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553-2017 22112017 Ministerio de Economia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
553-2017 22112017 Ministerio de Economia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

22/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

553-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando el recurrente no completa la proposición jurídica de este submotivo, al no indicar qué norma o normas fueron indebidamente aplicadas en el fallo, debiendo denunciar el vicio a través del submotivo correspondiente. Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo, cuando el casacionista no desarrolla una tesis clara, en la que indique la forma en que la Sala incurrió en el yerro denunciado. b. Resulta improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala no aplica en el fallo las normas que se considera han sido interpretadas erróneamente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su ministro, Victor Manuel

Asturias Cordón.

II. Parte contraria: Productos Agrícolas de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su ministro, Victor Manuel

Asturias Cordón.

II. Parte contraria: Productos Agrícolas de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su

gerente general y representante legal, Mario Augusto Carrera Escobar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Productos Agrícolas de Oriente, Sociedad Anónima, solicitó al Ministerio de Economía, se le calificara como exportadora bajo el régimen de admisión temporal. Dicho órgano administrativo, accedió a la calificación solicitada y entre otros beneficios otorgó la exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, por un plazo que empezaría a computarse a partir de la fecha de notificación de la resolución y que expiraría el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. La entidad en mención pidió que se ampliara la resolución, en el sentido que se le otorgara el beneficio por el plazo de diez años, lo cual fue denegado.

II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución del Ministerio de Economía,

para el efecto consideró: «… el quid iuris del presente asunto radica en el plazo de exonercación del impuesto sobre la Renta que se fijó a la demandante, sobre la aplicación de un Tratado y no la Ley de la materia. Para dirimir esta situación, este Tribunal estima procedente acotar qué dice nuestra Constitución Política de la República de Guatemala respecto a la aplicación de Tratados, es decir, si gozan de preeminencia respecto a la norma interna o no. Comenzando por indicar que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: “Preeminencia del Derecho Internacional (…) Esta transcripción permite determinar que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno (…) el presente asunto no guarda relación directa ni indirecta con los derechos humanos, por lo que cualquier tratado incluyendo el conocido como Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio no tiene preeminencia sobre el derecho interno constituido por el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por consiguiente, el beneficio que establece esta ley en cuanto a la exención del impuesto sobre la renta debe aplicarse por el lapso completo de diez años sin ninguna alteración como lo establece el artículo 12 inciso c) de ese decreto, el cual literalmente regula: “…c) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en

el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía (…) Se entiende que Guatemala tiene el compromiso de observar y respetar lo dispuesto en ese tratado, máxime cuando el asunto sobre el cual versaren fuere materia de derechos humanos, se según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Pero en este caso, no es aplicable la referida Convención ni el Tratado de mérito con preeminencia como lo alegó el Ministerio de Economía, puesto que, tal y como se consideró anteriormente lo dispuesto en los estándares internacionales tiene cabida de preeminencia cuando se trate de derechos humanos, a esto debe agregarse que el Código Tributario en el artículo 4º, prevé: “La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” De igual manera, improcedente resulta el argumento de que el artículo 27 de la Convención de Viena regula, que exceptuando a la Constitución Política de la República de Guatemala, las disposiciones de un tratado prevalecen sobre el derecho interno, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 del Congreso de la

República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Máquila, pues este artículo lo que señala es que no podrán invocarse disposiciones secundarias (legislación ordinaria) para justiciar el incumplimiento de cualquier tratado, es decir, “excluye de la expresión disposiciones de su derecho interno, a las disposiciones constitucionales” (…) se concluye que la interpretación que hizo el Ministerio de Economía, sobre la materia, está totalmente alejada de los cánones legales, asistiendo el derecho a la entidad demandante; entonces, al haber calificado bajo los regímenes de admisión temporal, conforme el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, por añadidura, le asistía el derecho de la exención total del impuesto sobre la renta por el plazo de diez años. (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 141 de la Ley del Organismo Judicial; 4 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 y 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados; 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); 27 inciso 27.2 inciso b) e inciso 27.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. b) Violación por interpretación errónea» del artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados; 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Referente a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… incurrió en violación de ley, por inaplicación del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, y de los artículos 4 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala no tomó en cuenta las normas citadas en el fallo respectivo, pues como se expresó en la resolución ministerial (…) el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad PRODUCTOS AGRICOLAS DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución identificada con el número (…) deviene improcedente, en virtud que la resolución un mil quinientos cinco (1505), de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008) por la que se calificó a la entidad PRODUCTOSAGRICOLAS DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, como EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL no era posible de modificarse, pues la misma había quedado consentida y firme con abundante tiempo de anticipación, ya que esta no fue impugnada en su momento, no obstante que la demandante tuvo la oportunidad para hacerlo, ya que de la misma fue legalmente notificada el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008). En ese sentido, dicho recurso no podía considerarse por el Ministerio de Economía, pues el asunto principal o el fondo del asunto como ya se indicó ya se había

conocido y quedado firme, al no haberse impugnado, a través del Recurso de Reposición tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, (…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala incurrió en la violación citada pues lo que debió determinar en el presente caso era, si la resolución de Calificación identificada con el número un mil quinientos cinco (1505), de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008) que la solicitante pedía se modificara procedente, tomando en cuenta que la misma había quedado firme y ejecutoriada al no haberse impugnado en el plazo determinado por la ley. (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN (…) »… incurre en violación de ley, por inaplicación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala con fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y el cual regula el principio “Pacta sunt Servanda”, en el que todos los Estados partes están obligados a observar y aplicarla. La citada Sala en el Considerando II hace ver que únicamente los tratados en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno, y respecto a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados indicó lo siguiente: “…según el artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”. “Pero en este caso, no es aplicable la referida

Convención ni el Tratado de mérito con preeminencia como lo alegó el Ministerio de Economía, puesto que, tal y como se consideró anteriormente, lo dispuesto en los estándares internacionales tiene cabida de preeminencia cuando se trate de derechos humanos…”. Con ello se puede establecer que la Sala citada no hace una correcta aplicación de dicha norma, sino únicamente se concreta a citar su texto (…) »VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN (…) »La no intención de aplicar al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 2 del citado Acuerdo de Ratificación a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados está recayendo en una violación de esta disposición de nuestro derecho interno, ya que dicha Convención fue aprobada a través del Organismo Legislativo por Decreto Número 55-96 del Congreso de la República, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), a quien constitucionalmente le compete el aprobar un Convenio o Tratado Internacional y el Organismo Ejecutivo por su parte en cumplimiento también de disposiciones constitucionales la ratificó por Acuerdo Gubernativo de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en dicho instrumento de ratificación, claramente se estipula que las disposiciones de la Convención prevalecen sobre la legislación secundaria, o sea sobre el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, para el presente caso son aplicables los artículos 26 y 27 de dicha Convención. »De igual manera sucede con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que como

parte de las regulaciones de la Organización Mundial del Comercio, cuya incorporación también fuera debidamente aprobada por el Organismo Legislativo y ratificada por el Organismo Ejecutivo, por disposición constitucional, este Acuerdo de OMC en su artículo 27 numeral 27.2 literal b) y literal 27.4, regula las subvenciones que sus miembros pueden otorgar con la plena aprobación de dicha Organización Mundial. Esta disposición que Guatemala acepto y ratificó, debe prevalecer sobre lo regulado en el artículo 12 inciso c) del Decreto 29-89 del Congreso de la República y esto es lo que el Ministerio de Economía quiere dejar claro en el presente Recurso de Casación, ya que se dirige directamente al fondo de la sentencia recurrida y quiere dejar claro también que la aplicación de la Resolución identificada como WT/L/691 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), es perfectamente aplicable a las resoluciones de autorización bajo el amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, que nada tiene que ver con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que la Sala cita en la sentencia emitida con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (sic)…». Alegaciones La entidad Productos Agrícolas de Oriente, Sociedad Anónima indicó: «… a. SUPUESTA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 141 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 9 DE LA

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) »Es evidente entonces que estamos frente a tres normas de carácter procesal (…) »Por lo tanto, existe un vicio en el planteamiento del presente submotivo, ya que, como fue expuesto, este solamente puede ser planteado respecto a la violación por inaplicación de normas sustantivas, existiendo otros submotivos de forma y fondo para dilucidar este tipo de argumentos (…) »b. SUPUESTA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS»… para que el submotivo de violación de ley por inaplicación proceda, se debe cumplir, entre otros, con lo siguiente: »1. No existe evidencia del análisis de las disposiciones normativas; »2. Se debe formular una tesis propia para la disposición legal infringida, exponiéndo en qué consiste la supuesta violación y cuál es su incidencia en el fallo;

3. Se debe denunciar qué otro precepto normativo fue aplicado indebidamente, considerando que existió una inaplicación de una norma (…) »… existe evidencia que hubo un análisis de la Sala en su sentencia sobre la aplicabilidad de la Convención de Viena en el caso en concreto, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito del submotivo. No obstante, la casacionista alega, en un submotivo denominado “VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN” que “La Sala citada no hace una correcta aplicación de dicha norma, sino únicamente se concreta a citar su texto.” Por lo tanto, la casacionista no evidencia la falta de análisis normativo, sino evidencia que

efectivamente existió un análisis sobre la aplicación de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y se contradice al plantear su submotivo argumentando que hubo una aplicación incorrecta de la norma dentro de un submotivo denominado VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LEY. »En ese sentido podemos citar la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada dentro del expediente número doscientos setenta y dos guión dos mil catorce. »Considerando el fondo del asunto, el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” Esta norma implica que el Estado de Guatemala, como sujeto de derecho internacional público debe cumplir de buena fe con las obligaciones asumidas por este como estado en el ámbito internacional a través de aquellos mecanismos denominados tratados. El Ministerio de Economía considera que, en virtud de esta norma cualquier decisión tomada por el Estado de Guatemala en tratados y resoluciones de órganos internacionales implica un cumplimiento por parte de los administrados, Esta disposición, aún si tuviere preeminencia sobre el derecho interno, no implica la derogatoria de una norma jurídica vigente a la que se le aplican las disposiciones del principio de legalidad en materia tributaria (…) »… el ordenamiento jurídico guatemalteco en el momento de plantearse las solicitudes contemplaba que, bajo el Régimen de Admisión Temporal, el beneficio que se debía otorgar en relación a la exoneración del

pago del Impuesto Sobre la Renta era por un plazo de diez años (artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto número 29-89 del Congreso de la República, normativa vigente en el momento de requerirse las solicitudes. No existía disposición alguna en contrario dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que no podía negársele a mi representada un derecho, siempre que ésta cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley, para ser acreedora a la exoneración referida, como es el caso de mí representada (…) »c. SUPUESTA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE FECHA VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (…) »Efectivamente consta en la sentencia el análisis jurídico que realizó la Sala para determinar si debía o no aplicarse la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y por lo tanto no puede considerarse que la Sala en cuestión no realizó un análisis suficiente para su aplicación. En todo caso argumentar que no fue aplicado un artículo que incorpora la normativa con sus reservas al ordenamiento jurídico guatemalteco no implica la falta de aplicación de una norma sustantiva. Careciendo esta argumentación de los requisitos esenciales (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… TESIS DE LA VIOLACIÓN DE LAS LEYES

»Del análisis de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de violación de leyes, por inaplicación de los artículos 141 de la Ley del Organismo Judicial, 4 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no considerar en su fallo la aplicación de los artículos (…) »… y declarar con lugar la demanda contencioso administrativo en consecuencia que la resolución que da origen al recurso de reposición por su naturaleza no es una resolución que ponga fin al asunto y por ende no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición. Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por EL MINISTERIO DE ECONOMIA, sea declarado CON LUGAR (…) »TESIS DE LA VIOLACIÓN DE LAS LEYES: »Del análisis de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de violación de leyes, por inaplicación del artículo 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). En virtud del cual se establecen lasreservas hechas por el Estado de Guatemala a la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, en el que el tenor del artículo 2 último párrafo se establece que la reserva del artículo 27 de dicho Convenio consiste en

“(…) se entiende referido a las disposiciones de la legislación secundaria de Guatemala y no a las de su Constitución Política, (…)”, en consonancia con lo expuesto es importante hacer mención que al tenor del artículo 27 de dicha convención ratificada por Guatemala, ningún Estado podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, en ese sentido la Honorable Sala Tercera incurre en violación de ley por violentar la jerarquía normativa, al inaplicar en su análisis que debe de prevalecer el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio –OMC-, incorporado al ordenamiento jurídico interno guatemalteco mediante el Decreto 37-95 del Congreso de la República de Guatemala, que concede ocho años exoneración al pago del Impuesto Sobre la Renta y considerar que la ley aplicar es el Decreto 29-89 del Congreso de la República que concede 10 años (…) »TESIS DE LA VIOLACIÓN DE LAS LEYES: »… la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de violación de leyes, por inaplicación del artículo 26 de la convención de Viena del 23 de mayo de 1969, al no considerar en su fallo la aplicación del artículo señalado, en consecuencia que este establece el principio internacional de Pacta Sunt Servanda y el mismo al ser parte de dicha convención ratificada por el Estado de Guatemala, se debe cumplir como parte las obligaciones internacionales contraídas en dicha Convención y que al ser incorporada en el ordenamiento jurídico interno guatemalteco forma parte de nuestra legislación, por lo que en aplicación al caso en concreto

se debe de aplicar el principio de Pacta Sunt Servanda en consecuencia que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio –OMC-, incorporado al ordenamiento jurídico interno guatemalteco mediante el Decreto 37-95 del Congreso de la República de Guatemala, debe ser ley entre las partes y el mismo debe de prevalecer sobre el Decreto 29-89 del Congreso de la República (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación acontece cuando el Tribunal, al fundamentar su fallo omite aplicar al caso concreto, la norma jurídica sustancial pertinente que regula el supuesto hipotético, que encuadra con los hechos denunciados y este es determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, la entidad recurrente estima que la Sala cometió violación de ley, al no aplicar en el fallo los artículos siguientes: 141 de la Ley del Organismo Judicial, 4 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, 26 y 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, 27 inciso 27.2 inciso b) e inciso 27.4 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio; indicando que los mismos fueron únicamente citados y no aplicados. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una

de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre la cual la Cámara debe pronunciarse. De lo expuesto es importante señalar, que cuando se denuncia el caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, como consecuencia debe invocarse el submotivo de aplicación indebida o bien indicar cuál fue la norma o normas que se aplicaron indebidamente en el fallo, toda vez, que los mismos se complementan técnicamente, ya que esta clase de infracción consiste en que el juzgador al momento de emitir su fallo deja de analizar una disposición que resuelve el hecho puesto a su conocimiento, aplicando una que no concuerda con la controversia. En el presente caso, de acuerdo a los presupuestos antes indicados, la entidad casacionista no complementó la tesis, pues fue omisa en indicar cuales fueron los preceptos legales que la Sala aplicó y que éstos no corresponden a la resolución del caso; toda vez que esta Cámara al realizar la verificación del contenido de la sentencia, aprecia, que el órgano jurisdiccional, sí utilizó diversas normas para fundamentarla; lo que origina un defecto que impide técnica y legalmente hacer el análisis de fondo correspondiente, lo que resulta que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Violación de ley por interpretación errónea»

Referente a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… VIOLACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY »Asimismo, la Sala incurrió en violación por interpretación errónea de la Ley, pues indicó que, de igual manera resulta improcedente el argumento de que el artículo 27 de la Convención de Viena regula que, exceptuando a la Constitución de la República de Guatemala, las disposiciones de un trato prevalecen sobreel derecho interno, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues lo que ese artículo señala, según la Sala es lo siguiente: “… es que no podrán invocarse disposiciones secundarias (legislación ordinaria) para justificar el incumplimiento de cualquier tratado, es decir, “excluye de la expresión disposiciones de su derecho interno, a las disposiciones constitucionales” (…) Interpretación con la que no está de acuerdo el Ministerio de Economía, toda vez que la Sala le está dando a dicha norma una interpretación distinta a la realizada por las autoridades en dicho Acuerdo (…) »VIOLACION POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY »En ese orden de ideas, es viable la atención que se debe hacer a la dependencia que existe entre el artículo 149 de la Constitución Política de la República, el cual la Sala en el fallo no aplicó y que tiene relación con los Acuerdos suscritos por el Estado de Guatemala, y el compromiso asumido por el Estado de Guatemala, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual ha formado Parte

desde mil novecientos noventa y cinco (1995), pues cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad reconoce el principio “Pacta sunt Servanda” en dicha normativa, (…) »La OMC en sí misma es un marco regulatorio del comercio internacional que se rige bajo todos los Acuerdos que sus Estados Miembros han aprobado y ratificado, como es de nuestro conocimiento cualquier acuerdo, tratado o convención internacional, sufre un proceso de aprobación por el Honorable Congreso de la República y su posterior Ratificación por el Organismo Ejecutivo, en ese sentido el Estado de Guatemala como tal, está sujeto a los Acuerdos que integran la Organización Mundial del Comercio, dentro de estos Acuerdos está el de Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en el caso de Guatemala, que se ha acogido al Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, contenido en el artículo 27 y bajo esta preferencia promulgó y puso en vigencia el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (negrilla es propio). » Debe acotarse que Guatemala como un Estado Soberano, puede normar sus relaciones internacionales con otros Estados artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala) (…) »De igual manera, Guatemala al ser miembro de la OMC y consecuentemente de los Acuerdos que la integran, se acogió a las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, emitiendo para el efecto el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, ley ordinaria bajo la cual

autorizó a la entidad PRODUCTOS AGRICOLAS DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, para disfrutar de la exención del Impuesto Sobre la Renta, pero asimismo, debe respetar el compromiso de no extender las subvenciones más allá de los períodos que la misma OMC otorga a los países en desarrollo, el incumplimiento a estos compromisos, Guatemala podría ser objeto de ser sancionada a través de medidas relatorías, consistente en la prohibición de efectuar exportaciones por violación al Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias hacia aquellos Estados que se consideren afectados por tal incumplimiento. »Para el efecto Guatemala solicitó Prórrogas al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de OMC, para poder continuar otorgando las exenciones bajo el amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República y la última prórroga, la autorizó la Organización Mundial del Comercio a través del Comité respectivo, el treinta y uno (31) de junio del año dos mil siete (2007), prórroga que se extendió hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), incluyendo los dos años para eliminar progresivamente las subvenciones. Dicha resolución en su literal e) señala: “Todo Miembro al que se le conceda la continuación de una prórroga de conformidad con el presente procedimiento adoptará, a partir del uno (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), las medidas internas necesarias con miras a eliminar las subvenciones a la exportación comprendidas en el programa antes de que concluya el plazo final de dos

años previsto para la eliminación de las subvenciones en la última frase del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. Esas medidas incluirán la celebración de consultas con los órganos y organizaciones gubernamentales competentes y cualquier evaluación técnica y/o jurídica que sea necesaria. Además, a partir del uno (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), y en ningún caso más tarde del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Miembro notificará a cada beneficiario del programa que no se otorgarán más subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, ni se mantendrán las existentes, una vez concluido el año civil 2015. »Se está entonces, ante un beneficio otorgado por la Organización Mundial del Comercio,

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