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553-2013 29042014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
553-2013 29042014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

29/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

553-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el cuatro de julio de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Procede el submotivo de forma invocado, cuando el Tribunal, al emitir la resolución, contiene pronunciamientos que se oponen. LEYES ANALIZADAS Artículo 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Mendez.

Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía y Eléctrica sancionó a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima por falta de entrega de programas de puntos de medición de armónicos y flicker, a partir del inicio de la etapa de régimen, y falta de entrega de

resultados de mediciones de armónicos y flicker, a partir del inicio de la etapa de régimen; en consecuencia, le impuso la multa de ciento cincuenta (150) mil kilowatts hora (kw/h), a nivel de cliente residencial en la ciudad de Guatemala, equivalente a ciento ochenta y siete mil cuatrocientos diez quetzales (Q187,410.00), tomando como base para el cálculo la tarifa vigente al primer día del mes en que se aplicó la multa.

II. La entidad sancionada impugnó la multa impuesta mediante recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución suscrita por el Viceministro de dicho Ministerio.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; revocó la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, por no estar firmada por la autoridad administrativa legalmente facultada; y confirmó la resolución que le antecede, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Para ello, la Sala se fundamentó en las consideraciones siguientes: “En el presente caso, del examen de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que, si bien, el recurso de Revocatoria fue interpuesto ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, también lo es, que en el apartado de peticiones, se pidió que “se eleven las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, a efecto que

éste corra las audiencias que en derecho corresponde para [que] luego revoque la resolución recurrida”. Lo anterior tiene su asidero legal en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que al determinarse que Ministerio de Energía y Minas, tiene como autoridad superior al Ministro, a quien lecorresponde de conformidad con los incisos, m) y q) del Artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, la atribución de resolver el recurso de revocatoria presentado, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por ser ésta, dependencia técnica del Ministerio, tal y como se regula en el artículo 4°. De la Ley General de Electricidad. En consecuencia (sic) corresponde al Ministro como autoridad administrativa con superioridad jerárquica dentro del mismo, resolver el asunto sometido a su conocimiento, a través del recurso de revocatoria planteado. Consta en las actuaciones, que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo instado a través de la demanda planteada por la accionante, fue emitida por el Licenciado Jorge Guillermo Arauz Aguilar, en su calidad de Viceministro de Energía y Minas, sin que se haya acreditado por ningún medio probatorio estar facultado para emitir y firmar la resolución, por darse cualquiera de las excepciones descritas en la ley, es decir que lo haya hecho por ausencia temporal o incapacidad del titular del Ministerio demandado, teniéndose presente que la función pública no es delegable tal y como lo establece el artículo 154 de la Constitución Política de la República. En

consecuencia, al no constar que la función de gestión administrativa para que la resolución controvertida fuera firmada por el Viceministro en función de Ministro de Energía y Minas, por darse las causales descritas en la ley, este Tribunal como garante de la juridicidad de la administración pública no puede pasar por alto la inobservancia legislativa que invalida el contenido de la resolución objeto del proceso contencioso administrativo, al haberse vulnerado los artículos 175, 204 y literal f) del artículo 194 de la Constitución Política de la República; literal q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, y 9 de la Ley del Organismo Judicial. En virtud de lo considerado éste Tribunal no le otorga validez a la resolución controvertida. Por lo que según la normativa jurídica citada, y las constancias administrativas correspondientes, al no estar firmada la resolución controvertida por la autoridad administrativa legalmente facultada, debe revocarse, pues no se encuentra revestida de legitimidad para que produzca efectos legales. A pesar de lo anteriormente analizado, éste Tribunal, en plena observancia que rige el proceso contencioso administrativo, así como los principios procesales y constitucionales, procede a realizar el análisis a la resolución que sirvió de antecedente al recurso de Revocatoria planteado, a fin de determinar sobre la juridicidad del mismo, estableciendo del examen de las actuaciones procesales y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo que sirve de antecedente y medio de prueba al proceso de mérito que inició procedimiento administrativo (...). “Este Tribunal al realizar el análisis que en derecho corresponde a las pretensiones de la parte actora se

establece que el argumento relacionado a que los artículos 134 y 113 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contradice el contenido del Artículo 80 de la Ley General de Electricidad, se estima innecesario hacer pronunciamiento al respecto cuando el mismo fue ampliamente analizado por la Corte de Constitucionalidad (…) a través de la cual se concluye que dichas normativas no contravienen disposiciones legales ni Constitucionales. Considera éste Tribunal que el argumento relativo a que “no basta con que haya incumplido a la ley, sino que previo a la imposición de una multa la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe dar orden para cumplir con determinada obligación y por ende fijar un plazo para su cumplimiento y sólo después de ese procedimiento, la Comisión estaba facultada para imponer multa a su representada”, carece de sustento legal (…). “(…) se concluye que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud de haberse dictado conforme a las facultades que confiere la ley a las autoridades administrativas y al procedimiento indicado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad. Este órgano jurisdiccional, no encuentra fundamento legal para revocarla, en virtud que el señalamiento practicado a la demandante, no ha sido desvirtuado y la responsabilidad que le corresponde en el hecho por el cual se le sanciona, no está sujeta a ninguna de las causas alegadas por ella para que pueda ser eximida de la obligación de responder a su cumplimiento, de tales razonamientos se deduce que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió

conforme a derecho, haciendo aplicación de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que se estima que según la normativa jurídica citada, y las constancias administrativas correspondientes, la resolución que sirvió de antecedente al recurso de Revocatoria conocido por el Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse pues se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca los efectos legales que le corresponden (…) POR TANTO: Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima a través del Abogado Rafael Briz Méndez en calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación en contra del Ministerio de Energía y Minas. II) SE REVOCA; la resolución número tres mil cuatrocientos ocho (3408), de fecha ocho de octubre de dos mil uno, dictada por dicho Ministerio dentro del expediente administrativo GAJ guión cero sesenta y cinco guión dos mil uno (GAJ-065-2001), por las razones consideradas. III) SE CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, dentro del expedientes antes identificado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada

c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada La recurrente expuso: “… en la sentencia impugnada, pese a que se REVOCA la resolución controvertida por mi representada, la Sala declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo, lo cual es una evidente incongruencia en el fallo ahora impugnado, porque reiteramos, la pretensión de revocar la resolución controvertida SI FUE ACOGIDA por la Sala recurrida y por ende no se puede declarar sin lugar –al menos totalmentela demanda planteada. “Esta incongruencia en el fallo, fue hecho (sic) valer por mi representada en el correspondiente recurso de aclaración planteado por mi representada contra la sentencia recurrida, sin embargo fue declarado sin lugar en auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, alegando que los argumentos planteados por mi representada en la demanda “no era suficiente para acoger la demanda instaurada”, sin que ello constituya una violación a los derechos de mi representada “toda vez que por el hecho de que no se haya resuelto como ella pretendía, no implica que no se haya emitido una resolución debidamente fundamentada y ajustada a derecho.” “En este caso, la contradicción es evidente y el hecho de que la Sala, en forma extrapetita, haya también confirmado la resolución que sirve de antecedente a la controvertida y que no haya resuelto en congruencia con las pretensiones de las partes, no obsta a que en este caso, la pretensión fundamental de mi

representada fue acogida al revocar la resolución controvertida y por ende, en congruencia, se debió declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi representada, todo lo cual hace procedente que se acoja este recurso de casación por motivo de fondo (quebrantamiento sustancial del procedimiento) por el submotivo de procedencia analizado, rogando que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. “Se considera violado en este caso el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser evidente que en este caso si era procedente el recuso de aclaración planteado por mi representada”. Alegaciones Para este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, indicó que no es valedero el argumento de la casacionista, pues el Tribunal al emitir la sentencia, es congruente con la pretensión contenida en la demanda, es decir que cuando analiza los hechos que fundamentan el reconocimiento de que el órgano administrativo demandado, no cumplió con plasmar la juridicidad que la ley le exige para la emisión de sus actos y resoluciones, revocó la resolución impugnada y al formular las declaraciones que en derecho corresponden, confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por estar revestida de juridicidad, y porque fue emitida conforme a las facultades que la ley le otorga. Por lo que pide que se declare improcedente el yerro invocado. Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser

pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. En su versión ontológica, se explica con el enunciado de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima argumentó que la Sala sentenciadora quebrantó sustancialmente el procedimiento al emitir el fallo, pues revoca la resolución controvertida por su representada, sin embargo, declara sin lugar la demanda contencioso administrativa, lo cual es una evidente incongruencia, porque si la pretensión de revocar la resolución controvertida fue acogida por la Sala, no se puede declarar sin lugar, al menos totalmente, la demanda planteada. Al respecto, la Sala decidió: “POR TANTO: Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) en contra del Ministerio de Energía y Minas. II) SE REVOCA: la resolución número tres mil cuatrocientos ocho (3408), de fecha ocho de octubre de dos mil uno, dictada por dicho Ministerio (…) por las razones consideradas. III) SE CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, dentro del expedientes antes identificado…”.

de dos mil uno, dictada por dicho Ministerio (…) por las razones consideradas. III) SE CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, dentro del expedientes antes identificado…”. En el presente caso, esta Cámara advierte que efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, ya que en la sentencia declara sin lugar la demanda contencioso administrativa; sin embargo,resuelve revocar la resolución número tres mil cuatrocientos ocho (3408), de fecha ocho de octubre de dos mil uno, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y también decide confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintinueve de junio de dos mil uno. La forma de resolver de la Sala sentenciadora es contradictoria, ya que al haber declarado sin lugar la demanda, debe entenderse que no eran procedentes las pretensiones del actor; no obstante ello, revocó la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, lo que conllevaba implícitamente dejar sin efecto la resolución proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que la decisión contenida en esta, había sido absorbida por la autoridad administrativa superior jerárquica, pero contrariamente confirmó este última. De esta forma, se demuestra falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales, para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, ya que la Sala, en todo caso, tuvo que

haber declarado con lugar la demanda instada, dejando sin efecto ambas resoluciones, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los demás pronunciamiento que en derecho correspondan. Esta Cámara advierte que por la forma en cómo se ha resuelto el recurso de casación, estima innecesario entrar a conocer los otros submotivos de forma invocados. CONSIDERANDO II Se estima que es procedente eximir de la condena en costas a los Magistrados que resolvieron la controversia, al apreciarse que su actuación se encuentra dentro de sus facultades legales, lo cual se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 5º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del cuatro de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha

sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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