553-2008 24092009 Ana Carolina Castellanos Santa Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 553-2008 24092009 Ana Carolina Castellanos Santa Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
24/09/2009 – PENAL
553-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Ana Carolina Castellanos Santa Cruz, con el auxilio, dirección y procuración del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez, en contra el auto del uno de septiembre de dos mil ocho, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso iniciado en contra del Notario Héctor Adolfo José Morales Motta y/o Hector Adolfo Morales Motta y Marco Antonio Martínez por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y caso especial de estafa.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando la norma denunciada como vulnerada no fue aplicada por la Sala, por consiguiente no tuvo lugar la errónea interpretación aducida por la recurrente; y cuando las normas que denuncia vulneradas son de naturaleza procesal y no guardan congruencia con el motivo invocado.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando no se advierte vulneración del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, en el auto examinado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por Ana Carolina Castellanos Santa Cruz, con el auxilio, dirección y procuración del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez, en contra el auto del uno de septiembre de dos mil
Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por Ana Carolina Castellanos Santa Cruz, con el auxilio, dirección y procuración del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez, en contra el auto del uno de septiembre de dos mil ocho, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso iniciado en contra del Notario Héctor Adolfo José Morales Motta y/o Hector Adolfo Morales Motta y Marco Antonio Martínez por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y caso especial de estafa, e interviene comoacusador oficial el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Distrital Metropolitana, Agencia número dos de estafas contra el Registro General de la Propiedad.
I. DE LA QUERELLA “Con fecha doce de junio de dos mil, presente en nombre propio y en representación de mi hijo menor de edad MARCO ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, demanda de fijación de pensión alimenticia, en contra del señor MARCO ANTONIO MARTINEZ RECINOS, en ese entonces, mi esposo y padre de mi indicado hijo, en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, (…) La demanda fue admitida a trámite en resolución del veintiséis de junio de dos mil, señalándose la audiencia del seis de noviembre del citado año a las once horas, para la comparecencia de las partes a juicio oral; sin embargo, para dar por concluido el juicio, las partes celebramos contrato de transacción, contenido en escritura pública número cuarenta y uno (41) que autorizó en esta ciudad el diecisiete de agosto de dos mil, el Notario Eddy Leonel Búcaro Meléndez. En memorial presentado de mi parte el veintiuno de agosto del citado
contenido en escritura pública número cuarenta y uno (41) que autorizó en esta ciudad el diecisiete de agosto de dos mil, el Notario Eddy Leonel Búcaro Meléndez. En memorial presentado de mi parte el veintiuno de agosto del citado año, ante la Señora Juez Sexto de Familia, al que adjunté copia legalizada de dicha escritura, solicité aprobación del convenio contenido en la misma y se diera por terminado el litigio respectivo. Al respecto, el juzgado dictó el auto del veintiuno de agosto de dos mil, en el que, tuvo por aprobado el convenio terminando el juicio oral de fijación de pensión alimenticia. En el referido instrumento público de transacción, se estableció en esencia, la pensión alimenticia del menor MARCO ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS, fijándose en la cantidad de doce mil quetzales, que el señor Marco Antonio Martínez Recinos se obligó a proporcionar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a favor de nuestro mencionado hijo. Para garantizar la efectiva prestación de los alimentos y de las demás obligaciones contraídas, el señor Marco Antonio Martínez Recinos, constituyó hipoteca en primer lugar, sobre las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números: SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE, folio ciento doce del libro catorce “E” y Trescientos cuarenta y seis folio ciento setenta y tres del libro treinta y cinco, ambas del departamento de El (sic) Petén. La hipoteca quedó registrada a favor de mi hijo Marco Antonio Martínez Castellanos, en operaciones realizadas por el Registro General de la Propiedad el once de enero de dos mil dos, a las inscripciones hipotecarias números unos de las citadas fincas. Por convenir a los
de mi hijo Marco Antonio Martínez Castellanos, en operaciones realizadas por el Registro General de la Propiedad el once de enero de dos mil dos, a las inscripciones hipotecarias números unos de las citadas fincas. Por convenir a los intereses de mi menor hijo, mantuve control sobre las relacionadas inscripciones hipotecarias, en razón de tener fundados motivos para creer que podría suscitarse alguna anomalía al respecto, lo cual resultó acertado, pues el día cuatro de septiembre de dos mil siete, al obtener información electrónica de lacitada finca (…), aparece a la (sic) inscripción número uno de cancelaciones de hipotecas, que a solicitud propia y del señor Marco Antonio Martínez Recinos, se cancela totalmente la inscripción hipotecaria número uno de dicha finca, lo cual es absolutamente falso, pues jamás realice tal solicitud y tampoco otorgué escritura pública en tal sentido. Ante tal situación expuesta, ese mismo día en horas de la tarde, solicité audiencia con la señora Registradora General de la Propiedad, para exponerle lo sucedido y se tomaran las medidas preventivas del caso, dicha funcionaria por intermedio de su secretaria privada, me hizo entrega de fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número diecisiete que autorizó en esta ciudad el veintitrés de agosto de dos mil seis, el Notario HECTOR ADOLFO MORALES MOTTA, que en su cláusula “TERCERA” estipula que por disposición del señor Marco Antonio Martínez Recinos y de mi persona, Ana Carolina Castellanos Santa Cruz de Martínez, los alimentos de nuestro menor hijo quedan
garantizados con la hipoteca en primer lugar de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número seis mil seiscientos doce folio ciento doce del libro catorce “E” del departamento de El (sic) Petén, y solicitan al señor Registrador, SE LIBERE Y CANCELE el gravamen hipotecario que pesa sobre la finca número trescientos cuarenta y seis folio ciento setenta y tres del libro treinta y cinco del departamento del Petén. Como se indicó anteriormente, el Registro con base en el testimonio relacionado, y en operación realizada el tres de septiembre de dos mil siete, CANCELO LA INSCRIPCION HIPOTECARIA de la última finca descrita. En la relacionada escritura pública número diecisiete que autorizó en esta ciudad el veintitrés de agosto de dos mil seis el notario Héctor Adolfo Morales Motta, no comparecí a dar mi consentimiento, mucho menos a firmar la misma, nunca suscribí tal escritura, por lo que, al formalizarse su inscripción por el Registro General de la Propiedad, se violó el derecho real de hipoteca existente a favor de mi hijo menor de edad, sobre la finca número trescientos cuarenta y seis, folio ciento setenta y tres del libro treinta y cinco del departamento de El (sic) Petén, derecho contemplado en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Ninguna de las firmas que aparecen al calce de la citada escritura me pertenece, por lo que el negocio jurídico contenido en la misma adolece de nulidad absoluta, no produce efecto ni es revalidable por confirmación
y, al ordenarse su inscripción por el Registro General de la Propiedad, se vulneró el derecho hipotecario que garantiza la prestación alimentaria establecida a favor de mi hijo Marco Antonio Martínez Castellanos; de tal manera, que para restablecer su derecho conculcado dolosamente, solicité Amparo a efecto de suspender la cancelación hipotecaria a que se ha hecho mérito. El Amparo fue presentado el siete de septiembre de dos mil siete, ante el Centro de Servicios Auxiliares, quien asignó para su conocimiento y resolución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia (…) Dicho juzgado con fecha quince deoctubre de dos mil siete, resolvió lo que en su parte conducente literalmente dice: `en virtud de la circunstancias (sic) que lo hacen aconsejable, se otorga el AMPARO PROVISIONAL, solicitado por la recurrente sobre el acto reclamado, ordenándose a la señora Registradora General de la Propiedad, la suspensión inmediata de la cancelación de hipoteca realizada sobre el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, finca trescientos cuarenta y seis, folio ciento setenta y tres, libro treinta y cinco de El (sic) Petén, librándose para el efecto los despachos u oficios necesarios donde correspondan. El Amparo provisional fue impugnado de apelación por los sindicados Hector Adolfo José Morales Motta y /o Héctor Adolfo Morales Motta y Marco Antonio Martínez Recinos; otorgada la apelación se cursaron los antecedentes a la Honorable
Corte de Constitucionalidad, que en auto emitido el veintitrés de octubre de este año CONFIRMO el amparo provisional otorgado. Actualmente solo pende la sentencia respectiva”.
II. DEL AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de abril de dos mil ocho consideró: “La juzgadora al analizar la cuestión prejudicial planteada, estima que los argumentos sobre los que versa la cuestión prejudicial son atendibles pues la sentencia de amparo dictada por el Juez Cuarto de Familia constituido en Tribunal de Amparo es clara al indicar que la postulante del amparo debe iniciar en el plazo de tres días de estar firme la sentencia en los tribunales correspondientes la acción declarativa para establecer la falsedad del instrumento público; en consecuencia debe procederse previamente en el juicio respectivo y establecer la nulidad del instrumentos público por la vía civil. (…) Resolvió: I. Con lugar incidente (sic) de prejudicialidad promovido por Héctor Adolfo José Morales Motta en memorial de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho. II. Suspende la persecución penal hasta que sea resuelto lo relativo a la nulidad del instrumento público ante juez
competente. III. Notifíquese”.
III. DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil ocho. En el
considerando II literal b) argumento: “ b) Asimismo, con relación al otro argumento invocado por la apelante y por el Agente Fiscal a cargo del caso Manuel Antonio López Paredes, relacionado con el hecho de que la acción civil es independiente de la penal, esta Sala estima que en el caso de mérito se instruye un proceso penal en el cual se investiga sobre la posible falsedad de la firma de la querellante adhesiva Ana Carolina Castellanos Santa Cruz en la Escritura Pública númerodiecisiete autorizada el veintitrés de agosto de dos mil seis, ante los oficios del Notario Héctor Adolfo Morales Motta, el cual constituye un negocio jurídico contenido en un instrumento Público autorizado por un profesional del Derecho que tiene fe pública para autorizar actos y contratos a requerimiento de las partes o en virtud de la ley, por lo que en el presente caso debe observarse lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa en forma categórica que: “Los contratos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos de nulidad y falsedad”, por otro lado, cabe exponer lo expuesto por el autor nacional Nery Roberto Muñoz en su obra Introducción al Estudio del Derecho Notarial, (p. 26 de enero 2003) `En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados, en nuestro caso por un Notario, los cuales, tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad. De lo
anteriormente expuesto se deduce que un instrumento público autorizado por un Notario, los cuáles tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad, por medio de la presentación de la demanda respectiva ante los Tribunales de la vía civil, requisito sine qua non que debe cumplirse con antelación a plantear la acción penal respectiva, toda vez que para que el Contrato contenido en la relacionada escritura pública deje de surtir efectos legales en caso de adolecer de nulidad o falsedad, es menester que en primer término se declare su nulidad para que deje de surtir efectos. Una vez declarada esta (nulidad o falsedad) puede iniciarse la persecución penal para determinar la averiguación de la verdad e imponer la sanción penal a los que resulten responsables del ilícito cometido, toda vez que de nada serviría iniciar con antelación la demanda correspondiente en la vía civil, para que en caso se declare la nulidad o falsedad del instrumento público, se pueda provocar la persecución penal por parte de quienes resulten responsables de las posibles acciones delictivas cometidas, en virtud de lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que no les asiste razón a los apelantes, en consecuencia los recursos de apelación interpuestos devienen improcedentes y en ese sentido deben resolverse”.
IV. DEL RECURSO DE CASACION La interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerados los artículos: 10 del Código Penal, 5, 37 y 291 del Código Procesal Penal; así como
el 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
V. DEL DIA DE LA VISTAHéctor Adolfo José Morales Motta, el Ministerio Público y Ana Carolina Castellanos Santa Cruz, evacuaron la audiencia por escrito manifestando sus alegaciones atinentes al recurso de casación correspondiente.
CONSIDERANDO La recurrente señala como primer caso de procedencia por violación a precepto legal por errónea interpretación conforme la disposición del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. “Tesis de la parte recurrente la subsunción del caso concreto planteado judicialmente con el precepto legal contenido en el artículo 291 del Código Procesal Penal, concluyendo que es indispensable iniciar con antelación la demanda correspondiente en la vía civil; fue interpretado erróneamente indebidamente (sic) por el Tribunal de Apelación por no corresponder a los hechos señalados como constitutivos de delitos atribuidos a los imputados. (…) El proceso penal conforme lo estatuye el artículo 5 del Código Procesal Penal íntimamente ligado con el artículo 10 del Código Penal, que se estiman (sic) quebrantados por el Tribunal de Apelación debido a su desacertada interpretación, tiende a la averiguación y comprobación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; al establecimiento de la participación posible del sindicado; a la declaración en su caso, de su responsabilidad; al pronunciamiento de las penas respectivas y de las demás declaraciones de ley. La importancia del proceso penal se traduce en que
sirve de medio para averiguar y comprobar la existencia de un hecho que la ley señala como delito o falta y la determinación del sujeto que lo cometió, para luego concretar las sanciones correspondientes. De manera que, la causa que se sigue en contra de los sindicados es determinante de su culpabilidad o inocencia; consecuentemente, lo resuelto en materia penal, servirá de base a la justicia civil”. (…) (…) ESTUDIO Y CONCLUSIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el auto pronunciado el uno de septiembre de dos mil ocho, al declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva y confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, haciendo lugar a la cuestión prejudicial planteada, incurrió en violación a precepto legal por errónea interpretación, así: a) Infringió el artículo 10 del Código Penal, porque los delitos endilgados a los imputados, son consecuencia directa de las acciones ilícitas por ellos cometidas al imitar fraudulentamente mi firma con el propósito de liberar la garantía hipotecaria constituida a favor de mi hijo menor de edad y poder enajenar la propiedad en su perjuicio y de terceros adquirentes de buena fe; y lo que es más condenable, que uno de los autores sea el propio padre del menor agraviado. b) Infringió el artículo 5 del Código Procesal Penal, porque desvirtúa totalmente los fines del proceso penal, al paralizar la averiguación ycomprobación de hechos señalados taxativamente como delitos; el
establecimiento de la participación de los sindicados, la declaración de su responsabilidad y la imposición de las penas respectivas; lo cual es atentatorio al proceso penal porque tales elementos de juicio son en absoluto independientes del proceso civil que podría emprenderse para nulificar en la vía civil los actos criminales realizados por los incoados; es decir, el juzgamiento penal no depende del civil, por el contrario, la ejecutoria penal fundamentará la acción civil. d) Infringió el artículo 37 del Código Procesal Penal, porque pretende sustraer de la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos imputados a los sindicados, interfiriendo en la potestad pública que tienen los tribunales del orden penal para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. d) Infringió el artículo 291 del Código Procesal Penal, porque la impugnación del instrumento público en cuestión es totalmente independiente de la acción penal que persigue el Ministerio Público como acusador oficial. Todo lo anterior, conlleva a la conclusión final de que es procedente el presente recurso de casación por VIOLACIÓN A PRECEPTO LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACION y así debe declararse”. Al examinar la vulneración del artículo 10 del Código Penal, con el auto recurrido esta Cámara advierte que la mencionada disposición no fue aplicada por la Sala, por ende tampoco tuvo lugar a una errónea interpretación, pues en los alegatos examinados en la apelación presentada no se alegaba la relación de causalidad estipulada en dicha norma, sino que por el contrario se fundamentaba en que la
acción civil es independiente de la penal y que la decisión de otro ente jurisdiccional que no sea del orden penal no es determinante para resolver sobre la existencia de un delito o de la culpabilidad o inocencia de los imputados, y que la resolución recurrida carecía de fundamentación; por lo que no se advierte vulneración al artículo 10 del Código Penal. Así también se advierte que la argumentación relacionada con la vulneración de los artículos 5, 37 y 291 del Código Procesal Penal, no son congruentes con el caso de procedencia invocado, pues se colige que las mencionadas disposiciones regulan aspectos de carácter formal, como lo es la finalidad del proceso penal, la jurisdicción en materia penal, y la cuestión prejudicial en dicho proceso; en tanto que el motivo invocado por el recurrente es de fondo y para la procedencia del mismo es requisito que la norma que se introduce como vulnerada deba contener aspectos de naturaleza sustantiva, entendiéndose que debe comprender lo relativo a la punibilidad de los delitos, a la regulación material de la acción y de la pena, situación que no acontece en el presente caso, por lo que al no encontrar congruencia con la disposición del artículo 439 del Código Procesal Penal y 441 del Código Procesal Penal, el recurso debe declararse improcedente.Segundo caso de procedencia por motivo de fondo por violación a precepto constitucional por falta de aplicación, conforme el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. “Tesis de la parte recurrente, sostiene que la Honorable
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en su AUTO de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, ha incurrido en violación a precepto constitucional por falta de aplicación. En efecto, conforme el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, LAS DECISIONES DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD VINCULAN AL PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO Y TIENEN PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS. Este precepto legal fue irrespetado por la mencionada Sala, porque la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia que dictó el treinta de mayo de dos mil ocho, adjunto copia legalizada notarialmente, en el amparo promovido por Ana Carolina Castellanos Santa Cruz (la recurrente), en el ejercicio de la patria potestad de su menor hijo Marco Antonio Martínez Castellanos, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, para restablecer el derecho conculcado por los sindicados, (…) (…) `en el SEGUNDO CONSIDERANDO, estableció … : `En el presente caso la postulante acude en amparo contra la inscripción número uno de cancelación de hipoteca, de la fina (sic) inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número trescientos (…). Denuncia que el documento notarial que originó la inscripción aludida –escritura pública número diecisiete, autorizada el veintitrés de agosto de dos mil seis por el notario Héctor
Adolfo Morales Mottaadolece de falsedad y carece de requisitos esenciales de validez, ya que no obstante figura como otorgante, no firmó dicho documento. Asimismo, indica que no se debió haber operado dicho instrumento, pues se trata de disposición de bienes de menor que requiere autorización judicial para su otorgamiento, requisito que carece la escritura aludida. La postulante identifica dos razones fundamentales para el otorgamiento del amparo: i) la falsedad del instrumento público; ii) la omisión de requisitos esenciales para la validez del instrumento público que da origen al acto reclamado, como lo es la carencia de autorización judicial para disponer de los bienes de su menor hijo, Marco Antonio Martínez Castellanos. Respecto al primer argumento niega haber otorgado el contrato en mención (…). Respecto al segundo –falta de autorización judicial para disposición de bienes de menores-, lo sustenta al mencionar que la escritura pública (…), carece de la referida autorización judicial. Respalda su afirmación con (…). Esta Corte, al efectuar el análisis de los medios de prueba aportados, no encuentra que sean suficientes para demostrar con certeza que la postulante no haya otorgado el instrumento público que ella niega haber firmado. Sin embargo, el análisis de los medios de prueba específicamente del testimonio de la escritura pública número diecisiete antes aludida, permite advertir que, como lo afirma lasolicitante del amparo, dicho documento consiste en un contrato de transacción por virtud del cual se acordó la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor del menor Martínez Castellanos sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona central con el número (…). En ese sentido, y tomando en cuenta que por ser la transacción un negocio jurídico por virtud del
a favor del menor Martínez Castellanos sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona central con el número (…). En ese sentido, y tomando en cuenta que por ser la transacción un negocio jurídico por virtud del cual las partes otorgan concesiones recíprocas sobre derechos para dar solución a un conflicto determinado, estas concesiones recíprocas, en el caso que nos ocupa, implican la disposición de un derecho real de garantía a favor de un menor y que garantiza su derecho de alimentos – hipoteca: de tal manera que, conforme el artículo 261 del Código Civil y 420 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que procediera la cancelación del gravamen hipotecario por parte de la autoridad impugnada, debió contarse con autorización judicial como requisito para su otorgamiento, lo que debió hacerse constar en la escritura pública; SU OMISION SIGNIFICA LA INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICO CELEBRADO Y DE LA INSCRIPCION REGISTRAL IMPUGNADA (el resaltado, es mío). De dicha cuenta, los hechos relacionados determinan que, como lo asegura la amparista, la escritura pública que dio origen a la inscripción número uno de cancelación de hipoteca carece de requisitos esenciales que ameritan la protección constitucional solicitada, debiéndose otorgar el amparo y habiendo resuelto en el mismo sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que el amparo se otorga para dejar sin efecto, DEFINITIVAMENTE, EL ACTO RECLAMADO (el resaltado es mío), restituyendo
el derecho del menor Marco Antonio Martínez Castellanos sobre el gravamen hipotecario de la finca inscrita en el registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número (…) (…). La Honorable Corte de Constitucionalidad, al declarar la ineficacia del acto jurídico contenido en la escritura pública número diecisiete (17) que autorizó en esta ciudad, el notario Héctor Adolfo Morales Motta con fecha el veintitrés de agosto de dos mil seis, como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez por haberse realizado con violación de requisitos indispensables para considerarla como válida; dejó sin posibilidad de discutir en el ámbito la nulidad del negocio jurídico contenido en dicha escritura y sin materia la cuestión prejudicial planteada por el sindicado Héctor Adolfo José Morales Motta y/o Héctor Adolfo Morales Motta, puesto que, AL INVALIDAR EL NEGOCIO JURIDICO SUPUESTAMENTE CELEBRADO Y LA INSCRIPCION REGISTRAL EMANADA DEL MISMO, nada hay que debatir en juicio criminal para averiguación de los delitos, el descubrimiento de los que lo han cometido y la imposición de la pena que les corresponda. La existencia de la sentencia en referencia, sus argumentos, efectos y consecuencias jurídicas, se hicieron valer el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro de la causa número veintiún mil ochocientos cincuentay tres guión dos mil siete oficial quinto, en el memorial de interposición del Recurso de Apelación, … acompañando la correspondiente cédula de notificación de la sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, antes transcrita en sus partes conducentes; sin embargo y, como se podrá
Recurso de Apelación, … acompañando la correspondiente cédula de notificación de la sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, antes transcrita en sus partes conducentes; sin embargo y, como se podrá apreciar en el auto impugnado de casación, simplemente se hizo caso omiso de lo resuelto, contraviniéndolo abiertamente y quebrantando en toda su extensión el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuerpo de leyes que posee rango constitucional, porque su creación como institución jurídica, se encuentra establecida directamente en la Constitución Política de la República de Guatemala y obliga a cumplir sus resoluciones con efectos erga omnes. De lo anterior se concluye que la falta de aplicación del precepto constitucional en cita, tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del auto recurrido, puesto que, si se hubiere acatado el fallo de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la cuestión prejudicial hubiera sido irremediablemente rechazada y el proceso penal continuado en su trámite normal; lo que hace también procedente este recurso de casación por violación a precepto constitucional por falta de aplicación”. Esta Cámara al examinar la argumentación vertida relacionada con la falta de aplicación del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por parte de la Sala, al haber declarado con lugar la cuestión prejudicial, haciendo caso omiso a lo resuelto por la Corte de
Constitucionalidad en apelación, tal alegación al colegirla con el auto recurrido se advierte que la interponente de la apelación en momento alguno solicitó la aplicación del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sumando a esto se aprecia que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad tampoco declaró la nulidad o falsedad, en su lugar lo que realizó en su parte considerativa fue la confirmación de la sentencia apelada, con la modificación de que el amparo lo otorgaba para dejar sin efecto, definitivamente, el acto reclamado, restituyendo el derecho del menor Marco Antonio Martínez Castellanos sobre el gravamen hipotecario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central con el número trescientos cuarenta y seis, folio ciento setenta y tres del libro treinta y cinco de El (sic) Petén y en el por tanto resolvió: I)Confirmar la sentencia apelada con la modificación siguiente: a) se restablece al menor Marco Antonio Martínez Castellanos en la situación jurídica afectada; b) ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto el acto reclamado, restituyendo el derecho de hipoteca al accionante sobre la finca número trescientos cuarenta y seis, folio ciento setenta y tres del libro treinta y cinco de El (sic) Petén; c) se conmina a la autoridad impugnada a que de (sic) exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del
plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajoaper