554-2008 17042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 554-2008 17042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
17/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
554-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN Existe defecto en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin que en la sentencia recurrida se omita el análisis del medio de convicción que se ataca de tal error.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que efectivamente tienen.
Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda claridad la tesis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Internacional de Alimentos Procesados, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
I. Con fecha seis de febrero de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el nombramiento de auditores y notificador tributario número IF guión CRC guión DCE guión SA guión cero ocho, ceronoventa y nueve guión dos mil uno guión ocho, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionados con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos mensuales del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; así como las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los períodos impositivos de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho (1997-1998); mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve (1998-1999); mil novecientos noventa y nueve, dos mil (1999-2000), e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondientes a los períodos impositivos de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho (1997-1998); mil
novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve (1998-1999); mil novecientos noventa y nueve, dos mil (1999-2000), de la entidad Internacional de Alimentos Procesados, Sociedad Anónima.
II. Con fecha cinco de junio de dos mil, la autoridad tributaria, mediante audiencia número PROV guión AUD guión CRC guión DCE guión SAT guión cero cero un mil ciento dos guión dos mil uno, concedió audiencia a la entidad Internacional de Alimentos Procesados, Sociedad Anónima, quien la evacuó con fecha veinticinco de julio de dos mil uno.
III. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SCRC guión cero un mil ciento setenta y uno guión dos mil uno; contra ésta la entidad Internacional de Alimentos Procesados, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria.
IV. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha cinco de septiembre de dos mil dos, emitió la resolución número quinientos noventa y uno guión dos mil dos (591-2002) en la que declaró sin lugar el referido recurso, confirmando la resolución impugnada.
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I. Contra la resolución antes indicada la entidad Internacional de Alimentos Procesados, Sociedad Anónima, con fecha dieciséis de enero de dos mil tres promovió proceso contencioso administrativo.
II. La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria, contestaron la demanda en sentido negativo.
III. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió con lugar la demanda
Administración Tributaria, contestaron la demanda en sentido negativo.
III. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió con lugar la demanda promovida; en consecuencia revocó la resolución impugnada.
IV. Con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Con lugar la demanda presentada por INTERNACIONAL DE ALIMENTOSPROCESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) En consecuencia revoca la resolución número quinientos noventa y uno guión dos mil dos (591-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil dos, así como la que le sirve de antecedente, número SCRC guión cero mil ciento setenta y uno guión dos mil uno (SCRC-01171-2001), de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, al analizarse los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial,
en el marco de lo que disponen las normas legales aplicables a cada uno de los documentos y a los actos en ellos contenidos y luego de su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común, este Tribunal estima lo siguiente: 1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE, PERIODOS COMPRENDIDOS DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL. En la resolución que se impugna, respecto a este ajuste y en relación con cada períodos, se considera que ‘...se determinó de oficio sobre base cierta, ...en virtud de que (sic) la contribuyente no presentó la declaración correspondiente, la cual le fue solicitada mediante...’ requerimientos de fecha quince de febrero de dos mil uno. Se cita para justificar este ajuste, el siguiente fundamento jurídico: ‘Base legal: artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas y 108 del Código Tributario y sus reformas.’. El primer precepto citado, no es idóneo para fundamentar un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, ya que establece una obligación formal del contribuyente y cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 94 del Código Tributario. El segundo precepto invocado por la administración tributaria establece también una obligación formal, sólo que en este caso de dicha administración, la cual consiste en la obligación que ésta tiene, en su caso, de efectuar de oficio la determinación de la obligación tributaria. De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, la administración tributaria cuando formule ajustes ‘...precisará los fundamentos...de derecho...’ de dichos ajustes y, de conformidad con el artículo 150 del mismo
de la obligación tributaria. De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, la administración tributaria cuando formule ajustes ‘...precisará los fundamentos...de derecho...’ de dichos ajustes y, de conformidad con el artículo 150 del mismo Código, la resolución que formule ajustes debe contener como mínimo, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho que justifiquen lo resuelto, en este caso, el fundamento de derecho del ajuste confirmado; por lo que basta con lo considerado para desvanecer el presente ajuste. Sin embargo, este Tribunal, en ejercicio de su función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, considera que, en el presente caso, el ajuste debióformularse citando como fundamento los preceptos del Decreto Ley Número 2184 que condicionaban el disfrute de la exención sólo a las rentas provenientes de la exportación realizada fuera del área centroamericana y, al mismo tiempo, fundamentar el ajuste en los preceptos sustantivos reguladores de cualquiera de los elementos descritos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establecían, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los elementos fundamentales de dicho impuesto y que se consideraba habían sido vulnerados por el contribuyente y que, por lo tanto, daban lugar al ajuste. En consecuencia, al no haberse cumplido, para confirmar el ajuste, con las disposiciones constitucionales y legales aplicables y al haberse fundamentado este sólo en disposiciones formales que, antes que formular un ajuste, dan lugar a
la imposición de las multas correspondientes, este Tribunal estima que el ajuste no fue formulado conforme a la ley y que, por lo tanto, el mismo debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de esta sentencia. 2) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS TRIMESTRALES DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL. Las bases legales en que se fundamenta este ajuste son los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Para el efecto de confirmar el ajuste en las bases legales citadas la administración tributaria considera razonable confirmar el ajuste ‘...al haberse comprobado que la contribuyente en ningún momento presentó las declaraciones juradas del Impuesto ni pagó el mismo a que estaba obligado, razón por la cual los ajustes efectuados sobre una base cierta, se encuentran formulados con base legal y técnica y por los (sic) mismo, deben ser confirmados.’. El artículo 7 de la ley últimamente citada dispone, en su párrafo segundo, que las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme al párrafo anterior, es decir sobre la cuarta parte ya depurada de los ingresos netos, o bien por la base constituida por la cuarte (sic) parte de los ingresos brutos, tomando como referencia los ingresos que ‘debieron declarar’ en el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre, que se determina y paga. En el expediente administrativo no existe constancia de que se le haya dado al contribuyente la posibilidad de ejercitar esta opción, lo cual es un requisito
encuentre en vigencia durante el trimestre, que se determina y paga. En el expediente administrativo no existe constancia de que se le haya dado al contribuyente la posibilidad de ejercitar esta opción, lo cual es un requisito indispensable para determinar la base imponible de acuerdo con el segundo párrafo del precepto citado. Por el contrario, no se tomó en cuenta la expresión ‘debieron declarar’ que contiene dicha norma y se aplicó la norma supletoria establecida en el párrafo tercero de este precepto, la cual sólo es aplicable para el supuesto de que ‘no se hayan declarado ingresos’; no para el supuesto de que no se haya presentado declaración jurada, que es como ya se dijo el incumplimientode una obligación formal que, como tal, debe ser objeto de la imposición de una multa; pero nunca fundamento legal para confirmar un ajuste. En el presente caso, no se trata que el contribuyente haya declarado que no tuvo ingresos; puesto que éstos existieron y esa es la razón de haberse formulado el ajuste considerado en el apartado anterior; se trata por el contrario de un caso en el cual o se presentó declaración jurada, lo que implica que no se realizó el supuesto contenido en el párrafo tercero del artículo 7 citado y, por consiguiente, no era procedente aplicar lo dispuesto en el mismo. Este supuesto se hubiera producido efectivamente, en el caso que el contribuyente, habiendo presentado su declaración jurada, en la misma no hubiera declarado ingreso alguno; pero el supuesto consistente en la no presentación de la declaración jurada, no es igual al de la no percepción de ingresos, por lo dicho anteriormente. De lo anterior se infiere que el contribuyente tenía el derecho de ejercitar la opción que le confiere
supuesto consistente en la no presentación de la declaración jurada, no es igual al de la no percepción de ingresos, por lo dicho anteriormente. De lo anterior se infiere que el contribuyente tenía el derecho de ejercitar la opción que le confiere el párrafo segundo del artículo 7 citado y que, la administración tributaria, dándole un sentido distinto a dicho precepto, estimó indebidamente que el párrafo aplicable en este caso era el tercer párrafo del precepto tantas veces mencionado. Ahora bien, respecto al artículo 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, también citado como base legal del ajuste, el mismo no hace más que fijar dos tipos impositivos distintos, aplicables alternativamente cuando se ha ejercitado la opción a que el contribuyente tiene derecho, lo que por no haber sucedido en este caso, es insuficiente para justificar el ajuste formulado. En todo caso, este Tribunal ha hecho las consideraciones anteriores, en ejercicio de su función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para hacer constar la improcedencia del ajuste, en la forma en que fue formulado; ya que esta Sala, en relación con la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se permite señalar, una vez más, que esta ley desde al (sic) momento de su promulgación adoleció de vicios de inconstitucionalidad, pues contrariaba los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. En efecto, la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber sido declarada
inconstitucionalidad fue nula ipso-jure, desde sus inicios y durante todo el tiempo transcurrido hasta antes de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, tal y como lo establece el artículo 44, segundo párrafo de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, nunca dio lugar al surgimiento de obligaciones tributarias, al amparo de sus preceptos. Ahora bien, este Tribunal estima, además, que cuando una ley ha sido declarada inconstitucional, ningún órgano administrativo, y con mayor razón un tribunal, puede hacer aplicación ultra activa de la misma en fecha posterior a la declaratoria, confirmando ajustes con base en dicha ley; por lo que, en el presente caso, sus preceptos no pueden ser aplicados en decisiones posteriores a la publicación de la sentencia que lasdeclaró inconstitucionales, ya que este Tribunal, en su calidad de órgano jurisdiccional, está obligado a cumplir lo previsto en el artículo 204 de la Constitución Política de la República y debe respetar el mandato de que dicha constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; de manera que, si bien es procedente por lo considerado anteriormente desvanecer el ajuste formulado, ello se hace para restaurar el marco de seguridad jurídica en el que deben desarrollarse las relaciones tributarias entre el contribuyente y la administración tributaria; lo que no implica darle validez jurídica a los preceptos de la ley en que los ajustes pretenden fundamentarse, ya que ello significaría reconocerle validez a sus preceptos, en contravención a la resolución que, con efectos erga omnes, declaró su inconstitucionalidad y que, por lo tanto, debe ser acatada según lo establece el artículo 185 de la Ley del (sic) Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En la forma considerada, este Tribunal estima que el ajuste
declaró su inconstitucionalidad y que, por lo tanto, debe ser acatada según lo establece el artículo 185 de la Ley del (sic) Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En la forma considerada, este Tribunal estima que el ajuste es improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta
sentencia. 3) INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Finalmente, este Tribunal considera que la resolución impugnada es incongruente en sí misma, en virtud de que habiendo hecho consideraciones tendentes a confirmar los ajustes, en la parte correspondiente, en su POR TANTO no confirma ajuste alguno, concretándose a dar una orden carente de sentido, cuando dice: ‘...CONFIRMA la resolución recurrida en cuanto a los siguientes formulados;...’, lo que también producen como consecuencia insoslayable que la misma sea revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, como mandataria de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista, para el submotivo de interpretación errónea de la ley, estima infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DE LOS ARTÍCULOS 58 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, vigente en el periodo (sic) auditado... que la Sala cometió el mencionado error porque ésta: “...no analizó la totalidad de las pruebas que obran en el expediente administrativo, el cual fue propuesto y diligenciado dentro del proceso contenciosoadministrativo por mi representada y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la entidad demandante no aportó ningún medio de prueba, como la Sala sentenciadora lo indica en el inciso D) de las pruebas aportadas en la sentencia referida; lo cual motivó el resultado de la sentencia recurrida. ... tanto en el ajuste al Impuesto Sobre la Renta como en el ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es evidente el error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala sentenciadora, pues la misma únicamente se manifiesta sobre la base legal aplicada en dichos ajustes y no consideró la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo que fuera debidamente propuesto y diligenciado como prueba,
pues en el folio uno consta el nombramiento de auditores tributarios, en el cual se les nombra para que verifiquen el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de la entidad contribuyente INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PROCESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; en el folio tres obra el requerimiento de presentación de declaraciones número SA guión cero ocho guión cero noventa y nueve guión dos mil uno guión ocho guión A en el cual se le requiere a la entidad actora, la presentación de las declaraciones juradas y recibos de pago de los impuestos Sobre la Renta y las Empresas mercantiles y Agropecuarias del periodo auditado y en el folio siete del mismo expediente consta el memorial de fecha catorce de marzo de dos mil uno, presentado ante la administración tributaria, por la entidad contribuyente y que en la parte expositiva del mismo, literalmente indica ‘Mi representada se encuentra desde hace varios meses en una situación crítica de liquidez financiera, lo que no le ha permitido cumplir con algunos de sus compromisos tributarios. Es por esta razón que no se han presentado las Declaraciones Juradas requeridas ante esa Superintendencia, por no contar por el momento con los recursos para cubrir los impuestos resultantes’. Como se puede establecer en dicho documento, la entidad actora expresamente manifiesta y reconoce que no cumplió con sus compromisos tributarios y que no presentó las Declaraciones Juradas requeridas por mi representada; por lo se (sic) le determinó de oficio sobre base cierta la renta imponible, para lo cual se tuvo a la vista el Balance General, Estado de
Resultados que obran a folios del quince al dieciocho del expediente de merito y en dicha determinación de oficio, se tomó únicamente los ingresos o ventas locales, tal como consta en los doce anexos y las hojas de liquidación, que le fueron notificados a la entidad actora con la audiencia que le fue conferida y que obran en los folios del sesenta y cinco al ochenta y uno del expediente administrativo, documentos con los cuales se demuestra la procedencia de la determinación realizada y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que indica: ‘Declaración Jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, excepto los noobligados de acuerdo con el artículo 56 de esta ley, deberán presentar ante la Dirección, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes a la determinación del período de imposición correspondiente, una declaración jurada de la renta obtenida durante el período, calculando y pagando el impuesto correspondiente’. (el remarcado y subrayado no es del texto original) y por su parte el artículo 108 del Código Tributario, establece ‘Determinación de oficio sobre base cierta. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la obligación, tomando como base los libros y registros y documentación contable del contribuyente, así como cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos lo (sic) recursos previstos en este código’. (el remarcado y subrayado no es del texto original). Por lo expuesto es evidente que si la Sala sentenciadora, hubiese valorado la totalidad de la prueba que consta en
contrario y procederán todos lo (sic) recursos previstos en este código’. (el remarcado y subrayado no es del texto original). Por lo expuesto es evidente que si la Sala sentenciadora, hubiese valorado la totalidad de la prueba que consta en el expediente administrativo, como los documentos señalados, se hubiese dado cuenta que la entidad actora no demostró la improcedencia de la determinación de oficio de ambos impuestos, la cual fue realizada por la administración tributaria, apegada a derecho y para la misma, aplicó la base legal correspondiente al caso concreto, pues consta en la sentencia que la misma no aportó ningún medio de prueba y en la fase administrativa reconoció que no cumplió con sus obligaciones tributarias como consta en el memorial que obra a folio siete del expediente administrativo. En el mismo orden de ideas, la Sala sentenciadora pretende que exista una constancia en el expediente administrativo, que demuestre que se le haya dado al contribuyente la posibilidad de ejercitar la opción que establece el artículo siete de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sin embargo es una opción que la ley le otorga a los contribuyentes y ellos son quienes deciden la opción que desean tomar, por lo que no puede existir constancia alguna por parte de mi representada porque no es una imposición es una opción.” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete cuando el Tribunal sentenciador afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa; cuando se sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; y cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. En el caso que se analiza, se estima que existe error de planteamiento del recurso de casación, ya que el submotivo que se invoca no se origina, porque no
cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. En el caso que se analiza, se estima que existe error de planteamiento del recurso de casación, ya que el submotivo que se invoca no se origina, porque no se omitió el análisis de los documentos de convicción que la Superintendencia de Administración Tributaria ataca de error de hecho, consistentes en los folios uno, tres y siete contenidos en el expediente administrativo, pues el Tribunal de loContencioso Administrativo sostiene en la sentencia recurrida en la parte que se transcribe, que: “... al analizarse los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, en el marco de lo que disponen las normas legales aplicables a cada uno de los documentos y a los actos en ellos contenidos y luego de su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común, este Tribunal estima...”, lo que significa que no se omitió el análisis de los medios de convicción que se atacan de error de hecho, ni tampoco fueron tergiversados por lo que se advierte la equivocación fáctica denunciada por la casacionista. Con respecto a los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, con relación a los medios de convicción que se atacan de error de hecho, esta Cámara no puede sustituir los mismos, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y en qué consisten; o bien en haber omitido el examen valorativo de un determinado medio de prueba o bien en tergiversar el sentido y alcance de los hechos que tal
medio de prueba evidencia. De conformidad a lo antes considerado, se determina que el submotivo hecho valer, deviene improcedente por lo que no puede prosperar y así debe declararse. CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “En el presente caso, es evidente la interpretación (sic) de la ley que hace la Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida al indicar en el Considerando III, lo siguiente: ‘Se cita para justificar este ajuste, el siguiente fundamento jurídico: ‘Base legal: artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas y 108 del Código Tributario y sus reformas.’. El primer precepto citado, no es idóneo para fundamentar un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, ya que establece una obligación formal del contribuyente y cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 94 del Código Tributario. El segundo precepto invocado por la administración tributaria establece también una obligación formal, sólo que en este caso de dicha administración, la cual consiste en la obligación que ésta tiene, en su caso, de efectuar de oficio la determinación de la obligación tributaria. De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, la administración tributaria cuando formule ajustes ‘...precisará los fundamentos... de derecho...’ de dichos ajustes y, de conformidad con el artículo 150 del mismo Código, la resolución que formule
ajustes debe contener como mínimo, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho que justifiquen lo resuelto, en este caso, el fundamento de derecho del ajuste confirmado; por lo que basta con lo considerado para desvanecer el ajuste.’ (el remarcado no es del texto original)En el presente caso la interpretación errónea de la norma que hace la honorable Sala sentenciadora, se evidencia porque ella indica que el fundamento legal del ajuste al Impuesto Sobre la Renta, no es idóneo, ya que establece una obligación formal del contribuyente y cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 94 del Código Tributario; sin embargo, mi representada estableció la obligación tributaria de la entidad contribuyente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque la misma establece ‘Declaración jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, (...) deberán presentar ante la Dirección, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a la determinación del período de imposición correspondiente, una declaración jurada de la renta obtenida durante tal período, calculando y pagando el impuesto correspondiente’. ... Así también se formuló de conformidad con el artículo 108 del Código Tributario ...se puede establecer que si (sic) es la base legal idónea para fundamentar el ajuste a dicho impuesto, pues en el presente caso, la entidad referida incurrió en OMISIÓN por no pagar el impuesto y por no presentar las declaraciones juradas correspondientes y tampoco las presentó cuando se le requirieron, cuando se realizó la fiscalización
para verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que no es cierto que dicha norma solo establezca una obligación formal del contribuyente, por lo que al interpretar la Sala que dichos artículos establecen obligaciones formales que dan lugar a la imposición de una multa, los está interpretando erróneamente, pues la multa del artículo 94 del Código Tributario, se refiere a la presentación extemporánea de la declaración, que es cuando el contribuyente presenta después del plazo su declaración y esta (sic) se le recibe pero se le impone la multa correspondiente, pero en el presente caso no se dio la presentación extemporánea, sino lo que hubo fue una omisión tanto del pago del impuesto como de la declaración respectiva, y que por consiguiente lo que procede es la determinación de oficio, que fue lo que mi representada hizo en el presente caso. Al interpretar erróneamente la norma, la Sala sentenciadora la lleva a resolver improcedente los ajustes confirmados