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555-2017 29082018 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
555-2017 29082018 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

29/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

555-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada. No se configura el presente submotivo, cuando en el fallo impugnado la Sala sentenciadora, resuelve en congruencia con lo pedido dentro del proceso y además la resolución no es contradictoria en ningún extremo. «El Tribunal no resolvió sobre puntos esenciales del litigio». Improcedente este submotivo cuando la Sala al resolver, realizó el análisis jurídico legal y dio respuesta a cada uno de los puntos sobre los que versó el litigio. Cuando el fallo es incongruente con las acciones que fueron parte del proceso. No se configura el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al resolver lo hace manera coherente y guardando relación con los hechos valer por las parte durante el proceso. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Improcedente este submotivo, cuando el medio de prueba que se denuncia de infringido no fue determinante al momento de resolver la controversia. Además, no se configura el submotivo cuando la Sala sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente al medio de convicción relacionado. Violación de ley. Incurre en defecto de planteamiento, cuando la recurrente, en el presente submotivo estima que las normas

inaplicadas son de índole procesal y no de naturaleza sustantiva. Aplicación indebida de la ley. Existe error de planteamiento, ya que el recurrente realiza una tesis contradictoria al denunciar una norma de aplicada indebidamente y la misma no fue tomada en cuenta por la Sala al dictar la sentencia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se trae a la vista para resolver el día de hoy el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del doce de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad

Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al periodo comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce.

II. La entidad contribuyente, inconforme con la resolución, interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de lo anterior, se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo, consideró: «… ajustes a los derechos arancelarios a la importación por la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q63,487.65), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación (…) el ajuste porque estableció que la mercancía que importó la contribuyente, periodo del uno de octubre al treinta y uno de octubre del año dos mil doce, debió clasificarla en el inciso o fracción arancelario número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, por ser productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Lo fundamentó en los artículos

12, 77, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano (…) y que la regla seis prevé (…) Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”, hecho que probó con el certificado de ensayo (…) y en el dictamen de clasificación arancelaria (…) en los cuales se indicó que la mercancía corresponde a “un producto laminado plano”; y documentos a los que se les da plano valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código (…) dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco

impugno la autenticidad de esos medios de prueba (…) el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto sesenta y un punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT (…) De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria (…) Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, por nueve mil quinientos veintitrés quetzales con quince centavos (Q9,523.15) (…) ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos –revestidos de aluminio, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a

la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto (…) Este ajuste, al igual que el anterior, el Tribunal que debe confirmarse, toda vez que, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó, “PRODUCTO LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”, hecho que probó con el certificado de ensayo (…) y en el dictamen de clasificación arancelaria (…) en los cuales sindicó que la mercancía corresponde a “un producto laminado plano”; ydocumentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad (…) De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria (sic)…». En contra de esta sentencia la entidad recurrente, planteó recursos de aclaración y ampliación, resolviéndose con lugar parcialmente la aclaración y sin lugar el recurso de ampliación.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada. b) «El tribunal no resolvió sobre puntos esenciales del litigio». c) Cuando el fallo es incongruente con las acciones que fueron parte del proceso. Motivo de Fondo Submotivos

denegada. b) «El tribunal no resolvió sobre puntos esenciales del litigio». c) Cuando el fallo es incongruente con las acciones que fueron parte del proceso. Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Acuerdo del Directorio de la SAT 007-2007, Reglamento Interno de la SAT. b) Aplicación indebida del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 51-2012. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada En cuanto a este subcaso de procedencia la recurrente manifestó: «… a.1) Necesidad o no de notificar el informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima »La Sala en la sentencia se contradijo porque por un lado admite la importancia de notificar a las partes para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización para el principio de contradicción, pero luego sostiene que el informe de calidad relacionado no debía notificarse porque no lo ordenaban así la legislación específica aduanera. En el recurso de aclaración interpuesto la sala no aclaró la contradicción, simplemente la reafirmó y dijo que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia (…) La Sala sostiene que no era elemental notificar porque no eran un dictamen y que la norma especial debe

prevalecer. Por lo tanto, la contradicción no solo, no se aclaró, sino que se hizo más evidente (…) »a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada Sobre este punto no se pronunció la Sala en el auto que resolvió el recurso de aclaración interpuesto. La contradicción radica en que de acuerdo a la sala mi representada debió impugnar de nulidad el informe de calidad emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) Sin embargo, el presupuesto necesario para impugnar y alegar un vicio es conocer dicho vicio y si no se le notificó, no es congruente exigirle que lo haya impugnado y asignarle la consecuencia del consentimiento del vicio que se atribuye a una actuación que no se impugna. »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario. » La Sala en la sentencia que por este medio se casa se fundamenta y aplica el Código Tributario antojadizamente cuando así favorece a la SAT, y no la aplica si la norma favorece a mi representada. La Sala estima lo siguiente: “en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste si estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento” (…) Con este argumento, la sala no resuelve la contradicción alegada, parece que confundiera más el argumento, porque ciertamente ni en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano ni en su reglamento se regula el procedimiento de verificación a posterior en materia de

clasificación arancelaria, que es el asunto principal del proceso, es una contradicción decir que la situación que generó la formulación del ajuste si estaba prevista, porque no existen en los cuerpos legales citados, el proceso de verificaron a posterior por clasificación arancelaria (sic)…». AlegacionesLa SAT en la evacuación de la audiencia conferida manifestó: «… La entidad casacionista expone el MOTIVO DE FORMA sin embargo el mismo es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite a esa Honorable Corte, entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable al agregar argumentaciones a los recursos planteados por los cancionistas, es decir, resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derechos a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó: «… cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, aspectos que en la sentencia dictada (…) no concurren puesto que la Honorable Sala Cuarta se pronunció claramente sobre los puntos

sobre los que versaba la controversia, así mismo dentro del recurso de aclaración, el recurrente fue incapaz de demostrar los pasajes contradictorios de los que pudiera adolecer dicha sentencia, por lo que al no poder evidenciar los extremos de contradicción de la sentencia de mérito la Sala Sentenciadora declaro sin lugar el recurso de aclaración, por lo que se colige que no existe el yerro denunciado (sic)…». Análisis de Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. En su versión ontológica, se explica con el enunciado de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir, que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. En el presente caso, la entidad recurrente indicó que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento al contradecirse sobre: la necesidad o no de notificar el informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, así como contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada y contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario. Este Tribunal al analizar el recurso de casación interpuesto, establece que los puntos sobre los cuales radica

la inconformidad de la recurrente, giran en torno a la obligación de notificar a las partes el informe de calidad antes relacionado, aduciendo que la Sala se contradijo al resolver el punto. La Cámara establece que la Sala al emitir la sentencia consideró: «… Al examinar los antecedentes y la resolución que se impugnó, este Tribunal determina que, en efecto , dentro del expediente administrativo, específicamente en los folios treinta y tres y treinta y cuatro del expediente administrativo, obran los informes de calidad SGD-SAT-cero novecientos trece guion cero cero treinta y ocho y SGD-SAT guion cero novecientos trece guion cero cero cincuenta y ocho, que brindó Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece y dieciocho de septiembre de dos mil trece, respecto al material lámina; y, que no se le notificaron a la contribuyente, tal y como ella lo manifestó en la demanda. El artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, pero esa norma es una disposición general que constituye las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley del Organismo Judicial las disipaciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad (…) Entonces, se evidencia que el actuar de la Administración tributaria no denota

violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificaría esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento no imponen que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente, eso por un lado, por el otro, no son dictámenes sino informes, que en realidad no se sabe por qué la administración tributaria los solicitó si al final no hay prueba que denote que fueron utilizados por la administración tributaria para formular los ajustes que hoy soy motivo de análisis, por lo que por el simple hecho de que obren en el expediente administrativo, el Tribunal no puede conjeturar y avalar lo aseverado por la parte actora. Aunado a ello, oportuno es señalar que la formulación de los ajustes no se basaron en los informes anteriormente mencionados, sino en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad aduanera del departamento Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, por lo que en nada influyeron en la decisión de la administración tributaria ni vulneraron los derechos de la demandante. La misma suerte corren los argumentos de que la muestra no se mantuvo bajo el control aduanero, no se llevó un adecuado registro del manejo de esa muestra ni del funcionario que decidió enviarla a la entidad mencionada y que el laboratorio de esa entidad fuera conocido y

autorizado para realizar análisis, pues como se dijo anteriormente, los ajustes se basaron en los informes que rindieron (…) como se indicó en las explicaciones de los ajustes, lo cual denota que la muestra que se analizó estuvo en poder de la administración tributaria y que fue su laboratorio el que la analizó. Aunque en el expediente administrativo obran los informes de calidad mencionados, se presume que quien hizo el análisisde la muestra motivo de litis fue la administración tributaria, ya que fueron sus instituciones las que emitieron los informes indicados que sirvieron de fundamento a los ajustes (sic)…». De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la Sala se pronunció de forma clara sobre la obligación de notificar a las partes el contenido del informe en mención y sobre la aplicación del Código Tributario, señalando que de conformidad con la legislación especial aplicable al caso concreto (RECAUCA), no era obligatorio notificarle el informe de calidad relacionado a la demandante (hoy recurrente), esto con base en el principio de especialidad de la ley; y en cuanto a la imposibilidad de impugnar el informe por no haberse notificado el mismo, la Sala resolvió claramente que al ser dicho informe determinante en la audiencia número A guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero cero treinta y tres (A2014-21-01-000033), la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, por lo que el fallo dictado por la Sala no contiene resoluciones contradictorias, ya que esta resolvió en congruencia con lo pedido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Porque el tribunal no resolvió sobre puntos esenciales del litigio»

congruencia con lo pedido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Porque el tribunal no resolvió sobre puntos esenciales del litigio» En cuanto a este subcaso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «… b.1) No resolvió ni analizó si aplicaba o no aplicaba la exoneración de multas »La Sala no analizó si era o no era procedente la exoneración de las multas, ya que en el momento de la importación se encontraba vigente una exoneración en los casos de infracciones aduaneras. Mi representada argumentó que debió exonerarse de las multas porque al momento de la importación estaban exoneradas, pero este punto el tribunal no lo resuelve. »b.2) En el certificado de ensayo no analizaron los quince elementos químicos que regula la literal f del capítulo setenta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano. »… la conclusión arribada por la SAT de que la mercadería es de acero no aleado es inconclusa y errónea porque falto el análisis de dicho elemente, la sala debió haberse pronunciado específicamente si la SAT obro de forma legal al no analizar este elemento químico, mi representada denunció este hecho porque no se puede concluir que el producto importado no es de acero aleado cuando dejaron de analizar un elemento químico que es indispensable para saber si es de acero aleado o no, el certificado de ensayo fue uno de los medios de prueba admitido y valorado por la sala para llegar a la conclusión de que la clasificación declarada por mi representada es incorrecta (…) la sala para arribar a una conclusión debe tener certeza al cien por

ciento de que en el certificado de ensayo constan los quince elementos químicos que manda la ley y que ninguno de los quince elementos químicos cumple con el porcentaje para que la mercadería sea de acero sin alear, o sea que hasta este momento existe la duda razonable, la SAT no demostró que el producto importado no es de acero aleado porque no consta el análisis del elemento químico circonio, aun cuando se pidió que la sala resolviera este punto no lo hizo, cometiendo así el quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones La SAT en la evacuación de la audiencia conferida manifestó el mismo argumento que el indicado en el subcaso anterior. La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó: «… en consecuencia que el recurrente interpuso en su oportunidad procesal el recurso de ampliación, confundiendo la terminología puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que este recurso solo cabe cuando se huebra omitido alguno de los puntos sobre los que haya versado el proceso, sin embargo en el presente caso, en la sentencia dictada por la Honorable Sala, se puede evidenciar que la misma se pronunció sobre todos los puntos que sobre los que versaba la controversia (…) »… el recurrente no puedo demostrar el yerro denunciado de CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION, en consecuencia que la sentencia recurrida fue

dictada en observancia de las disposiciones legales y resolvió debidamente de todos los puntos sobre los que verso la demanda (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que la Sala sentenciadora ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto para resolver en el asunto, si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. Al efectuar el estudio de las actuaciones, se puede apreciar que la entidad casacionista interpuso recurso de aclaración y ampliación, el cual fue declarado sin lugar mediante auto del siete de septiembre de dos mil diecisiete.Los puntos sobre los cuales versó el recurso de aclaración son los siguientes: »1. Las cantidades del ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado de importación está mal citada y calculada »2. Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar del informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »3. Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada (…) »4. Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Trbutario (sic)…». Los puntos sobre los que versó el recurso de ampliación son los siguiente: «… A) El Tribunal no se pronunció sobre la exoneración de multas (multas en base a la legislación no aplicable). »B) En el certificado de ensayo no analizaron los quince elementos químicos que regula la literal f del capítulo setenta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano.

»C) LA SENTENCIA ESTA MAL COMPAGINADA O MAL IMPRESA (sic)…».

De la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala consideró: «… Por último, si bien es cierto

capítulo setenta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano.

»C) LA SENTENCIA ESTA MAL COMPAGINADA O MAL IMPRESA (sic)…».

De la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala consideró: «… Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano. c) Resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal B., de la parte expositiva de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que el Directorio no tiene funciones ni competencia en materia aduanera siendo el superior del servicio aduanero la Intendencia de Aduanas (…) cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el

directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización debió emitir la resolución. El Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública

aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio treinta y seis del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. d) Improcedente el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un as

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