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553-2015 06072016 Fredy Roberto Rios Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
553-2015 06072016 Fredy Roberto Rios Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

06/07/2016 – PENAL

553-2015

Doctrina Casación por motivo de forma (440 numeral 6). Improcedente cuando, se reclama error de la Sala al incumplirse un requisito formal de validez, cuya alusión no es contra el fallo del ad quem, sino, contra la sentencia del juez unipersonal de sentencia, si la misma fue firmada por el auxiliar de audiencias y no por el secretario, en cuyo caso, esa inconformidad tiene límites en casación conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, al sostener que, se conocerán únicamente los errores contenidos en la sentencia de la Sala.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Fredy Roberto Ríos Villatoro contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en el proceso penal que por el delito de falsedad ideológica se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado particular Carlos Darío Aceituno Morales. El Ministerio Público es representado a través de la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que FREDY ROBERTO RIOS (sic) VILLATORO es notario, depositario y

responsable del uso del Protocolo, con FE PÚBLICA otorgada por el Estado, y con esas facultades el día veinte de septiembre de dos mil once, autoriza la escritura pública número ciento cuarenta y siete (147) la cual contiene contrato de compraventa de finca rustica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número (…) de Sacatepéquez, terreno ubicado en la aldea la Libertad, Granja ‘La Escondida’ municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez (sic) en donde comparece el señor Luis Alfredo Cos Carrera como comprador del inmueble antes relacionado, insertando en dicho documento, datos falsos en relación a la comparecencia y voluntad de vender de la señora ELMA GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ a quien afectan en su patrimonio al despojarla registralmente del bien inmueble de su propiedad. El primer testimonio de la escritura (…) relacionada es presentado al Registro (…) el diecisiete de noviembre de dos mil once (sic) en donde se opera la inscripción de dominio (…) beneficiando directamente al señor LUIS ALFREDO COS CARRERA. Posteriormente, con el objeto de liberar la hipoteca que pesa sobre la finca objeto de compraventa (…) el siete de diciembre de dos mil once (sic) el notario FREDY ROBERTO RIOS VILLATORO autoriza la escritura número ciento setenta y cinco (175), que contiene Carta Total de Pago, supuestamente otorgada por los señores RONNY JOSELITO CASTILLO CERMEÑO y CARMEN PAOLA GONZÁLEZ MARÍN

a favor de la señora ELMA GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, documento que adolece de falsedad ya que dichas personas en ningún momento les ha cancelado dicha deuda a los acreedores antes relacionados”. B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al imputado Fredy Roberto Ríos Villatoro, por el delito de falsedad ideológica, por el cual le impuso la pena de tres años de prisión, “AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE, CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS” con abono de la efectivamente padecida. El a quo consideró que conforme los medios de prueba valorados según la sana crítica razonada, el ente acusador destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del sindicado, imponiéndole la pena de prisión conforme lo establece el tipo penal precitado y el artículo 65 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como normas conculcadas cito los artículos 389 del Código Procesal Penal; 108, 110 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Alegó que, “El vicio de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, es que la copia que me fue entregada de dicho fallo, el día veintinueve de octubre del presente año, no fue firmada por el secretario, o por ausencia, impedimento o enfermedad de este, por dos testigos de asistencia, porque quien firma es‘MARCO TULIO RIZO HERNANDEZ (sic) ASISTENTE DE AUDIENCIAS’ persona no autorizada por la ley

(….) causa agravio a mi persona porque la firma del juez no fue refrendada por el secretario o en su caso por dos testigos de asistencia, porque no surte efectos legales, inobservando las normas jurídicas invocadas”. Consecuentemente, solicitó la anulación de la sentencia impugnada, porque no cumple con los requisitos de toda resolución judicial. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con relación al “PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA” resolvió que: “Al respecto, es de hacer notar que no se observo (sic) el requisito de que la copia de la sentencia llevara la firma del secretario, sino que en su lugar firmo el asistente de audiencias (…) considera que la naturaleza de este error deben (sic) tratarse conforme el principio del CONCEPTO UNITARIO DE LA SENTENCIA, porque ello nos permite determinar si se trata de un simple error, o de algo sustancial que afecte el fondo de la sentencia de mérito, pero tratándose de un simple error, este puede ser corregido por el propio tribunal, como lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal, e incluso puede no ser motivo de apelación especial, menos aún motiva (sic) la anulación de la sentencia venida en grado, pues el hecho que se señala no causa nulidad de la misma, ya que en nada incide en sus efectos dispositivos”.

II. Recurso de casación El sindicado Fredy Roberto Ríos Villatoro interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal (admitido por amparo). El recurrente citó vulneración del artículo 389 numeral 6 del Código Procesal Penal

como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal (admitido por amparo). El recurrente citó vulneración del artículo 389 numeral 6 del Código Procesal Penal En el memorial de subsanación del previo, el casacionista arguyó que: “Para (sic) submotivo invocado, se violó el artículo 389 numeral 6). (Sic) del Código Procesal Penal. La firma de los jueces. Toda vez que, de conformidad con la sentencia de primer grado, puede establecerse que se encuentra únicamente firmada por el Juez Unipersonal del Juzgado sentenciador y por el Asistente (sic) de Audiencias (sic) en el presente caso MARCO TULIO RIZO HERNANDEZ (sic), persona no autorizada por la norma jurídica antes descrita, aunado con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial también violado en la sentencia de mérito, lo cual constituye un vicio de la sentencia que provoca su anulación formal, porque las normas citadas establecen los requisitos legalmente establecidos que toda resolución judicial debe contener para que su validez en el presente caso LA SENTENCIA condenatoria y que por lo tanto si es motivo de apelación especial, que motive la anulación de dicho fallo y no como lo indicó la sala de apelaciones respectiva, inobservando las normas legales citadas para este submotivo”. Consecuentemente, solicitó se acoja su recurso y se ordene el reenvío de los autos a la Sala impugnada, para que emita nuevo fallo sin los vicios apuntados.

III. Alegaciones en el día de la vista El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes, por escrito reemplazaron su participación. El imputado reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El Ministerio Público compareció a la vista pública, y expresó que: “… dispositivo legal castiga con nulidad a la sentencia, únicamente cuando la motivación falta o es contradictoria, pero no cuando las partes la consideran como tal, por el solo hecho de que no les es favorable a sus intereses”.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IISobre la base del recurso planteado, es necesario distinguir que el artículo 440 del Código Procesal Penal,

establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Lo anterior, hace alusión a los fallos de la Sala de apelaciones, no a la sentencia emitida por el a quo, como se puede corroborar con el contenidodel artículo 437 del mismo cuerpo legal, al delimitar que, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Sala de apelaciones. La Sala al resolver consideró que: “Al respecto, es de hacer notar que no se observo (sic) el requisito de que la copia de la sentencia llevara la firma del secretario, sino que en su lugar firmo el asistente de audiencias (…) considera que la naturaleza de este error deben (sic) tratarse conforme el principio del CONCEPTO UNITARIO DE LA SENTENCIA, porque ello nos permite determinar si se trata de un simple error, o de algo sustancial que afecte el fondo de la sentencia de mérito, pero tratándose de un simple error, este puede ser corregido por el propio tribunal, como lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal, e incluso puede no ser motivo de apelación especial, menos aún motiva la anulación de la sentencia venida en grado, pues el hecho que se señala no causa nulidad de la misma, ya que en nada incide en sus efectos dispositivos”. Para resolver la inconformidad denunciada en casación y amparada por la Corte de Constitucionalidad, independientemente de la tesis planteada por el recurrente, es requisito sine qua non señalar que, el artículo

442 del Código Procesal Penal, regula: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida”. Al realizar el estudio forense de rigor, se encuentra que conforme el contenido de los artículos precitados, así como lo denunciado por el imputado en el caso objeto de estudio, se advierte que, la inconformidad (firma del secretario en la sentencia, de primer grado) del recurrente, no gira en torno a la sentencia de la Sala, sino, a la decisión del juez unipersonal del tribunal de sentencia, en ese contexto, conforme el contenido del artículo 442 ut supra no se puede revisar la sentencia del a quo, en cuyo caso, ese requisito en la sentencia de la Sala sí fue cumplido, es decir, la decisión del ad quem de fecha veintidós de abril de dos mil quince, sí contiene la firma de la secretaría como la firma de los magistrados que la integran, como se puede constatar al dorso del folio setenta y dos (72) de la pieza de la Sala, ello atendiendo a lo denunciado, “numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal) que establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. En todo caso, si la inconformidad del recurrente era otra, debió realizar su tesis apropiada en el recurso de

casación y citar las normas adecuadas sobre sus agravios, contra la decisión de la sentencia de la Sala, por ello, el recurso de casación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Fredy Roberto Ríos Villatoro contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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