555-2016 30082016 Edgar Rene Marroquin Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 555-2016 30082016 Edgar Rene Marroquin Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/08/2016 – PENAL
555-2016
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos que se le plantearon.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edgar René Marroquín Álvarez, auxiliado por la abogada Jennifer Herlinda Monzón Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. ANTECEDENTES I.I. Del hecho acreditado. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, el adolescente Mario David Chajchaguin Roldán, denunció ante agentes de la Policía Nacional Civil que había sido despojado de su bicicleta color azul, tipo BMX, por dos personas de sexo masculino, quienes a bordo de un automóvil color
blanco, marca Ford, placas de circulación P – setecientos dieciocho BCB, se dirigían a la Colonia Reformita zona doce, ciudad de Guatemala, por lo que los agentes juntamente con el menor, realizaron el seguimiento y les interceptaron el paso a las quince horas aproximadamente, en la novena calle y séptima avenida, Colonia La Reformita zona doce, Ciudad y en el interior del vehículo antes indicado, encontraron una bicicleta, la cual el agraviado indicó que era de su propiedad así como reconoció a los procesados Edgar René Marroquín Álvarez y Oscar Humberto Vásquez Solórzano, como las personas que le habían despojado dicha bicicleta, por lo que fueron aprehendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil. I.II. De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de junio de dos mil quince, condenó a los procesados Edgar René Marroquín Álvarez y Óscar Humberto Vásquez Solórzano, por el delito de robo y les impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Consideró que, mediante las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, tuvo por acreditado que los acusados fueron detenidos en la fecha, lugar y hora señalados en la acusación y que al momento de ser aprehendidos se les encontró la bicicleta tipo BMX, color azul con la leyenda COSMO, propiedad de Mario David Chajchaguin Roldán, cuya declaración a su criterio tuvo valor probatorio, toda vez que al ser confrontada con las
declaraciones de los agentes captores, fue corroborada en los extremos esenciales, en cuanto a la fecha, lugar, hora y forma en que se produjeron los hechos acusados. Tomó en cuenta que fue la propia víctima quien manifestó, que su bicicleta le había sido despojada mediante un empujón que le propinó uno de los acusados, y que ambos sindicados estuvieron presentes durante la comisión del hecho delictivo juzgado, y huyeron del lugar dentro del mismo vehículo con la bicicleta dentro del baúl, donde fue hallada por los agentes de la Policía Nacional Civil que realizaron su aprehensión. I.III. Del recurso de apelación especial. El procesado Edgar René Marroquín Álvarez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la ley citada. Argumentó que, el sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y concretamente el principio lógico de razón suficiente, pues no se probó el hecho. La prueba consistente en las declaraciones de Miguel Ángel Pérez Barrios, Mario David Chajchaguin Roldán, Rosario Araceli Roldán Ajín, Carlos Alberto Tzian López y Estuardo Abigail Miranda Pérez, fueron contradictorias en cuanto al tiempo, lugar y modo en que sucedió el hecho, lo cual generó duda que por principio procesal le favorecía. En el presente caso se dictó una sentencia condenatoria basada en declaraciones contradictorias y no se cumplió con que para determinadaafirmación, debió existir suficiente comprobación. Se inobservó la regla de la coherencia en su principio de no
contradicción, que establece que dos juicios opuestos entre sí, en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. I.IV. De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Edgar René Marroquín Álvarez. Consideró que, luego del análisis y estudio de la sentencia impugnada, en congruencia con los vicios denunciados por el apelante y los artículos relacionados, no le asistió la razón jurídica, toda vez que el a quo al valorar la prueba pericial y la testimonial, lo hizo de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada (reglas de la lógica, de la no contradicción, de tercero excluido y de la derivación), lo que constató al hacer una simple y sencilla referencia sobre los citados medios probatorios de la manera siguiente: en cuanto al dictamen pericial y declaración del perito Miguel Ángel Pérez Barrios, que entre otros concluyó que fue el vehículo en el que se transportó la bicicleta que había sido robada; así también con la declaración del ofendido Mario David Chajchaguin Roldán, quien manifestó que reconoció la bicicleta que le fue arrebatada, que la misma la metieron al baúl del vehículo, además de acompañar a los agentes de la Policía Nacional Civil para capturar a los responsables del robo de su bicicleta; con la declaración de Rosario Araceli Roldán
Ajín, quien manifestó que observó a las personas detenidas y que se encontraban en la sala de debate, además que la bicicleta estaba dentro del carro en la parte de atrás de los asientos y que no se dio cuenta de cómo sacaron la bicicleta del carro pero cuando ella llegó la bicicleta todavía estaba dentro del carro; el testigo Carlos Alberto Tzian López, agente de la Policía Nacional Civil, quien manifestó: “hacían un recorrido de rutina en las afueras del mercado Roosevelt donde se les abocó un niño, aproximadamente de quince años, les indicó que había sido víctima de robo por parte de dos individuos que se conducían a bordo de un vehículo blanco…por lo que dieron alcance, no queriendo obedecer el piloto aun poniéndole la sirena, entonces les dieron alcance en la novena calle y séptima avenida de la zona doce, colonia la Reformita… pero al momento de revisar el vehículo fue donde detectó que allí llevaban la bicicleta del niño y también él los reconoció…”; por su parte Estuardo Abigail Miranda Pérez, también agente captor, declaró: “…se abocó ante ellos un adolescente, quien les indicó que en las afueras del mercado…lo habían despojado de su bicicleta dos hombres, los cuales se dirigían a bordo de un automóvil color blanco…su compañero revisó el vehículo y en el interior estaba la bicicleta…en ese momento su compañero les preguntó sobre la procedencia pero no respondieron, en ese momento el menor reconoció la bicicleta de su propiedad y a los individuos…la bicicleta estaba en la parte trasera del vehículo…”. Por lo que consideró que las
contradicciones que se enuncian en el argumento del recurso no se sustentan entre sí, pues la valoración de los medios de prueba diligenciados por el tribunal sentenciador, fue congruente con la sentencia emitida. Consideró que, la valoración de la prueba diligenciada en el debate fue realizada de conformidad con la ley, es decir, de forma conjunta y no aislada; que en el citado acto procesal se expresó una valoración en forma clara, precisa y circunstanciada en aplicación de los principios de la lógica antes citados, encontrándose además que todas las conclusiones de hecho a las cuales arribó el juzgador, fueron justificadas con los elementos probatorios diligenciados.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edgar René Marroquín Álvarez interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y el artículo 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, ya que al valorar la prueba no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación y la ley de la psicología, concretamente en los siguientes testimonios; a) del menor agraviado Mario David Chajchaguin Roldán, ya que no se realizó un análisis en
cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, pues se hizo saber a la Sala de Apelaciones que el agraviado manifestó que el hecho fue cometido en el dos mil tres, cuando en el debate se estableció que fue en el dos mil trece; b) de la madre del menor Rosario Araceli Roldán Ajin, a esa declaración no debió otorgársele valor probatorio, ya que manifestó que la bicicleta fue encontrada en la parte trasera en los asientos del automóvil y que era de color gris, y de la acusación se desprendió que fue en el baúl del vehículo donde se encontraba y que era color azul; c) la declaración del agente Estuardo Abigail Miranda Pérez, quien manifestó que interceptaron a los sindicados y que quien conducía el vehículo era Oscar Vásquez, porque la tarjeta decirculación decía su nombre y que él se la presentó, lo que contradijo la prueba material, que evidenció que el vehículo estaba a nombre de otra persona.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El nueve de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente,
por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió los alegatos relacionados con la violación a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba testimonial y por consiguiente no fundamentó su fallo. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones cumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el apelante. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente).
Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se establece que, el agravio principal, es la omisión de resolución de los alegatos relacionados a la valoración de la prueba testimonial de la víctima, la madre de este, así como la de los agentes aprehensores. Respecto de dichos agravios se advierte que, no le asiste la razón jurídica al recurrente, por cuanto que, la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenarlo por el ilícito imputado. En efecto ante las denuncias del apelante, la Sala de Apelaciones resolvió: en en cuanto al dictamen pericial y la declaración del perito Miguel Ángel Pérez Barrios, se demostró que fue el vehículo en el que se transportó la bicicleta que había sido robada; extremo que corroboró con la declaración del ofendido Mario David Chajchaguin Roldán, quien manifestó que “reconoció la bicicleta que le fue arrebatada, que la misma la metieron al baúl del vehículo, además de acompañar a los agentes de la Policía Nacional Civil para capturar a los responsables del robo de su bicicleta; con la declaración de Rosario Araceli Roldán Ajín, quien manifestó que observó a las personas detenidas y que se encontraban en la sala de debate, además que la bicicleta estaba dentro del carro en la parte de atrás de los asientos y que no se dio cuenta de cómo sacaron la bicicleta del carro pero
cuando ella llegó la bicicleta todavía estaba dentro del carro; el testigo Carlos Alberto Tzian López, agente de la Policía Nacional Civil, quien manifestó: “hacían un recorrido de rutina en las afueras del mercado Roosevelt donde se les abocó un niño, aproximadamente de quince años, les indicó que había sido víctima de robo por parte de dos individuos que se conducían a bordo de un vehículo blanco…por lo que dieron alcance, no queriendo obedecer el piloto aun poniéndole la sirena, entonces les dieron alcance en la novena calle y séptima avenida de la zona doce, colonia la Reformita…pero al momento de revisar el vehículo fue donde detectó que allí llevaban la bicicleta del niño y también él los reconoció…”; por su parte Estuardo Abigail Miranda Pérez, también agente captor, declaró: “…se abocó ante ellos un adolescente, quien les indicó que en las afueras del mercado…lo habían despojado de su bicicleta dos hombres, los cuales se dirigían a bordo de un automóvil color blanco…su compañero revisó el vehículo y en el interior estaba la bicicleta…en ese momento su compañero les preguntó sobre la procedencia pero no respondieron, en ese momento el menor reconoció la bicicleta de su propiedad y a los individuos…la bicicleta estaba en la parte trasera del vehículo…”. Por lo que consideró que las contradicciones que se enuncian en el argumento delrecurso no se sustentan entre sí, pues la valoración de los medios de prueba diligenciados por el tribunal sentenciador, fue congruente con la sentencia emitida, además se apreció que la valoración de la prueba
diligenciada en el debate fue realizada de conformidad con la ley, es decir, de forma conjunta y no aislada, apreció la relaciones existente entre los medios de prueba referidos, además de que en el citado acto procesal se expresó una valoración en forma clara, precisa y circunstanciada en aplicación de los principios de la lógica antes citados, encontrándose además que todas las conclusiones de hecho a las cuales arribó el juzgador, fueron justificadas con los elementos probatorios diligenciados”. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a las denuncias planteadas por el apelante, pues dicha autoridad fue clara en indicar que no hubo contradicción en los testimonios de Rosario Araceli Roldán Ajin y Estuardo Abigail Miranda Pérez, pues los mismos fueron congruentes en sus dichos, de donde se estableció el lugar y forma en que sucedieron los hechos, percatándose que en efecto al ser detenidos los sindicados, entre estos, el recurrente fue reconocido por el agraviado y que dentro del vehículo llevaban la bicicleta objeto del robo, todo eso en aplicación del sistema legal de las reglas de la sana crítica razonada. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la
conclusión que el tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que dio respuesta en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el procesado Edgar René Marroquín Álvarez adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Edgar René Marroquín Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. II) Por el sentido de la resolución y por constar que los procesados Edgar René Marroquín Álvarez y Óscar Humberto Vásquez Solórzano, gozan de medida sustitutiva, se deja sin efecto la misma y se ordena al tribunal de la causa la inmediata detención y su ingreso a las cárceles públicas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia