555-2010 28062011 Gustavo Damian Chavez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 555-2010 28062011 Gustavo Damian Chavez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
28/06/2011 – PENAL
555-2010
DOCTRINA El artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Penal, regula que, en la sentencia, el tribunal podrá imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Por ello carece de sustento jurídico la sentencia de la Sala de Apelaciones, que, con ignorancia de esta norma, rebaja la pena impuesta por el tribunal de primer grado, fundamentándose en que la misma, rebasa el monto solicitado por el ente acusador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Gustavo Damián Chávez, con la dirección y procuración de los abogados Nery Orlando Baten Elías y Fredy Armando Coti Morales, quienes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistintamente, en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Justo Abel Quej Guzmán, por los delitos de homicidio y homicidio en tentativa. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. La defensa esta a cargo del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hay tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, cuando Gerber Francisco Boror Reyes y su esposa Corina Maité Damián Rodríguez, se
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, cuando Gerber Francisco Boror Reyes y su esposa Corina Maité Damián Rodríguez, se conducían a pie sobre la línea férrea frente al lote treinta y dos, sector dos, Vuelta Grande, Lo de Rodríguez, zona dieciocho de esta ciudad, rumbo a su residencia, fueron alcanzados por el acusado Justo Abel Quej Guzmán, quien portaba una escopeta -allí descrita-, la que era parte de su equipo de trabajo como agente de seguridad privada de la empresa Servicio de Protección Particular SERPROP.
Indicó a los esposos se detuvieran y haciéndoles señas con el arma que portaba, les exigía caminaran hacia donde se encontraba él, al negarse éstos, el imputado le dispara a la señora hiriéndola con perdigones a la altura del abdomen, y ella cae al suelo. Inmediatamente el esposo por intentar defenderla, le lanza al acusado un aparato dvd que portaba en las manos, por lo que aquel le dispara en dos oportunidades causándole una herida de perdigón, en la mano izquierda, en seguida el procesado se da a la fuga con rumbo ignorado. Posteriormente, lasvíctimas fueron auxiliadas por elementos del cuerpo de bomberos voluntarios y trasladados al Hospital General San Juan de Dios, donde horas después la señora muere a consecuencia de las heridas sufridas.
SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, resuelve por unanimidad, que el procesado Justo Abel Quej Guzmán, es autor responsable de los delitos de: homicidio en contra de la vida de Corina Maité Damián Rodríguez, y homicidio en tentativa cometido contra la vida de Gerber Francisco Boror Reyes, imponiéndole las penas respectivas.
Razonamiento: Los hechos quedaron acreditados a través de los medios probatorios producidos durante el debate, entre ellos: los testimonios del agraviado sobreviviente y del padre de éste, Juan Francisco Boror Bran; declaraciones e informes periciales de Octavio César Álvarez Ortiz, Nelton Eduardo Cabrera García y Sonia Beatriz López Ortiz, pues a través de estos órganos y elementos de prueba se establece la forma en que las víctimas fueron perseguidas y agredidas con arma de fuego por parte del acusado, quien disparó en contra de la humanidad de ambos agraviados y posteriormente se dio a la fuga -acaecido en horas de la noche-. En la propia escena del crimen, se hallaron tres cartuchos de escopeta ya percutidos. Son determinantes, también, los informes de Luis Miguel Sánchez Santos, Walter Efraín Salguero Bragiroli y Débora Katinna Romero Rivas, relacionados con la diligencia practicada en la morgue del Hospital General San Juan de Dios. Confirma el deceso de la agraviada la certificación de defunción, suscrita por el registrador civil correspondiente. Con las declaraciones periciales, documentos y evidencia material relacionada, se confirma el fallecimiento de la víctima Corina Maité Damián Rodríguez y la causa
certificación de defunción, suscrita por el registrador civil correspondiente. Con las declaraciones periciales, documentos y evidencia material relacionada, se confirma el fallecimiento de la víctima Corina Maité Damián Rodríguez y la causa de éste. La declaración de Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes, referente a la evaluación del agraviado Gerber Francisco Boror Reyes, acredita las heridas sufridas por éste. Los informes periciales de Roberto Eduardo del Valle González, Rony Alexander Borrayo Méndez, y Raúl Rizzo Boesch, la declaración testimonial de Miguel Ángel Santizo Hernández, son determinantes y coherentes para establecer la relación que existe entre los cartuchos encontrados en la escena del crimen y el arma incautada en la empresa SERPROP, la cual resultó ser parte del equipo asignado al agente de seguridad Justo Abel Quej Guzmán (acusado). RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Justo Abel Quej Guzmán, lo planteó por motivo de fondo. Alega para el primer motivo, errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque al momento de imponer la sanción, las circunstancias agravantes tomadas en cuenta para aumentarla, no fueron motivo de la acusación, así aparece en el apartado romano ocho, de la pena a imponer, pretendiendo se le fije la pena mínima de quince años para eldelito de homicidio y diez años para la tentativa de homicidio, haciendo un total de veinticinco años de prisión. Como segundo motivo, alega la inobservancia del artículo 147 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pues al declarar con lugar la demanda en cuanto a responsabilidades civiles, la cantidad de más de un millón de quetzales, no es proporcional a lo que puede devengar como guardia de
artículo 147 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pues al declarar con lugar la demanda en cuanto a responsabilidades civiles, la cantidad de más de un millón de quetzales, no es proporcional a lo que puede devengar como guardia de seguridad el acusado, ya que el salario mínimo no llega a tres mil quetzales mensuales, por lo que el monto antes dicho, no constituyen cuentas manejables por el sindicado. Con relación a la ayuda psicológica de un profesional para los miembros de la familia, incluyendo al agraviado, manifiesta que existen instituciones que prestan servicios en forma gratuita y que no quedó demostrado el parentesco entre el demandante y los agraviados, por lo que pretende se declare sin lugar la acción reparadora ejercida por el actor civil Gustavo Damián Chávez. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal invocando los principios de objetividad e imparcialidad, determinó que en la acusación, el ente investigador indica las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado contenidas en el artículo 27 del Código Penal, así como en el acta de debate se hace pronunciamiento por parte del Ministerio Público en cuanto a dichas circunstancias, por lo que no puede alegarse desconocimiento de este extremo. El ente acusador al emitir sus conclusiones, con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, solicitó la imposición de la pena de trece años cuatro meses de prisión, y en ese sentido el tribunal impuso una pena mayor a la requerida, elemento ha tomar en cuenta en el presente fallo, por lo que acogen el recurso en forma parcial. En cuanto al segundo motivo alegado por el apelante, la Sala consideró que se cumple con la imputación del hecho que provocó el daño, es decir, la muerte de la víctima quien
el presente fallo, por lo que acogen el recurso en forma parcial. En cuanto al segundo motivo alegado por el apelante, la Sala consideró que se cumple con la imputación del hecho que provocó el daño, es decir, la muerte de la víctima quien era hija, con lo cual se determina el vínculo existente, y con los documentos acompañados por el querellante adhesivo, el tribunal concluye con certeza jurídica en cuanto a la extensión e intensidad del daño provocado, por constar los informes y documentos respectivos, a los cuales el tribunal sentenciador les da valor positivo y concluye en la ponderación de la responsabilidad civil atribuida, toda vez que la cantidad impuesta guarda relación con el requerimiento formulado por el querellante adhesivo y actor civil, constando en el acta de debate el monto solicitado en concepto de indemnización por daños y perjuicios provocados, evidenciándose que el tribunal no impuso dicha cantidad de mutuo propio, en tal virtud, no acoge este motivo. El tribunal de apelación modificó el numeral romano dos literal b) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de imponer la pena de trece años de prisión, para el delito de homicidio en tentativa, dejando incólume el resto de la parte resolutiva.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl querellante adhesivo y actor civil Gustavo Damián Chávez, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y aduce erróneamente interpretado el artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 388 de la ley adjetiva penal.
Argumentos del casacionista: La Sala erróneamente interpreta dicha norma porque considera que, además de tomar en cuenta el límite mínimo y máximo
interpretado el artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 388 de la ley adjetiva penal.
Argumentos del casacionista: La Sala erróneamente interpreta dicha norma porque considera que, además de tomar en cuenta el límite mínimo y máximo establecido por la ley, debe atenderse el requerimiento del Ministerio Público. Tal razonamiento le causa agravio, pues para imponer la pena tomó como extremo determinante la pena solicitada por el ente antes mencionado en sus conclusiones, con la indicación que la pena no debía ser mayor a la requerida. Lo anterior no esta contenido en el artículo 65 del Código Penal, y tampoco tiene sustento legal, pues según el artículo 388 del Código Procesal Penal, que relaciona con el artículo violado, en el segundo párrafo establece que en la sentencia, el tribunal podrá imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, con lo cual queda claro que no importa la pena que haya solicitado el Ministerio Público. Para la imposición de la pena debe basarse a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal. El único caso que preceptúa la ley, en que la condena no podrá superar a la pena requerida por el Ministerio Público, es en el procedimiento abreviado, artículo 465 del Código Procesal Penal.
Pretende el casacionista, se anule la sentencia emitida por la Sala impugnada, dejando incólume la sentencia de primer grado y por ende se mantenga la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa en veintiséis años con ocho meses
de prisión.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, luego de las alegaciones de su interés, solicitó se declare con lugar el presente recurso; en tanto el procesado Justo Abel Quej Guzmán y su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, argumentaron lo que les concernió y solicitaron se declare improcedente el recurso planteado por Gustavo Damián Chávez; por su parte, el casacionista reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentralimitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa cuestión nodal en controversia jurídica, es si el tribunal sentenciante está limitado, al momento de imponer la pena, por el requerimiento que sobre el monto de la misma haya realizado el Ministerio Público. Una cuestión al parecer tan
sencilla, regulada en el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación lo ignora, y, sin que el apelante haya hecho referencia a tal extremo como agravio que le haya sido inferido al determinar la pena, la Sala de oficio entra argumentar de ese modo jurídicamente extraño, para modificarla. Si el artículo referido establece de manera explícita que el tribunal de sentencia puede imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, este tribunal considera innecesaria mayor argumentación para evidenciar la carencia de sustento jurídico del fundamento de la Sala para rebajar la pena referida. Para establecer la justeza y el sustento jurídico del fallo del tribunal de sentencia, se entra al análisis de su fundamento. Este tribunal, tomó en cuenta para imponer la pena, la extensión e intensidad del daño causado, al apreciar en los padres de Corina Maité Damián Rodríguez –fallecida-, la profunda amargura emocional y espiritual que reflejaban, debido a la pérdida de su querida hija, el gran vacío que dejó en el seno familiar no solo a sus padres, hermanos y especialmente a su esposo –agraviado sobreviviente-, el daño moral causado es gravísimo. Existe también circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues se da la agravante de nocturnidad y despoblado, al haber quedado probado que el delito ocurrió en horas de la noche y en un lugar donde es muy escasa la circulación de personas, condición que aprovechó el procesado para sorprender a sus víctimas y cometer el hecho. La Sala únicamente se basó en que la pena impuesta por el tribunal sentenciador, para el delito de homicidio en tentativa, fue
circulación de personas, condición que aprovechó el procesado para sorprender a sus víctimas y cometer el hecho. La Sala únicamente se basó en que la pena impuesta por el tribunal sentenciador, para el delito de homicidio en tentativa, fue superior a la requerida por el Ministerio Público. Para mayor abundamiento, resulta necesario hacer acopio de lo estipulado por el artículo 66 del mismo código, con relación a que, cuando la ley disponga se disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se disminuirá el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 antes citado. Así las cosas, la pena establecida para el delito de homicidio es de quince a cuarenta años, al disminuirla en una tercera parte, el nuevo rango estaría entre diez años el mínimo y veintiséis años con ocho meses el máximo. Como ya quedó referido el a quo se basó en las circunstancias acreditadas contenidas en la acusación para imponer la máxima. De lo anteriormente considerado seconcluye que, el tribunal ad quem incurrió en el agravio denunciado, y por tal motivo debe acogerse el recurso de casación por motivo de fondo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el querellante adhesivo y actor civil Gustavo Damián Chávez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de octubre dos mil diez. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia, deja sin efecto la modificación efectuada a la literal b) del romano II de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dejándola incólume en su totalidad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.