conforme al artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán efectuarse las declaraciones que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil once guión dos mil diez guión cero cero doscientos noventa y tres interpuesto por Instituto Nacional de Electrificación en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. El interponente en su demanda argumentó que presentó ante la Sección de Expedientes de la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Publicas oficio mediante el cual se hacen requerimientos de pago número cero cero doscientos once y cero cero doscientos doce, cada uno por el valor de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos correspondientes a los meses de enero y febrero ambos del año dos mil nueve respectivamente, en concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la Municipalidad de Quetzaltenango, según convenio de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, solicitando que derivado de lo expuesto se revoque la resolución administrativa y se ordene que el Ministerio de Finanzas Públicas pague los montos adeudados. El Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda en sentido negativo expuso que el cumplimiento
administrativa y se ordene que el Ministerio de Finanzas Públicas pague los montos adeudados. El Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda en sentido negativo expuso que el cumplimiento del convenio estaba sujeto a un plazo, el cual al vencerse obligaba a la prórroga del mismo, lo que no ocurrió,por lo que los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago de los mismos. Por su parte la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare sin lugar el proceso contencioso administrativo, en virtud de no existir obligación de pago. Este tribunal advierte que el contrato contenido en la escritura pública número uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Gobierno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, se suscribió, a consecuencia de una relación que ya existía entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDEy el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual se realizó debido al vencimiento del convenio suscrito mediante la escritura pública número seiscientos setenta y dos (672), en el que el gobierno de Guatemala se había obligado a continuar pagando al INDE por el suministro de energía eléctrica a la Municipalidad de Quetzaltenango, derivado de la concesión que se otorgó para suministrar ese servicio público, inicialmente en el año mil novecientos veintisiete y ratificado en mil novecientos cincuenta y nueve. Al suscribirse el nuevo contrato (escritura pública número uno) las partes se obligaron nuevamente a continuar pagando al INDE por el relacionado servicio público y se señaló que ese compromiso estaría
vigente durante sesenta meses, estableciendo además que: «… si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias (sic)…». Como consecuencia de lo anterior se determina que el gobierno se comprometió a continuar pagando hasta que se resuelva lo relacionado a la concesión del servicio público (C