555-2014 04062014 Julio Roberto Cabrera Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 555-2014 04062014 Julio Roberto Cabrera Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
04/06/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
555-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil catorce.
Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Julio Roberto Cabrera López, oficial III de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché; en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “ …que usted Julio Roberto Cabrera López, oficial III de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, mandó a notificar hasta el trece de agosto del año en curso, las resoluciones de fecha cuatro, ocho, diez y quince de julio del año dos mil trece, las cuales obran dentro de la apelación número cincuenta guion dos mil trece, oficial tercero” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró: “ … en la audiencia negó el hecho, sin embargo su exposición, la declaración testimonial del testigo propuesto y prueba propuesta no desvanecieron la responsabilidad del hecho denunciado, en virtud de que los argumentos no se relacionan lo que se está dilucidando en este expediente. La Supervisión General de Tribunales, presentó como pruebas las fotocopias resoluciones del cuatro, ocho, diez y quince de julio de dos mil trece, notificadas
el trece de agosto del presente año, las cuales tienen valor probatorio que les corresponde y demuestran que el denunciado cometió la falta grave que indica la literal b) del artículo 57 de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que preceptúa: “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”.” [SIC]. En tal sentido, resolvió con lugar la denuncia presentada contra el interponente imponiéndole una suspensión de tres días sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó: a) en relación al agravio establecido en la literal a) se determina que es insubsistente, toda vez que se siguió el debido proceso, al concederle audiencia para que aportara los medios de prueba, siendo insuficientes para desvanecer el hecho ya que en ningún momento lo eximen de responsabilidad. Sobre la incongruencia del hecho denunciado con el hecho citado en la resolución proferida por la Unidad, si bien es cierto no son los mismos, se estableció que a través de la investigación la responsabilidad del recurrente al haber incumplido una obligación establecida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. De acuerdo al artículo 66 de la Leyde Servicio Civil del Organismo Judicial al tener conocimiento del hecho incurrido, encuadrado como falta, se tramitó de oficio el expediente y se comprobó la falta cometida, por lo que el procedimiento administrativo disciplinario se tramitó dentro de los límites legales; b) en cuanto al agravio de la literal b), la Unidad al emitir la
resolución lo hizo en observancia a la ley, se fundamentó en consideraciones de derecho, valoró las pruebas de cargo y descargo, apoyó su razonamiento en ley y su decisión es congruente con los medios de prueba; c) referente al agravio instituido en la literal c) no tiene relevancia por no referirse al fondo de la resolución sino a acciones consistentes en errores mecanográficos en consignar “dos mil tres” en lugar de dos mil trece, que en todo caso debió ser denunciado en su oportunidad, lo que no tiene influencia en la decisión impugnada. Aunado a ello, se comprueba dentro del expediente la correcta fecha de la denuncia (folio uno) y se puede evidenciar que el nombre de la denunciante es el mismo en la denuncia; d) relativo al agravio establecido en la literal d) carece de sustento, toda vez que desde la fecha que se interpuso la denuncia se han llevado a cabo todas las etapas del procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, además indica que el procedimiento disciplinario durará tres meses y que se interrumpe la prescripción con la gestión escrita ante autoridad competente; e) en relación al agravio expuesto en la literal e) se estableció que existió perjuicio en la administración de justicia pues mandó a notificar hasta el trece de agosto de dos mil trece las resoluciones de fechas cuatro, ocho, diez y quince de julio de dos mil trece, lo que fue comprobado en la etapa procesal oportuna dentro del procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, si existe responsabilidad por parte del recurrente al evidenciarse atraso incumplido con lo regulado en la literal f) del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales. De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
atraso incumplido con lo regulado en la literal f) del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales. De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: 1. Que no se ha seguido el debido proceso porque la denuncia presentada en su contra consiste en que la señora Mónica Elizabeth Velásquez Villagrán se presentó a la Sala a revisar el expediente y en esa ocasión pudo observar la amistad que tiene todo el personal con el secretario y que éste último tiene parentesco con el tercero civilmente demandado a quien le ayudó; sin embargo no existen documentos que prueben lo anterior, por lo que no se probó la veracidad de los argumentos de la denuncia presentada en su contra, pero lo sancionan por hechos diferentes a los denunciados pues el supervisor auxiliar desvió su investigación faltando a la congruencia y seguridad jurídica. 2. Que le sorprende que Presidencia del Organismo Judicial se funde en que se haobservado la ley, sin darle explicación alguna, siendo la resolución impugnada insubstancial en su razonamiento, pues carece de claridad provocándole incertidumbre al desconocer a lo que se refiere. No se menciona de manera concreta la prueba valorada, no se justifica por qué se asegura que fue valorada adecuadamente con el simple razonamiento de indicar que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, siendo un sistema de valoración probatorio que tiene
leyes, reglas y principios de los cuales no se menciona ninguno, por lo que carece de explicaciones profundas y debidamente argumentadas. 3. Estima que si tiene relevancia el error que Presidencia del Organismo Judicial menciona como mecanográfico, pues dichos errores ocurrían cuando se utilizaba máquina mecánica y no en un documento producto de una impresión que fue revisado por tres empleados judiciales y suscrito por un funcionario, que no lo leyeron de manera expresa ya que menciona una fecha que no corresponde a la denuncia.
4. Que él (denunciado) no provocó perjuicio en la administración de justicia que pueda vulnerar derechos de las partes, para encuadrar su conducta en una falta grave, en todo caso considera que en aplicación de lo justo procede que se le sancione con una falta leve sancionándolo con una amonestación, toda vez que no incurrió en responsabilidades concernientes en atrasos o agilización de procesos, ya que la tramitación del proceso se cumplieron todas las etapas y formalidades como lo establece la ley.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Se estudia las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, estableciéndose lo siguiente: A. Si bien es cierto que la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales se originó por
la denuncia que obra a folio uno, del expediente del procedimiento disciplinario, en el transcurso que se realizó la misma se logró evidenciar la comisión de otro hecho calificado como falta de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 56 legitima a la Supervisión General de Tribunales en el ejercicio de sus funciones, con las más amplias facultades de investigación, por lo que derivado de la averiguación de la veracidad de lo denunciado surgió un nuevo hecho, por el que se inició el presente procedimiento disciplinario, en base a lo que regula el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en relación a que el procesodisciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste. Ante tales extremos el recurrente fue debidamente notificado de la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por medio de la cual señaló audiencia acompañando a la cédula de notificación copia del informe sobre la investigación del supervisor auxiliar, a efecto de que compareciera a la audiencia donde se manifestó en cuanto al hecho señalado (por el cual fue sancionado), aportó medios de prueba y emitió sus conclusiones, además de hacer uso de los medios de impugnación; por lo que no ha sido vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, pues éste lo entendemos como la garantía constitucional que no es más que el propio proceso lógicamente concebido, se desarrolló o desenvolvió en todas sus fases como se mencionó anteriormente, ya que el denunciado por ser trabajador del Estado de
conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se le aplicó el procedimiento disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. B. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el considerando número romano tres, sobre el agravio de la literal b) indicó: que los medios de prueba fueron valorados en base a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos; siendo evidente que mencionó algunas de las reglas que comprenden la sana crítica y no como lo pretende hacer ver el recurrente que no mencionó ninguna regla y principio de dicho sistema de valoración de prueba. C. Como lo expresó Presidencia del Organismo Judicial la denuncia obra a folio uno del expediente de queja, a que contiene el sello de recibido con fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, siendo un error mecanográfico cuando se consignó dicha fecha en la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en la parte de los antecedentes, lo cual no influye en el fondo del asunto, por lo que no hay relevancia para resolver que la resolución impugnada sea ilegal. D. Presidencia del Organismo Judicial al considerar que existió perjuicio en la administración de justicia no especificó cuál fue dicho perjuicio o que daño provocó el denunciado, limitándose a exponer que las resoluciones de fechas cuatro, ocho, diez y quince de julio de dos mil trece se notificaron hasta el trece
de agosto de dos mil trece y que en consecuencia se evidenciaba un atraso incumplido en lo regulado en la literal f) del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales, en ese sentido se equivocó en confirmar la sanción en una falta grave contenida en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Sin embargo, no obstante que Presidencia del Organismo Judicial realizó un razonamiento general, Cámara Penal establece que de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes dela República, en tal sentido en aplicación al presente caso, los órganos jurisdicciones deben cumplir con el plazo para notificar que se encuentra regulado en el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, que además preceptúa que en caso de infringir en lo que señala este artículo el responsable incurrirá en responsabilidad administrativa y se sujetará a la sanción que le impone la Corte Suprema de Justicia, a través de la autoridad administrativa competente como lo establece el artículo 210 constitucional. De lo anterior y tomando en cuenta que obra a folio cincuenta y cuatro de los antecedentes el registro de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial donde consta que el interponente ha sido denunciado únicamente en cuanto al presente caso, por lo que la conducta de éste se ajusta más a una falta leve contenida en el artículo 56 literal c) como es “La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial”. Ante tales extremos la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, debe modificarse y como consecuencia la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.
LEYES APLICABLES
extremos la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, debe modificarse y como consecuencia la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Julio Roberto Cabrera López, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el ocho de abril de dos mil catorce. II). Se anula parcialmente la resolución recurrida, en cuanto a la confirmación de la calificación de la falta y su respectiva sanción. III). En consecuencia, se modifica el numeral II de la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: II. Por la comisión de falta leve denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial”,
la cual está contenida en el artículo 56 literal c) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, se sanciona a Julio Roberto Cabrera López con amonestación escrita; y para el efecto el Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, debe darcumplimiento a está resolución. IV). Remítase certificación de la presente resolución al Magistrado mencionado V). Notifíquese. VI). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.