553-2016 19082016 Juan Luis del Valle Roquel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 553-2016 19082016 Juan Luis del Valle Roquel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
553-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: improcedente si el agravio señalado y la violación normativa denunciada no fueron planteados en el recurso de apelación especial, por lo tanto, no podía imputarse al ad quem, incurrir en un vicio al resolver un reclamo que no fue sometido a su consideración.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante exclusivo Juan Luis del Valle Roquel, con la dirección del abogado Josué Lemus Navas, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el uno de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra el procesado Edgar Rolando Tarot Perdomo, por el delito de estafa mediante cheque. Intervienen además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; en la defensa actúan las abogadas Amanda Elvira Castañeda Estrada y Kelly del Pilar Ramírez Fallas.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. “a) Que por la supuesta venta que se le hizo al señor EDGAR ROLANDO TAROT PERDOMO de combustible de parte de la Empresa denominada CORPORACIÓN TOYOGAS, Sociedad Anónima, a la cual representa el Querellante JUAN LUIS DEL VALLE ROQUEL, de dos mil galones de gasolina regular con un precio de
sesenta y cuatro mil quetzales (Q64,00.00) dos mil galones de gasolina súper, con un precio de sesenta y siete mil quetzales (Q67,000.00) y tres mil galones de diesel por un precio de noventa mil quetzales (Q90,000.00), que en su totalidad ascienden a una cantidad de doscientos veintiún mil quetzales exactos (Q221,000.00) otorgó en pago a la empresa citada el cheque cruzado número treinta y ocho millones setenta y cinco mil trescientos noventa y siete (38075397) de la cuenta número setenta guión doscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y cuatro guión cuatro, (70-281,154-4) que corresponde al BANCO REFORMADOR (BANCOR) y cuyo librador es el acusado, por la suma de doscientos veintiún mil quetzales exactos (Q221,000.00) girado en la ciudad de Jalapa, el veintisiete de agosto de dos mil catorce a nombre de Corporación Toyogas, Sociedad Anónima; b) Al ser depositado en el Banco Agrícola Mercantil, a la cuenta número treinta guión cuatro millones ocho mil cuatrocientos veintiséis guión cero (30-4008426-0) que corresponde a la Empresa Corporación Toyogas, Sociedad Anónima, en esta Ciudad de Jalapa, no pudo hacerse efectivo por no tener fondos disponibles al momento de ser presentado ante la Cámara de Compensación según la anotación contenida en el documento de fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce (28/08/2014) que establece que fue presentado en tiempo y que fue emitida por el Banco
Reformador; c) El cheque fue rehusado y devuelto, cuya anotación de presentación en tiempo consta en el reverso, para confrontar la supuesta entrega de combustible se emitió la factura número ciento cuarenta y cinco mil cincuenta, al haber girado el documento de crédito identificado a sabiendas de que el mismo carecía de fondos; d) La acción que se describe no se puede encuadrar en el Tipo Penal de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE según se tipifica el artículo 268 del Código Penal” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, absolvió a Edgar Rolando Tarot Perdomo, del hecho que por el delito de estafa mediante cheque se le abrió a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo, en agravio de Juan Luis del Valle Roquel. Consideró el juzgador que en el presente caso no existió esa certeza en la adecuación del hecho según la acusación privada, ejercida por el querellante exclusivo y que a criterio jurisdiccional se establecieron hechos acreditados pero no la participación activa. Con la prueba testimonial de Fredy Javier Gramajo Lepe y de Oscar Antonio Cruz y Cruz, se probó únicamente el conocimiento de las actividades comerciales entre el querellante Juan Luis del Valle Roquel y el querellado Edgar Rolando Tarot Perdomo, las mismas se desvirtúan pues a ellos solo les constó la movilización de combustible, no así la forma de pago, pues
refirieron cantidades pequeñas, las cuales se soportaban con pago en efectivo y de ser cantidades grandesera el acusado quien las realizaba, pero en el período sucedido, no era este quien representaba a la entidad Las Verapaces y/o Estación de Servicio Verapaz del sur, sino que era Jennifer Susana Cruz de Tarot, por lo que se desvirtúa la emisión del cheque del acusado para defraudar en su patrimonio al agraviado. La prueba documental soportó en igual sentido movimientos realizados tanto la Estación Toyogas como la Estación de Servicio Verapaz del Sur y según sus movimientos ante la Superintendencia de Administración Tributaria, como control de libro diario o control diario de existencias y venta que llevaban cada uno de los representantes de las distintas entidades, no se hicieron movimientos de consumo y contrato de venta de combustible por cantidades superiores a los mil galones especialmente para la entidad Servicio Verapaz del Sur y es únicamente en la factura ciento cuarenta y cinco mil cincuenta fechada veinte de agosto de dos mil catorce, que establece cantidades de dos mil galones de regular, dos mil galones de super y tres mil galones de diesel, por la cantidad reclamada por el querellante, lo que a criterio del juzgador, se da una negociación de tipo comercial y que debe discutirse en otra vía que no es la penal, razón por la cual no se tuvo por probada la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusó en la querella penal. I.III Del recurso de apelación especial El querellante exclusivo Juan Luis del Valle Roquel, lo interpuso por motivos de forma y fondo, pero para
efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia al segundo indicado, en el cual denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en lo concerniente a la relación de causalidad en el delito de estafa mediante cheque. Al formular su agravio manifestó: “La especificación de hechos y la prueba aportada en la Querella y Acusación presentada, prueba de manera fehaciente la estafa mediante cheque de la que fue víctima la Empresa Toyogas S. A. –sicmisma a la que represento, se probó la carencia de fondos disponibles en el cheque librado por el acusado, se demostró el orden con el pago de los impuestos que corresponden a la transacción comercial la buena fe y orden de la Empresa en el tracto de sus negocios, actos con los que se confronta la relación de causalidad inherente al delito y que el juez inobservo –sical momento de emitir una sentencia de carácter absolutorio en perjuicio del patrimonio de mi representada”, y pidió se declarara fundado el motivo de fondo y al emitir la resolución correspondiente, se revocara el fallo apelado, emitiendo una sentencia condenatoria conforme lo prescrito por el artículo 268 del Código Penal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto y consecuentemente confirmó en su totalidad la sentencia elevada en grado. Dicho tribunal al analizar la sentencia impugnada, los argumentos
del apelante y el pasaje transcrito (relacionado con la prueba documental), consideró que el a quo con los medios de prueba referidos, tuvo por acreditado que entre el acusado y el querellante existía con anterioridad al hecho imputado por el ente acusador, negociaciones de carácter comercial y que al examinar los hechos tenidos por acreditados y los elementos del delito, estableció que el juzgador nunca dio por acreditado que el cheque en mención haya sido girado para realizar algún tipo de pago, advirtiendo que para que se configure el tipo penal de estafa mediante cheque, es condición que el cheque haya sido girado para pagar, dando el juez de sentencia los razonamientos por los cuales consideró que el hecho imputado debía ser conocido en otra vía de carácter legal, criterio que para la Sala fue en observancia de la sana crítica razonada.
II. Motivo del recurso de casación El querellante exclusivo Juan Luis del Valle Roquel presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció violado el artículo 268 del Código Penal por falta de aplicación, en consonancia con el artículo 496 tercer párrafo del Código de Comercio. Argumentó que la Sala basó su decisión en consideraciones falaces, pues indicó que el tribunal de sentencia nunca dio por acreditado que el cheque haya sido dado en pago cuando se evidenció que es precisamente el pago que se hizo por medio del mismo, uno de los hechos que se tuvo por acreditado. Por ello afirma que el caso de procedencia invocado se materializó en el presente
caso, al omitir el tribunal de apelaciones, los presupuestos del tipo penal de estafa mediante cheque –dar un cheque en pago y sin provisión de fondos-, al hecho que fue probado y acreditado por el tribunal de sentencia y que fue precisamente bajo esas circunstancias. Pidió la procedencia del recurso, se case la sentencia recurrida y al resolver el caso con arreglo a la ley y doctrinas aplicables, se dicte el fallo condenando al señor Edgar Rolando Tarot Perdomo por la comisión del delito de estafa mediante cheque en agravio de Corporación Toyogas, Sociedad Anónima y cuyo representante es el señor Juan Luis del Valle Roquel.
III. Alegatos en el día de la vistaLa vista pública fue señalada para el nueve de agosto del año en curso a las nueve horas, reemplazó su participación oral por escrito, el casacionista, querellante exclusivo Juan Luis del Valle Roquel, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.
Considerando -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Por lo tanto, el análisis del caso sub judice se limita exclusivamente a establecer si existe o no inobservancia de la norma sustantiva denunciada por el
casacionista. -IIDentro del caso objeto de estudio, se alegó inobservancia del artículo 268 del Código Penal, porque se omitieron los presupuestos del tipo penal de estafa mediante cheque -dar un cheque en pago y sin provisión de fondos-, al hecho que fue probado y acreditado por el tribunal de sentencia y que fue precisamente bajo esas circunstancias. Por el anterior objeto de conocimiento que fue fijado en el recurso de casación, es necesario señalar primero que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar por medio del agravio, la pretensión al órgano jurisdiccional que conoce del mismo, por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casación, puesto que el tribunal ad quem al momento de resolver no lo consideró por desconocerlo. En el caso objeto de análisis se puede observar que el casacionista, interpuso en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, agravio por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relación de causalidad. Al momento de revisar la sentencia de apelación especial, el vicio referente a la inobservancia del
artículo 268 de la ley Ibid, en consonancia con el artículo 496, tercer párrafo, del Código de Comercio, es inexistente, ya que el mismo solo podía generarse si se hubiera denunciado como vulnerado dentro del motivo de fondo interpuesto ante la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que al momento de conocer y resolver dicho órgano jurisdiccional no podía incurrir en la inobservancia de dicha norma, toda vez que, al no denunciarlo concretamente, no estaba en la obligación de pronunciarse al respecto. En conclusión, al no haberse denunciado en su momento ante el tribunal de apelación, no existe el agravio ni la violación normativa alegada por el casacionista ante este órgano jurisdiccional, como consecuencia resulta improcedente, sobre la base de dicho argumento, el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el querellante exclusivo Juan Luis
del Valle Roquel, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el uno de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.