553-2013 12072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 553-2013 12072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/07/2013 – PENAL
553-2013
Doctrina Carece de sustento el señalamiento de falta de fundamentación de una sentencia cuando, en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso, la prueba producida en juicio, especialmente las declaraciones de la victimas, no corrobora la acusación del Ministerio Público, ya que dichas personas no indicaron de manera lógica, secuencial, ni convincente los hechos sujetos a juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el tres de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado José Leonel Chen Lima, por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos de la acusación. El sindicado José Leonel Chen Lima el ocho de septiembre de dos mil doce, a eso de las veintitrés horas, en circunstancias no establecidas, fue detenido por un grupo de personas en la séptima avenida de la zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango a inmediaciones del monumento a la Marimba, porque presuntamente había llegado al negocio “Churrasquitos La Rotonda”, a exigir a las personas encargadas la cantidad de
zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango a inmediaciones del monumento a la Marimba, porque presuntamente había llegado al negocio “Churrasquitos La Rotonda”, a exigir a las personas encargadas la cantidad de quinientos quetzales en concepto de extorsión. Luego de haber sido detenido, las personas aprehensoras lo entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil Rubén Agustín Cardona y Elmer Osmundo Fuentes Orozco.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en juez unipersonal emitió sentencia el veintidós de enero de dos mil trece y absolvió al procesado José Leonel Chen Lima, del delito de extorsión.
Estimó que con las pruebas aportadas en juicio no quedó acreditada la participación del procesado, pues, existió contradicción en las circunstancias demodo, tiempo y lugar de los hechos acusados, existiendo ese vicio entre lo declarado por la víctima y los testigos Julio César Torres Velásquez y Ángel Siquina Vásquez. De ahí que el Ministerio Público no logró probar la participación del sindicado.
D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a: a) Principio de razón suficiente, porque existe declaración testimonial directa de Julio César Torres Velásquez y Ángel Siquina Vásquez, quienes reconocieron al acusado como la persona que se presentó a exigir el
en cuanto a: a) Principio de razón suficiente, porque existe declaración testimonial directa de Julio César Torres Velásquez y Ángel Siquina Vásquez, quienes reconocieron al acusado como la persona que se presentó a exigir el pago. Asimismo, en cuanto a los testimonios de Rubén Agustín Cardona y Elmer Osmundo Fuentes Orozco, agentes aprehensores, bajo el argumento que contradicen lo dicho por el agraviado y la tesis acusatoria, lo que constituyó tergiversación de la prueba, pues, los agentes refieren que procedieron a la aprehensión del procesado, porque fue detenido por el agraviado y otras personas. b) Principio de tercero excluido, ya que, si consideró contradictorias las declaraciones testimoniales, debió desechar alguna y en consecuencia elegir una para confrontarla con el resto del material probatorio.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que, la prueba presentada en juicio generó duda, debido a que los testigos Julio César Torres Velásquez y Ángel Siquiná Vásquez, se contradijeron entre sí al indicar el primero de ellos que los hechos fueron el nueve de septiembre de dos mil doce; y el segundo, el ocho de septiembre del mismo año. Que la acusación contiene que el acusado se concertó con tres personas, mientras la declaración de una de las víctimas manifestó que fue una persona la que acudió a extorsionar, el testigo César Torres dijo que fue él quien avisó a Angel Siquina de la extorsión mientras éste manifiesta que fue su hija quien le informó. Declaran también que una
las víctimas manifestó que fue una persona la que acudió a extorsionar, el testigo César Torres dijo que fue él quien avisó a Angel Siquina de la extorsión mientras éste manifiesta que fue su hija quien le informó. Declaran también que una semana antes fueron víctimas de extorsión, circunstancia que no fue probada en la plataforma fáctica y que se entregó la cantidad de quinientos quetzales, mientras el dueño del lugar declaró que no pagó nada porque no tenía dinero. Asimismo, que en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil hubo contradicción con lo declarado por las víctimas, pues, los agentes declararon que la detención del acusado se hizo en el negocio de la víctima y las víctimas indicaron que la aprehensión se realizó en el monumento a la marimba. Por lo anterior, la sala consideró que el fallo emitido es válido, pues, la prueba testimonial fue incoherente y contradictoria con la acusación. De ahí, que, eljuzgador se haya fundamentado en el principio de in dubio pro reo, porque la presunción de inocencia, debe ser destruida mediante la prueba aportada.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque denunció violación al principio de razón suficiente, en todas las declaraciones testimoniales y para invalidarlas invocó que los testigos incurrieron en contradicciones fútiles (sic). De ahí que, incurrió en violación al principio de tercero excluido porque dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser todos falsos,
declaraciones testimoniales y para invalidarlas invocó que los testigos incurrieron en contradicciones fútiles (sic). De ahí que, incurrió en violación al principio de tercero excluido porque dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser todos falsos, pues al desechar todos los testimonios no infirió como consecuencia el testimonio que era congruente con la tesis acusatoria, los hechos acusados pudieron ser confirmados con los de la víctima.
III. Alegaciones El once de julio de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, sí resolvió los agravios que le fueron denunciados. Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse a las declaraciones de las víctimas Julio César Torres Velásquez, Ángel Siquina Vásquez y de los agentes captores Rubén Agustín Cardona y Elmer Osmundo Fuentes Orozco, fue impreciso en señalar cómo éstos adolecen de vicios de logicidad, limitándose a desarrollar planteamientos generalizados sobre la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente, que solo son conceptos que expresan realidades lógicas y éstas son las que no fueron señaladas puntualmente. El juez sentenciador, al momento de exponer las razones por las que no otorgó valor probatorio a las declaraciones de las víctimas y agentes captores, refirieron que, dichos testigos no indicaron de manera lógica, secuencial, ni convincente, el tiempo, modo y lugar del hecho
de exponer las razones por las que no otorgó valor probatorio a las declaraciones de las víctimas y agentes captores, refirieron que, dichos testigos no indicaron de manera lógica, secuencial, ni convincente, el tiempo, modo y lugar del hecho sujeto a juicio, porque los testigos manifestó: a) que los hechos fueron el nueve de septiembre de dos mil doce y otro el ocho de septiembre del mismo año; b) que el acusado se concertó con tres personas y la otra víctima que fue una persona la que acudió a extorsionar; c) que César Torres fue quien avisó a Ángel Siquina de la extorsión, mientras que éste manifiesta que fue su hija quien le informó; d) que una semana antes fueron víctimas de extorsión, circunstancia que no fue probada en la plataforma fáctica; e) que se entregó la cantidad dequinientos quetzales, mientras el dueño del lugar declaró que no pagó nada porque no tenía dinero. En cuanto a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil hubo contradicción con lo declarado por las víctimas, pues, los agentes indicaron que la detención del acusado se hizo en el negocio de la víctima y las víctimas indicaron que la aprehensión se hizo en el monumento a la marimba. Es por ello que, el juicio de la Sala, al revisar la sentencia del a quo, es que no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma y que realizó sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente y
observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, ya que sus razonamientos son concordantes y explican de manera clara, precisa y sencilla, lo que se acreditó con cada medio de prueba valorado por el tribunal. De ahí que, no existe violación a la regla de la derivación, toda vez que la valoración y conclusiones efectuadas por el a quo en la sentencia de mérito, se conformó por deducciones razonables que se desprenden de la prueba producida en el debate. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio, deviene improcedente. Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida
sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el tres de mayo de dos mil trece. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.