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554-2009 10062010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
554-2009 10062010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

10/06/2010 - PENAL

554-2009

DOCTRINA: Existe vulneración a la norma legal por falta de aplicación, cuando concurriendo los elementos del tipo, el órgano de alzada estima la inaplicación del artículo 123

del Código Penal. Se comete delito de homicidio, quien con la intención de matar a otra persona, dirige su actuación al resultado previsto o posible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de Homicidio se sigue contra Argelio Ramírez y Ramírez. Como defensor figuró el abogado Amadeo de Jesus Guerra Chacón. No se constituyó dentro del proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ACUSACION: El Ministerio Público presentó acusación en contra del sindicado por el delito de homicidio, cometido contra la humanidad del señor Francisco Joel Donis Gudiel, el diecisiete de enero del año dos mil seis, en el lugar conocido como Villa Linda, que conduce hacia la aldea Encino Gacho, municipio y departamento de Jalapa.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, al resolver declaró: “I) Que el señor ARGELIO RAMIREZ Y RAMIREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor FRANCISCO JOEL DONIS GUDIEL, regulado en el artículo 123 del Código Penal; II) Se condena al procesado referido por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de veinticinco años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, resolvió recurso de apelación especial declarando: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA planteado por el procesado ARGELIO RAMIREZ Y RAMIREZ por las razones consideradas. II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo deFONDO planteado por el procesado ARGELIO RAMIREZ Y RAMIREZ y resolviendo conforme a derecho declara: A) ANULA la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo anteriormente considerado. B) Como consecuencia ABSUELVE al procesado

ARGELIO RAMIREZ Y RAMIREZ del delito de HOMICIDIO por lo cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito. C) (…)” Para declarar procedente el motivo de fondo, la Sala consideró: “(…) esta Sala considera que el recurso por este motivo debe acogerse en virtud que efectivamente el tribunal sentenciador al dictar sentencia condenatoria en contra del procesado Argelio Ramírez y Ramírez, no tomó en cuenta la verdad histórica de los hechos, emanada de la prueba válidamente introducida al debate, pues no obstante manifestar que les quedaron probados los hechos ocurridos el diecisiete de enero de dos mil seis en donde perdiera la vida el señor Francisco Joel Donis Gudiel a causa de heridas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, esta Sala establece que con la prueba pericial, documental y especialmente la testimonial, no existe la posibilidad jurídica de estimar la culpabilidad del procesado Ramírez y Ramírez como autor de los disparos que le ocasionaron la muerte al referido occiso. Para esta Sala no existen elementos probatorios lo suficientemente idóneos y eficaces para llegar a la conclusión de la participación activa en el hecho criminal que se le imputó al procesado mencionado, por lo que se estima que el tribunal sentenciador infringió por errónea aplicación tal como lo señala el impugnante en su respectivo recurso el contenido del artículo 123 del Código Penal, pues con la prueba obrante en autos y que fuera válidamente

introducida y reproducida en el debate, no se llega a determinar con certeza jurídica que el procesado Argelio Ramírez y Ramírez haya sido precisamente el autor de la muerte violenta del ofendido Francisco Joel Donis Gudiel y porque no se encuadran los actos que supuestamente le quedan por probados al tribunal de sentencia en los supuestos de procedencia específicos para el tipo penal de HOMICIDIO. Consecuentemente al establecer esta Sala que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente la norma sustantiva penal invocada por el apelante, se acoge el recurso de apelación especial por el motivo de fondo planteado por el procesado Argelio Ramírez y Ramírez, se ANULA la sentencia impugnada en su totalidad, debiendo en tal virtud esta Sala como ordena la ley dictar la sentencia que en derecho corresponde.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El MINISTERIO PÚBLICO presentó recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 delartículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado por errónea interpretación los artículos 10 y 123 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública para el diez de junio de dos mil diez, a las once horas, participación que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por el interponente, a través de la Fiscal Silvia Patricia López Cáracamo, quien reiteró

los argumentos de su escrito inicial y por el procesado Argelio Ramírez y Ramírez, a través de su abogado defensor Armadeo de Jesus Guerra Chacón, quien manifestó sus argumentos respecto del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: -ILa casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley por razones de seguridad e igualdad jurídica, instituido en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. En fallos recientes, esta Cámara se ha pronunciado en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia internacional han avanzado recientemente, concibiendo como último remedio procesal a la casación, recurso que debe perseguir la concreción de la justicia en el caso concreto, pues se trata de un derecho humano consagrado en un principio constitucional. Por su parte el derecho penal contemporáneo, ha reconocido el derecho de las víctimas a exigir la justa resolución de los casos en que ha sido parte como un derecho inherente, tendencias que deben adaptarse y aplicarse a la administración de justicia guatemalteca. -IIEn el presente caso el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por

errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunció como vulnerado por errónea interpretación los artículos 10 y 123 del Código Penal. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 123 del Código Penal, refiere el Ministerio Público, que es evidente que la Sala interpreta erróneamente la ley, puesto que sí quedó comprobada la participación del procesado en los hechos que se le imputaron, pues el desenfundó su arma de fuego y disparó contra la humanidad del agraviado, habiendo inmediatamente un forcejeo con el señor Gilmer Gudiel y Gudiel quien le pudo arrebatar dicha arma. Por ello afirman queel tribunal ad quem dejó de tomar en cuenta los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador ya que en la Segunda Instancia los Magistrados no podrán en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, estando limitados únicamente a referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva y esto no se da en el presente caso, por ende la plataforma fáctica ya debidamente acreditada no debió modificarse y absolver al procesado de forma arbitraria. Continúa señalando que se configuró la suficiente relación de causalidad, porque el hecho previsto en la figura delictiva fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlo, en este caso, haber matado a la víctima, mediante

disparos de arma de fuego, es decir, que estando consignada expresamente la participación, y por ende, la responsabilidad del sindicado en el ilícito cometido, el tribunal de alzada hizo caso omiso de los hechos ya debidamente acreditados, afirmando falazmente que el Tribunal de primer grado no tuvo por acreditada la responsabilidad del procesado y, en consecuencia lo absolvió del delito de homicidio por el que fue acusado y ordenó su inmediata libertad, constituyéndose este acto en la violación denunciada, que tuvo influencia decisiva en el parte resolutiva de la sentencia, debido a que se le deja de castigar penalmente por este delito. Indicaron en su memorial de ampliación que la forma en que se vulneró el referido artículo, es porque la sala interpretó erróneamente la ley denunciada, toda vez que establece sin dejar lugar a dudas que el procesado realizó hechos que se le imputaron y precisamente encuadran en un delito de homicidio, que como bien expresa la norma en mención, este consiste en dar muerte a una persona y en este caso la víctima fue cegada de la vida por actos propios del imputado. Es evidente que en el comportamiento conductual del acusado concurren precisamente los elementos del delito que se le imputa, ya que para ello utilizó arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima; siendo evidente el hecho de que se le vio al acusado con un arma en las manos y al hoy agraviado hincado herido. Además que el arma que portaba la tenía

registrada a su nombre y fue entregada posteriormente al crimen, a la Policía Nacional Civil, aunado que la huella balística del arma de fuego coincidió con la huella balística de la ojiva encontrada en el cuerpo del agraviado, así como los casquillos peritados que fueron percutidos por dicha arma de fuego, por lo que no existe duda sobre la participación del acusado. Por la vulneración del artículo 10 del Código Penal, indicó el Ministerio Público, que existió errónea interpretación de dicha norma, puesto que no obstante que el hecho delictivo fue consecuencia de una acción normalmente idónea por parte del procesado, para causar el resultado –como es el producido con la muerte de la víctima existiendo sobre todo una relación de causalidad-. Sin embargo se le absuelve en segunda instancia por parte de los Magistrados con argumentosequívocos y erróneos, puesto que es evidente la participación del acusado ya que se le vio disparar con el arma de fuego y que se le fue arrebatada en el momento del incidente y la cual forma parte de la evidencia material aportada al proceso. Tales circunstancias demuestran esa relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, puesto que el acusado realizó una acción normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso, tal como se expusieron anteriormente, en donde se le causó la muerte a la víctima y lo cual encuadra en el delito de homicidio por lo cual hay que acoger el presente submotivo. Concluye su

argumentación, señalando que la influencia que tuvo la violación de las normas señaladas, es que al hacer errónea interpretación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, es que los magistrados procedieron a absolver al procesado del ilícito penal cometido, aduciendo por lo tanto que no era responsable obviando de esa manera los hechos ya debidamente acreditados, por lo que se deja de castigar la acción típica, antijurídica, culpable y punible llevada a cabo por Argelio Ramírez y Ramírez, que como está acreditado en autos, su actuar debe subsumirse dentro de la figura delictiva de homicidio, por lo que solicita se case la sentencia recurrida, y se resuelva que el acusado es responsable del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de Francisco Joel Donis Gudiel y que por tal infracción se le imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, como fue condenado originalmente. -IIIDel análisis realizado al presente caso, se advierte que el órgano recurrente invoca motivo de fondo con el objeto de hacer ver que ha existido vulneración de normas legales, específicamente violación por errónea interpretación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, planteamiento que al ser analizado, se encuentra que si bien el recurrente es acertado en invocar el subcaso de procedencia adecuado, incurre en el error de señalar violación por errónea interpretación, cuando es claro que la sala notoriamente no cometió tal deficiencia, sino al contrario, faltó notoriamente en la aplicación de estos

preceptos, pues no obstante que el Tribunal de Sentencia declaró penalmente responsable al procesado por el delito de homicidio, resultó que el tribunal de alzada estimó que no le aplicaban dichas normas al caso bajo análisis, por lo que revocó la decisión del tribunal de primer grado y absolvió al procesado del delito atribuido, deficiencia que al ser advertida y en congruencia con lo anteriormente indicado, hace que la Cámara Penal asuma el deber casacional y busque la adecuación de los argumentos al agravio manifestado, para lograr la resolución justa del caso concreto, basado en el interés de la ley, la justicia y el Estado de Derecho, adecuando los agravios al submotivo que en derecho correspondió indicar al recurrente. Al haber hecho el estudio del caso bajo análisis, seencuentra que las normas que se denuncian como infringidas por parte del Ministerio Público, son los artículos 10 y 123 del Código Penal, preceptos que establecen la relación de causalidad y tipifican el delito de homicidio, normas que son totalmente relacionadas al momento de determinar la participación ilícita dentro de un hecho atribuido. De la lectura de los antecedentes, se advierte que en base a los hechos acreditados dentro de la sentencia de primer grado, el procesado fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio, por haber dado muerte al señor Francisco Joel Donis Gudiel, recibiendo la condena de veinticinco años de prisión, decisión que al haber sido impugnada por apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Jalapa, ese órgano consideró que con la prueba pericial, documental y especialmente la testimonial, no existía posibilidad jurídica de estimar la culpabilidad del procesado como autor de los disparos que le ocasionaron la muerte al occiso, pues estimó que no existieron elementos probatorios lo suficientemente idóneos y eficaces para llegar a la conclusión de la participación activa en el hecho criminal, consideración que al ser analizada por este tribunal, se estima errado, pues al señalar que los medios de prueba no probaron en forma determinante la participación del procesado, se colige que al referirnos a los hechos y a la prueba que tuvo por acreditado el tribunal A quo, que se comprobó la presencia del procesado, Argelio Ramírez y Ramírez, el día, lugar y hora de los hechos; que el arma de fuego con la que se provocó la muerte al occiso se encontraba registrada en el Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional a nombre de Argelio Ramírez y Ramírez, así también como los casquillos percutidos y la ojiva extraída del cadáver de la víctima; por otro lado en cuanto al aspecto probatorio, se encontró que las declaraciones testimoniales que se valoraron, fueron coincidentes en advertir los extremos aquí indicados, así como que el señor Argelio Ramírez y Ramírez estuvo con el arma en la mano, hasta que el señor Gilmer Gudiel se le abalanzó y logró quitarle el arma tras haber sostenido un forcejeo, por lo que de el resumen

de estos hechos coincidentes y acreditados en el debate, y en total respeto a la intangibilidad de la prueba que caracteriza el proceso penal guatemalteco, se determina adecuada la participación como autor del sindicado Argelio Ramírez y Ramírez en los hechos atribuidos, encuadrando típicamente los actos realizados por el procesado dentro de la figura penal de homicidio, regulada en el artículo 123 del Código Penal, pues se tuvo por probado que provisto de su arma de fuego, se presentó al lugar de los hechos y disparó en contra de la víctima, provocándole como consecuencia la muerte, presentándose de esta forma los hechos previstos en la figura penal indicada, ejecutando acciones normalmente idóneas para producir la muerte de la víctima, actos sin los cuales no se hubiera tenido el lamentable resultado que se tuvo en este caso, lo que hace que se ledeclare como penalmente responsable en el grado de autor del delito de homicidio cometido en contra de Francisco Joel Donis Gudiel, resultando en consecuencia casar el fallo recurrido y emitir la condena respectiva por el hecho cometido. En cuanto a la pena que debe imponerse, debe procederse en observancia de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta el máximo y el mínimo que señale la ley, siempre y cuando no contradigan garantías constitucionales, en este caso el artículo 123 del mencionado código, refiere que al autor del delito de homicidio se le impondrá de quince a cuarenta años, y para

el efecto se determina: Que el procesado carece de antecedentes personales; En cuanto móvil del delito se advierte que el propósito fue quitarle la vida a la víctima, valiéndose para el efecto de su propia arma de fuego; Por el daño causado, se encuentra que la víctima era cabeza de hogar, provocando un estado de inestabilidad a todo el núcleo familiar; Como circunstancia agravante, se advierte la preparación para la fuga, pues momentos después del hecho un vehículo paso por el lugar llevándose al acusado, y la superioridad física, pues se advierte que se emplearon medios que debilitaron la defensa de la víctima, como lo fue la utilización de un arma de fuego, acertándole disparos al hoy occiso, impidiéndole una reacción; y la inexistencia de circunstancias atenuantes. Con base en lo anterior, se impone la pena de veinte años de prisión inconmutables, al haber sido encontrado como culpable por el delito de homicidio, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 3, 12, 14, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal decreto 17-73 del Congreso de la República; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 24, 24bis, 40, 43, 50, 160, 430, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal decreto 51-92 del Congreso de la República y sus

reformas; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve; III) Se declara penalmente responsable por el delito de homicidio al señor Argelio Ramírez y Ramírez, cometido en contra de la humanidad del señor Francisco Joel Donis Gudiel, imponiéndole por dicha infracción la pena de veinte años de prisión, contado a partir de su detención, pena que deberá cumplirse en el centro de detención penal que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; IV) Se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso;V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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