555-2015 12022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 555-2015 12022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
12/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
555-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. Productos perecederos Las revistas al no perder las propiedades que las hacen útiles para el fin que fueron creados no son nocivas para la salud y el medio ambiente, por consiguiente no son bienes perecederos que deban destruirse para garantizar su desgravación.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 inciso 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actuó por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
II. Parte contraria: Distribuidora De La Riva Hermanos, Sociedad Anónima, que actuó en el proceso contencioso administrativo por medio de su mandatario general con representación Gonzalo
Menéndez Park.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación abogado
contencioso administrativo por medio de su mandatario general con representación Gonzalo Menéndez Park.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación abogado
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente, solicitó la presencia de un auditor fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria para hacer constar la destrucción de inventario.
I. La SAT luego de dar cumplimiento a la petición, concedió audiencia a la entidad Distribuidora De La Riva Hermanos, Sociedad Anónima para que se manifestara respecto a los ajustes formulados, por incumplimiento de las obligaciones tributarias derivado de la revisión relacionada con la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de febrero de dos mil diez, por no facturar, ni registrar la destrucción de bienes que forman parte de su inventario. La contribuyente evacuó y manifestó lo que consideró pertinente.
II. La SAT confirmó los ajustes efectuados, contra dicha decisión; la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la administración tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró: «… consta en las páginas de la dos (2) a la cuatro (4) del expediente administrativo, la solicitud presentada por la parte actora en donde se indica con claridad que para dar de
baja los saldos sobrantes de revistas del inventario y por ende rebajarlos en los auxiliares y libros contables es de mucha importancia que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) haga presencia y compruebe la destrucción de los saldos de inventarios, en razón de los cual realizo (sic) el nombramiento de los auditores y notificadores tributarios correspondientes, y con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, se realizo (sic) el acta número novecientos cincuenta y seis guión (sic) dos mil diez (956-2010) en donde se hizo constar que el día veintiséis de febrero de dos mil diez se termino (sic) de destruir el inventario de productos obsoletos en las instalaciones del contribuyente, siendo el costo por la cantidad de once millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintidós quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q. 11,854,922.57), de igual forma hizo constar el auditor tributario que no se emitió la correspondiente factura de ventas, como lo establece el artículo tres numeral siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic). (…) »En dicho artículo no se menciona absolutamente nada de la emisión de la factura, ya que se menciona que no será hecho generador cuando se trate de la destrucción, pérdida o cualquier faltante de inventario cuando se trate de bienes perecederos, de casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio, razón por la cual la norma condiciona que los hechos deban de estar registrados en la contabilidad fidedigna en forma
cronológica, y el artículo 4 numeral primero, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado determina: (…)»En el presente caso dicha norma es sumamente clara en su conceptualización ya que indica con claridad que debe de entenderse como bien no perecedero, siendo aquel producto que haya sido objeto de un proceso que alargue su vida útil, en el presente caso le consta al Auditor Tributario, que estuvo presente, que el producto fue debidamente destruido, acreditándose documentalmente todo el inventario correspondiente como se indica en el expediente administrativo, y sobre lo cual no se tiene duda alguna, porque fue así manifestado por la administración tributaria, por lo que la regla de interpretación de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, indica que efectivamente cuando el producto no ha sido objeto de proceso que alargue su vida útil, ese producto es un bien perecedero como sucedió en el presente caso que el mismo fue destruido, dicho criterio a (sic) sido sostenido en innumerables casos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios fallos de casación, entre los cuales se citan los siguientes: (…) “CASACIÓN 71-2007 (…) “CASACIÓN 9-2011 (…) “CASACIÓN No. 10-2007 (…) “CASACIÓN 133-2007 (…) “CASACIÓN 134-2002 (…) Es por todo lo anterior que este Tribunal no puede más que declarar procedente la demanda promovida por la parte actora…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley. b) Aplicación indebida de doctrina legal.
CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo interpretación errónea de la ley, la SAT argumentó lo siguiente: «… En la sentencia impugnada se revocaron los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria en concepto de débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de febrero de dos mil diez, por no emitir la factura respectiva por la destrucción de inventario obsoleto. »… La sala Sentenciadora resolvió en el sentido que lo hizo, porque a su real saber y entender si resolvió así, fue porque considera que los bienes, es decir las revistas, son bienes perecederos, sin embargo es necesario aclarar que se está comiendo (sic) un error en la interpretación que se está dando al artículo 3, numeral 7, ya que en el presente caso la revista en sí, no es un producto perecedero, lo que sucede es que deja de ser atractiva por el paso del tiempo, y no tiene una fecha específica de vencimiento, pues aunque su tiraje sea mensual, semanal, quincenal, etc., la revista sigue estando útil, cosa que no sucede con los productos alimenticios y los medicamentos, las revistas perecen por su destrucción, sea esta por fuerza mayor o porque así sea ordenada, de lo contrario pueden perdurar por mucho tiempo, siempre y cuando mantenga de algún modo un medio de conservación y en base al Artículo 3, numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la destrucción de la mercancía de la entidad contribuyente, debe generar
impuesto, pues su destrucción, pérdida o faltante constituye un faltante del inventario, salvo como lo expresa taxativamente la disposición legal ya indicada, que se trate de bienes perecederos o de muy poca duración, que por la acción del tiempo se deterioran irremediablemente o que ya no pueden proveerse al consumo humano. »En el presente caso, si bien es cierto las revistas dejan de ser atractivas a los lectores por razones de tiempo, también es cierto que la ley, no deja margen para llevar a cabo la destrucción sin cubrir el Impuesto al Valor Agregado, sobre todo si se toma en cuenta que la contribuyente en calidad de importador obtuvo en su oportunidad el crédito fiscal por los bienes importados, con lo cual estaría obteniendo un doble beneficio que perjudica los intereses del fisco. »Reforzando más lo indicado, es importante volver a mencionar el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece: “(…) para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la ley NO SE CONSIDERARA (sic) PERECEDERO TODO PRODUCTO QUE HAYA SIDO OBJETO DE PROCESO QUE ALARGUE SU VIDA ÚTIL”. En base a lo anterior, es inaceptable el argumento de la entidad contribuyente cuando indica que la destrucción no es por pérdida o faltante de inventario, sino que simplemente se tomó la decisión de destruir los bienes que no eran vendibles, para regularizar el inventario, situación que es comprensible, pero esa destrucción por disposición legal debe generar un
impuesto, pues aunque el producto por la fecha de circulación no tiene el mismo valor, esto es un resultado lógico y esperado dentro del propio giro normal de las actividades de la entidad, pero que no encuadra en los supuestos establecidos en la ley y el hecho de que haya dado el aviso correspondiente a la Administración Tributaria, así como las actas notariales donde se hace constar la destrucción no lograrán “VOLVER BIENES PERECEDEROS A LAS REVISTAS”, ya que no encajan en dicha clasificación…». Alegaciones La entidad contribuyente, al presentar su memorial de evacuación de audiencia no cumplió con los requisitos de ley, por lo cual se le rechazó su alegato. La Procuraduría General de la Nación con respecto a este submotivo expuso: «1) Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los Submotivos invocados como lo hace ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados...». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma
aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.La SAT denuncia que la Sala sentenciadora interpretó de manera equivocada el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que se hace una interpretación errónea del término perecedero, así como del espíritu de la norma. Al efectuar el examen de la sentencia impugnada se advierte que la Sala sentenciadora consideró: «… En el presente caso dicha norma es sumamente clara en su conceptualización ya que indica con claridad que debe de entenderse como bien no perecedero, siendo aquel producto que haya sido objeto de un proceso que alargue su vida útil, en el presente caso le consta al Auditor Tributario, que estuvo presente, que el producto fue debidamente destruido, acreditándose documentalmente todo el inventario correspondiente como se indica en el expediente administrativo, y sobre lo cual no se tiene duda alguna, porque fue así manifestado por la administración tributaria, por lo que la regla de interpretación de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, indica que efectivamente cuando el producto no ha sido objeto de proceso que alargue su vida útil, ese producto es un bien perecedero como sucedió en el presente caso que el mismo fue destruido, dicho criterio a (sic) sido sostenido en innumerables casos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios fallos de casación…». Por lo que concluyó que el producto denominado revista es un producto perecedero y en consecuencia revocó el ajuste realizado por la SAT. El inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que: «El impuesto es generado por: (…) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate
El inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que: «El impuesto es generado por: (…) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos...», al analizar el contenido de la norma, se determina que efectivamente existe un hecho generador que se origina al momento de la destrucción de bienes, de conformidad con el artículo referido, igualmente contempla una excepción al mencionar bienes perecederos, en este sentido atendiendo que la misma se encuentra contenida en una norma de carácter tributaria, ésta debe entenderse en un sentido limitativo, es decir, que no todo bien puede ser considerado perecedero, ya que para obtener dicha calidad deben encuadrar en tal precepto, entendiendo por éstos, de acuerdo a la consideración efectuada por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, expediente dos mil seiscientos noventa y seis guion dos mil catorce (2696-2014) donde otorgó protección constitucional de amparo, aquéllos que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o que al vencimiento de los mismos son nocivos para la salud y el medio ambiente, en este sentido, son bienes que al perder esas propiedades inherentes provocan su necesaria destrucción. Es importante mencionar en cuanto a lo manifestado por la contribuyente respecto a que las revistas «… son un producto que satisface necesidades intelectuales, la vida útil de este producto se contempla hasta el
momento en que la información ya no cubre las necesidades intelectuales del consumidor, acabando entonces su vida útil…», este supuesto de la tesis no es suficiente para determinar que las mismas sean perecederas como lo exige la ley, toda vez que no cuentan con esas características o particularidades indispensables para ser consideradas como bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados, siendo que las mismas no cuentan con un plazo de vida útil que se encuentre establecido y el uso después de vencidas puede causar algún efecto nocivo o que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas, requisitos que deben atender a esa necesidad de destrucción y que encuadra dentro la excepción contenida en la ley que garantiza su desgravación. En consecuencia, los bienes que la contribuyente destruyó no constituyen bienes que puedan considerarse como perecederos, por tal razón no encuadran en el supuesto señalado. En conclusión la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio al artículo que se denuncia infringido, un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que el submotivo invocado es procedente, debiendo casarse la sentencia y efectuarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve y derivado de los efectos jurídicos que se derivan de la misma, se hace innecesario entrar a conocer el otro submotivo de fondo alegado por la recurrente. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II.
CASA la sentencia del tres de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Distribuidora de la Riva Hermanos, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se confirma la resolución número quinientos cincuenta y tres guion dos mil once (553-2011) del diecinueve de julio de dos mil once, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la resolución que le sirvió de antecedente. III. Se condena a la entidad
Distribuidora De La Riva Hermanos, Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.