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554-2019 11052020 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
554-2019 11052020 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

554-2019

Recurso de casación interpuesto por Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el seis marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación No se configura el subcaso de procedencia, cuando la Sala denunciada, dentro el fallo objetado, le dio respuesta a cada una de las pretensiones argumentadas por la casacionista. Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 incisos 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida

por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación por siete mil quinientos veintiocho quetzales con setenta y cuatro centavos y al impuesto al valor agregado por novecientos tres quetzales con cuarenta y cinco centavos, mas multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios, formulados por cambio de clasificación arancelaria de las mercancías declaradas a Ferromax, Sociedad Anónima, teniendo como fecha de aceptación de la declaración de mercancías el nueve de enero de dos mil quince y, como evacuación de audiencia el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo

como evacuación de audiencia el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente, pues si bien es cierto, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano es la norma especial que prevé lo concerniente a las cuestiones aduaneras, cierto es que esté en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario (norma general) se aplique supletoriamente para esos casos no previstos eso por un lado; por el otro, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste si estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; sin embargo, esa aplicación en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad porque esos también se fundaron en el Código

Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia. Además, cabe señalar que en la audiencia, resumen de derechos arancelarios, impuestos y multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuestos al valor agregado (…) no fue en las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante. Respecto al argumento que debió aplicarse la Ley Nacional de Aduanas cabe señalar que el Decreto 102012 (…) no se considera aplicable, específicamente los artículos 132 y 133 porque la Ley especial tiene regulado procedimiento, por lo cual está solo sería aplicable ante la ausencia de regulación, lo que no sucede en este caso; además, el hecho que no se haya aplicado no vulnera ni el derecho de defensa ni el debido proceso, como lo denunció la demandante, porque esta norma corresponde a la Ley de Actualización Tributaria que en esos artículos no prevé nada relacionado al tema que se discute, prevaleciendo la norma especial, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) En cuanto al vicio que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé

el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones….” lógico resulta que contra la resolución del treinta de marzo de dos mil diecisiete, número (…) no procedía ese recurso como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido Reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) (4892-2013). Aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 (…) que estableció que el directorio tendrá las funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. Asimismo también resulta improcedente el argumento que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (División de Fiscalización) (…) carecía de competencia en materia

aduanera; pero seguido dice que fue “la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la división de fiscalización, quien fue el que realizó la revisión (…) emitió la resolucion….” e indica que se debe dejar claro quien es la autoridad competente en Guatemala en materia de aduanas. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el artículo 3 literales a) y b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria regula: ARTÍCULO 3.- Objeto y Funciones de la SAT (…) »… Se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la intendencia de Aduanas la que tenia esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes no debió emitir la resolución, sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la qué emitió la referida Gerencia. A pesar de esas diferencias el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala (…) Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5 dispone (…) Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación si tenía facultades

para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que concedió la audiencia y formuló los ajustes, también tenía facultad para realizar estos actos, conforme las normas antes transcritas. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante (…) este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos a los derechos arancelarios a la Importación por siete mil quinientos veintiocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q 7,528.74)): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación del período del uno al treinta y uno de enero de dos mil quince (…) siendo la correcta la siete mil doscientos catorce punto veinte puntocero cero, con el quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto (…) »… El Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó “Barras de hierro o acero sin alear” identificadas con los nombres comerciales de “Hierromax D nueve punto cinco mm (D9.5mm) (…) y “Hierromax D7.01mm (D6) ASTM A496-07 G75” con la declaración de mercancías Régimen veintitrés guión

ID número de orden (…) »… hecho que demostró con los certificados de ensayo ciento ochenta y seis guión dos mil quince (1862015) y ciento ochenta y siete guión dos mil quince (187-2015) de fecha cinco de agosto de dos mil quince (…) y dictámenes de clasificación arancelaria ciento dos guión dieciséis y ciento dos punto uno guión dieciséis ambos de fecha trece de marzo de dos mil dieciséis (…) en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos catorce punto veinte punto cero cero; documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos catorce punto

veinte punto cero cero, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (…) no se probó dicho extremo. De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el periodo que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria (…) »Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por novecientos tres quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q 903.45) más multa e intereses resarcitorios (…) Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse, toda vez que, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó “Barras de hierro o acero sin alear” identificadas con los nombres comerciales de “Hierromax D nueve punto cinco mm (D9.5mm) (D11) ASTM A 496-07 G75” y “Hierromax D7.01mm (D6) ASTM A496-07 G75” con la declaración de mercancías Régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión cinco millones quinientos mil trescientos veinte hecho que demostró con los certificados

de ensayo ciento ochenta y seis guión dos mil quince (186-2015) y ciento ochenta y siete guión dos mil quince (187-2015) de fecha cinco de agosto de dos mil quince (…) y dictámenes de clasificación arancelaria ciento dos guión dieciséis y ciento dos punto uno guión dieciséis (…) en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos catorce punto veinte punto cero cero; documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos catorce punto veinte punto cero cero, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que

con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (…) no se probó dicho extremo. De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria (sic)…». Inconforme con lo resuelto, la demandante promovió recurso de ampliación, el cual, en resolución del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, fue declarado sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.Motivos de fondo Submotivo Violación de ley por contravención de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; »Tesis (…)

»Los puntos que la sala no resolvió en la sentencia, y que se pidió se resolvieran presentando el recurso de ampliación y debió resolver son los siguientes: »A) La Sala no resolvió sobre el sistema permanente de verificación de todas las declaraciones (…) »”La Autoridad Aduanera dudó de la clasificación arancelaria declarada porque desde principios del año dos mil doce la SAT tenía un sistema permanente de verificaciones de todas las declaraciones aduaneras que mi representada declaraba, sin razón alguna de las Aduanas del país sometían todas las declaraciones aduaneras a un selectivo rojo permanente, sin que hubiera un proceso de investigación y sin que se le hubiera notificado a mi representada del porque no sometían sus declaraciones al selectivo aleatorio como a los demás contribuyentes, o sea que mi representada no tenía derecho a someterse al selectivo aleatorio (…) »La sala al dictar la sentencia no se pronunció sobre esta denuncia, estando legalmente obligada a resolver sobre todas las denunciar vertidas en la demanda por lo que este submotivo es procedente. »B) Del ajuste y su errónea base legal. »En la demanda se argumentó que el ajuste se hizo en base al Código Tributario, no a las leyes especiales de la materia aduanera, en este caso el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano, Ley aduanera nacional contenida en el libro III del decreto 102012 y la Ley Nacional de Aduanas del decreto 14-2013.

»La sala en la sentencia no se pronuncia sobre este punto. »C) Legislación que debió considerarse. »La aduana debió fundamentar cualquier fiscalización de declaraciones de importación en base a legislación aduanera, no en base al Código Tributario. »El ajuste es ilegal porque no se hizo en base a legislación Aduanera que es la legislación especial, en el presente caso se debió seguir los procedimientos contendidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los cuales regulan el procedimiento de verificación inmediata y el procedimiento de verificación a posterior, pero lejos de aplicar estos procedimientos la SAT aplico el procedimiento que establece el Código Tributario para ajustes internos relacionados con pago de impuestos internos no de comercio exterior. »El procedimiento de fiscalización se notificó el veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis, por lo que también debió analizarse si eran o no aplicables los procedimientos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Nacional de Aduanas, decreto 14-2013. »D) De la Audiencia, la resolución y el Recurso de Revisión interpuesto. »La SAT por medio de la división de fiscalización, gerencia de contribuyentes especiales grandes realizó una AUDITORIA TRIBUTARIA de las importaciones comprendidas dentro del período del uno al treinta y uno de enero del año dos mil quince, pero en realidad solo está ajustando una sola de las importaciones, entonces no es lógico que en la audiencia la SAT manifieste que está ajustando derechos arancelarios a la importación

e impuesto al valor agregado de importación correspondiente al periodo impositivo dentro del período del uno al treinta y uno de enero del año dos mil quince porque solo están ajustando una sola importación. »La auditoria fue sobre una declaración aduanera de importación, identificada en el literal A antes identificada.»La Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes en la auditoria tributaria reclasificó las barras de hierro (…) la ley regula dos tipos de procesos en materia de aduanas, el primero es la verificación inmediata y el segundo es la verificación a posterior, en este caso la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes en completa violación al debido proceso no hizo ninguno de los dos procesos antes descritos, sino que inicio una auditoria tributaria, lo cual es ilegal y viola el principio del debido proceso. »E) Legislación aplicable en materia aduanera que la SAT debió aplicar en el ajuste (…) »… Por disposición específica del Código Tributario, NO aplica en materia aduanera, principio contenido en el primer artículo del Código Tributario que EXCLUYE la materia aduanera, salvo en forma supletoria. »Actualmente se debe aplicar la Ley Nacional de Aduanas contenida en el Decreto número 14-2013 que derogó la Ley Aduanera Nacional. Esta es la ley aplicable al momento que se notificó el presente proceso. »El proceso administrativo fue fundamentado en el código Tributario como si fuera una auditoria tributaria de impuestos internos, lo cual no es correcto ni legal porque hay leyes especificas que regulan esos procesos, dichas leyes son: »1.- Código Aduanero Uniforme Centroamericano

»2.- Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano »3.- Ley Nacional de Aduanas (…) »Tal como en el presente caso la SAT no siguió el procedimiento regulado en las leyes aduaneras por tal motivo el ajuste es ilegal. »F) Autoridad competente en Materia Aduanera. »La Autoridad competente en materia aduanera es la Autoridad Aduanera que se define en el artículo 4 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »En el caso de Guatemala la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria es la autoridad Aduanera, y asumió todas las funciones de la antigua Dirección General de Aduanas en febrero del año mil novecientos noventa y nueve. »A su vez el artículo 10 del CAUCA le da a la Autoridad Aduanera la función de COORDINACIÓN de los controles, es decir que es la Autoridad Aduanera quien coordina la fiscalización, no otras dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »G) Tipos de Verificación Aduanera de los cuales no se tiene certeza cual es el que la SAT inicio »El CAUCA regula el control aduanero y básicamente desarrolla dos tipos de verificación (…) »… Verificación Inmediata: Contenida en el artículo 86 (…) »… Verificación Posterior: Contenida en los artículos 86 y 87 del CAUCA (…) »En el presente caso como ya se dijo antes, la aduana La Ermita al tomar la muestra de la mercadería importada por mi representada inicio la verificación inmediata, pero no siguió el procedimiento regulado en el

RECAUCA, o sea que solo tomo la muestra, pero no notifico el ajuste. Luego envió la muestra al laboratorio químico fiscal para ser analizada, verificar el contenido químico de la misma y que emitiera el certificado de ensayo, y a su vez para que la unidad técnica de operaciones y seguridad aduanera emitiera el correspondiente dictamen de clasificación arancelaria, pero cuando ya se tenían, ambos documentos fueron enviados a la gerencia de contribuyentes especiales grandes, fue en este momento cuando se desnaturalizo el proceso aduanero, porque esta gerencia no tiene competencia para conocer procesos en materia de aduanas, lo que tenían que hacer es enviar estos dos documentos técnicos a la Aduana La Ermita para que esta continuara con el proceso administrativo, al no hacerlo se violó el debido proceso y por ende el derecho de defensa de mi representada al variar el proceso aduanero. »H) No hay certeza si el ajuste es de todas las importaciones declaradas del periodo comprendido de uno al treinta y uno de enero del año dos mil quince o si el ajuste es de una sola importación. »Tal como consta en la propia audiencia, en asunto dice literalmente: »”ASUNTO: Ajustes, impuestos y multas, derivados de la auditoria efectuada al contribuyente (…) »Claramente en el asunto de la audiencia la propia SAT especifica que es una auditoria la que realizaron, no es un ajuste a posterior, y claramente se establece que la auditoria fue del periodo comprendido del 1 al 31 de enero de 2015, pero solo están ajustando una sola importación, lo que es contradictorio con la propia

audiencia, o es una importación o es un periodo impositivo, dentro del cual hay muchas importaciones.»Queda en evidencia que la propia SAT acepta en la propia audiencia que lo que hizo fue una auditoria no fue un proceso de verificación a posterior, una auditoria no se puede hacer sobre una declaración aduanera porque para eso está el proceso de verificación a posterior, como antes se dijo, no hay certeza si el proceso es una verificación inmediata, si es una verificación a posterior o es una auditoria o es un proceso mixto que contiene parte de las tres antes descritas y más aún el error más grave es consignar que es una auditoria sobre un periodo pero solo ajustan una sola importación, la SAT está violando el debido proceso porque no está claro para el contribuyente a que tipo de proceso es al que debe sujetarse y no está claro si es sobre un periodo o es sobre una sola importación, lo que violente de forma flagrante el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los principios del debido proceso. »Razón por la cual este tribunal deberá establecer si es legal que la SAT haga un proceso de auditoría de un periodo mensual o que, si por el contrario debe hacerlo sobre una sola importación, así también si es legal que la SAT haga un proceso mixto parte de verificación inmediata, parte de verificación a posterior y parte de una auditoria. »I) Auditoria tributaria en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata. »Se inició la fiscalización en forma inmediata al momento de la importación y se aplicaron las disposiciones de una verificación inmediata, y se tomaron muestras, sin embargo no se hizo una verificación inmediata,

como se debió proceder. »Al haber realizado la diligencia de toma de muestras, que es una diligencia EXCLUSIVAMENTE contemplada para la verificación inmediata, la aduana debió iniciar una VERIFICACIÓN INMEDIATA. Sin embargo, no fue la aduana quien inició proceso alguno de verificación, sino una gerencia independiente de la intendencia de aduanas, aplicando principios propios de una verificación inmediata a cargo de la aduana y fundamentándose en disposiciones del Código Tributario que no aplican en materia aduanera por lo que se debe definir por este tribunal si es legal hacer un proceso mixto para verificación de mercancías una parte de verificación inmediata y otra parte de verificación a posteriori y notificar un ajuste de auditoria tributaria. »J) La autoridad que inició la audiencia de fiscalización no era la autoridad competente en materia aduanera: »Este proceso fue iniciado por la División de Fiscalización, no por la Intendencia de Aduanas y quien emitió la resolución administrativa fue el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, no la Intendencia de Aduanas, claramente no es esta dependencia la autoridad aduanera, ni tiene facultades ni competencias en materia de aduanas, éstas le corresponden a la intendencia de Aduanas y a las Aduanas, la sala omitió resolver quien es la autoridad aduanera y ante quien deben presentarse los recursos aduaneros aplicables. »K) La SAT está aplicando legislación inaplicable. »La SAT fundamentó la audiencia del ajuste en los artículos 69, 98, 127, 130, 146, 147 del Código Tributario,

legislación que es inaplicable por estar expresamente prohibida su aplicación en materia aduanera, el Artículo uno del Código Tributario, expresamente regula (…) »Es decir que en materia aduanera no se puede aplicar legislación tributaria. »La legislación del Código Tributario es inaplicable en materia aduanera por ser este código legislación general y porque existe legislación especial que regula todo lo referente a materia aduanera como lo es el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Ley Nacional de Aduanas; y según lo que regula el artículo trece de la Ley del Organismo Judicial las normas especiales prevalecen sobre las generales (…) »L) Omisión de conocer el Recurso de Revisión »Para terminar con las violaciones, no nos dieron la oportunidad de utilizar un recurso administrativo. Mi representada interpuso recurso de revisión, que es un recurso aduanero contemplado en el RECAUCA y que es PREVIO a la apelación, este recurso se resolvió como Apelación directamente. En materia aduanera, hay dos instancias antes de dar por agotada la vía administrativa, las instancias son el recurso de revisión contemplado en el artículo 623 del RECAUCA que es un recurso en contra de las resoluciones o actos finales que determinen tributos o sanciones dictados por la Autoridad Aduanera, que es la Autoridad Aduanera quien debe verificar a posterior las declaraciones de importación. Después de agotar el recurso de revisión se prevé el recurso de apelación que es un recurso de alzada conocido por una autoridad superior el recurso de

apelación está regulado en el artículo 624 del RECAUCA. »En este proceso se interpuso correctamente el recurso de revisión y el Tribunal Administrativo Aduanero lo conoció como recurso de apelación violando todo el debido proceso. »M) Las barras de hierro o acero sin alear son obtenidas en frío por lo que la clasificación declarada es la correcta. »El objeto de la litis en el presente proceso es que la SAT afirma que la clasificación declarada por mi representada es incorrecta porque las barras de hierro importadas son obtenidas en caliente, mirepresentada sostiene y afirma que las barras de hierro son obtenidas en frío (…) »Mi representada declaro en

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