552-2022 20092022 Paz Civil Familia y Trabajo de Chiquimula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 552-2022 20092022 Paz Civil Familia y Trabajo de Chiquimula
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
20/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
552-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado, con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos setenta y dos (20006-2022-00372).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, Blanca Lidia Villeda Paz, el ocho de julio de dos mil veintidós, promovió ejecución en la vía de apremio en contra del señor
José Miguel Hernández Guancín, por la cantidad de veintinueve mil quinientos quetzales exactos (Q.29,500.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, derivado del acuerdo de Mediación de Fijación de Pensión Alimenticia.
B. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, emitió resolución el once de julio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… Que el artículo 1º del Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala regula (…) »… En el presente caso, el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley (…) la ejecutante señora Blanca Lidia Villeda Paz, quien indica que es de este domicilio; comparece a este Juzgado solicitando cobro de pensiones alimenticias atrasadas en contra del señor José Miguel Hernández Guancín (…) indicando que le adeuda la cantidad de veintinueve mil quinientos quetzales, en virtud que el mismo dejó de proporcionarle un mil quetzales mensuales (…) la cantidad que solicita puede ser conocida por razón de la cuantía en el Juzgado de Paz del Municipio de Chiquimula, del Departamento de Chiquimula, se hace procedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta Judicatura, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ya referido (sic)…».
C. Ante lo cual, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo, del municipio de
Chiquimula, departamento de Chiquimula, el ocho de agosto de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, manifestando: «… este Juzgado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, no ha conocido de juicios de menor cuantía en el ramo de familia, cuando la cuantía era hasta seis mil quetzales (…) esto con fundamento en el principio deespecialidad en cumplimiento de lo regulado en los Artículos trece de la Ley del Organismo Judicial, dos y seis de la Ley de Tribunales de Familia (…) por existir en esta circunscripción un órgano especializado que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA (…) ante la reforma del Artículo (…) (211) del Código Procesal Civil y Mercantil, así como en consideración al precedente en el expediente trescientos dos guion dos mil doce, de fecha de treinta mayo de dos mil doce, en el que la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que donde existe Juez de Primera Instancia de Familia, los Juzgados de Paz no conocerán de asuntos de Familia, incluyendo los juicios ejecutivos en la materia, en cumplimiento al Artículo seis (6) de la Ley de Tribunales de Familia (…) por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la siguiente
DUDA DE COMPETENCIA (sic)…».
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de cuotas atrasadas, que devienen de un acuerdo de mediación de fijación de pensión alimenticia a favor de los menores Krislhey Yerannia y Anthony José ambos de apellidos Hernández Villeda. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda
así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán lassiguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a mil quetzales (Q.1,000.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con
sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO, DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.