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555-2018 18032019 Compania General de Combustibles Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
555-2018 18032019 Compania General de Combustibles Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

18/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

555-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No puede ser objeto del recurso de casación una sentencia que no resuelve el fondo de la controversia planteada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Edgar Renato Cheng Tabarini.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Energía y Minas, en resolución número cero ochocientos once de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, resolvió que no entró a conocer por improcedente la

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Energía y Minas, en resolución número cero ochocientos once de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, resolvió que no entró a conocer por improcedente la solicitud de Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, para que se tuviera por presentado y aprobado el informe trimestral de operaciones de exploración y de ejecución presupuestaria, correspondiente al periodo del uno al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, relacionado al contrato cuatro guión noventa y ocho (4-98), en virtud que éste no está vigente por encontrarse firme la resolución número sesenta y cuatro de fecha nueve de enero de dos mil tres.

II. La entidad relacionada, inconforme, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número MEM - RESOL - DOS MIL DIECISIETE - MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó las resoluciones administrativas correspondientes. Para el efecto, consideró: «… Debe tomarse en consideración que para acoger la pretensión contenida en la demanda, esta debe estar fundamentada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenida en la misma, deben ser debidamente probadas, en caso contrario el juzgador declara sinlugar la demanda; por lo que, la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, no tuvo por probados los hechos y en consecuencia, no acogió la pretensión del actor. En la sentencia referida existe un error, ya que confirma la resolución número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), debiendo haber consignado la resolución número dos mil sesenta y nueve (2069), en virtud que ésta es la resolución que se estaba impugnando en el proceso contencioso administrativo número doscientos treinta y cinco guión dos mil tres (235-2003); en las actuaciones tanto administrativas como judiciales que obran dentro del proceso que conoce este órgano jurisdiccional, no consta que la sentencia proferida en el proceso doscientos treinta y cinco guion dos mil tres (235-2003) haya sido objeto de impugnación. »En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional se establece que la entidad demandante no está de acuerdo con lo resuelto en resolución número cero ochocientos once (0811), de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la cual se indica que la solicitud presentada por la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, no es procedente, por consiguiente se ratificó la Terminación No Automática del Contrato de Opción Sísmica número cuatro guion noventa y ocho (4-98); la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion mil doscientos veinticuatro (MEMRESOL-2017-1224). Del análisis efectuado, se estima que los argumentos vertidos por la entidad

demandante son inválidos, ya que el informe de operaciones de exploración y de ejecución presupuestaria correspondiente al periodo del uno al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, presentado por la Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, carece de sustento contractual y legal, en virtud de la Terminación No Automática del Contrato de Opción Sísmica numero cuatro guion noventa y ocho (4-98), declarada por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número cero sesenta y cuatro (064), de fecha nueve de enero de dos mil tres, la cual se encuentra firme al no haber sido revocada. La resolución número cero sesenta y cuatro (064) fue técnica y jurídicamente fundamenta, procediendo a transcribir un fragmento de la misma "... Que la Comisión Nacional Petrolera, a través de Resolución número CNP-1222002 de fecha 13 de diciembre de 2002, opinó: Que es procedente que el Ministerio de Energía y Minas, declare la terminación no automática del Contrato de Opción Sísmica número 4-98, a cargo de la Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, debido a los compromisos contractuales de orden técnico y financiero no cumplidos por tal contratista, dentro de los plazos que para el efecto le fueron otorgados; CONSIDERANDO: Que el artículo 13. De la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83, establece: "TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los contratos de operaciones petroleras terminarán por cualquiera de las causas establecidas específicamente en los mismos y en esta Ley."; CONSIDERANDO: Que en relación a la

Terminación No Automática de un Contrato, el artículo 57. del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en Acuerdo Gubernativo número 1034-83, regula: "PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN NO AUTOMÁTICA DE UN CONTRATO. Si a juicio del Ministerio existe causa que motive la terminación no automática de un contrato, debe observarse el siguiente procedimiento: ..."; en este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que la presentación del informe de operaciones de exploración y ejecución presupuestaria del período del uno al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, es improcedente, en virtud de la Terminación No Automática del Contrato de Opción Sísmica número cuatro guion noventa y ocho (4-98), como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. »En conclusión, se establece que la autoridad administrativa impugnada cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, aplicando la Ley de lo Contencioso Administrativo, que contempla en los artículos 3 y 4 los requisitos que lo titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observa en el presente caso (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Como lo indiqué previamente, en la demanda que

Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Como lo indiqué previamente, en la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo número 01145-2017-002255 (que es el que subyace a este recurso), ofrecí y se diligenció como medio de prueba, copia de la sentencia proferida el veintiocho de julio de dos mil cinco por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente doscientos treinta y cinco guión dos mil tres (235-2003), en la que clara e indubitablemente se evidencia que las resoluciones administrativas proferidas por el Ministerio de Energía que declararon la Terminación No Automática del contrato cuatro guión ochenta y ocho (4-98) -las cuales se identifican con los números dos mil sesenta y nueve (2069) de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, y sesenta y cuatro (64) de fecha nueve de enero de dos mil tres-, jamás fueron confirmadas en dicha sentencia (...)»Lo anterior es claramente un error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que es evidente la equivocación de la honorable Sala al atribuir a dicho documento un contenido distinto al que se desprende de la simple lectura de la mencionada sentencia, por lo que procede invocar ese error como motivo de procedencia de la casación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «... El origen del Proceso Contencioso Administrativo, que

originó la sentencia recurrida, así como del presente Recurso de Casación, es la no aceptación de la presentación del informe mensual de operaciones de exploración y ejecución presupuestaria correspondiente al período 1 al 30 de noviembre de 2016, en virtud de la Terminación No Automática del Contrato de Opción Sísmica número 4-98, suscrito entre la entidad Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima y el Ministerio de Energía y Minas. Lo que ocurrió fue un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, contraídas por la entidad ahora demandante. Dicha entidad en su oportunidad, invocó la causal de fuerza mayor y/o caso fortuito, para sustentar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; determinando que era improcedente, toda vez que en vía administrativa y judicial la entidad no probó que había cumplido por su parte con las obligaciones contractuales. No es congruente por parte de la entidad ahora demandante, que quiera hacer valer sus inconformidades por la resolución judicial en vía administrativa, por lo que, la resolución dictada por la Dirección General de Hidrocarburos debe ser confirmada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia argumentó: «… A ese respecto es importante mencionar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia manifestó que: (...) siendo destacable que estos razonamientos de la Sala efectivamente coinciden con los razonamientos esgrimidos en el año 2003 por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir en ningún momento se desvirtúa el contenido de la misma, como lo pretende hacer ver el

casacionista, cuya pretensión es que los órganos jurisdiccionales interpreten como conviene a sus intereses la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde efectivamente se incurrió en un error y por consiguiente, la entidad COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA debió promover la impugnación correspondiente; sin embargo no lo hizo, en consecuencia consintió los efectos de esa sentencia y dentro de esos efectos se encuentra que la resolución originaria o sea contra la que se promovió el recurso administrativo de reposición en aquella ocasión, no fuera modificada ni revocada, lo que mantiene firme esa declaratoria de Terminación No Automática del Contrato Petrolero de Opción Sísmica número 4-98, hasta la presente fecha (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara tiene la facultad para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, lo cual a sido refrendado por la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, en las sentencias contenidas en los expedientes setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000), novecientos ocho - dos mil uno (908-2001), mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011). La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido

las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye a este Tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aún política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el Tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un Tribunal de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. También es importante indicar que la casación cumple la función de uniformar la jurisprudencia, de manera que a través de los diversos fallos, también se imponen los precedentes jurídicos y legales, para la procedencia del recurso extraordinario y su posterior conocimiento. Derivado de lo acotado con anterioridad, esta Cámara estima necesario, en el caso de estudio, realizar ciertas consideraciones. En el presente caso, de las constancias administrativas y procesales, se puede establecer que la Dirección General de Energía y Minas, en resolución número cero ochocientos once (0811) del treinta de marzo de dos mil diecisiete, resolvió que no es procedente darle trámite al memorial presentado por Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, mediante el cual solicitaba como titular del contrato número cuatro guión noventa y ocho (4-98), que se tuviera por presentado y aprobado el informe trimestral de operaciones de exploración y de ejecución presupuestaria, correspondiente al periodo del uno al treinta de noviembre de dos

mil dieciséis. La Dirección sustenta su decisión en que de acuerdo a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del veintiocho de julio de dos mil cinco, emitida dentro del proceso identificado con el número doscientos treinta y cinco guión dos mil tres (235-2003), declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la misma solicitante y se confirmó lo resuelto a través de resolución dos mil sesenta y nueve (2069) del diecisiete de junio de dos mil tres, así como la que le sirvió como antecedente, por consiguiente se ratificó la terminación no automática del contrato de opción sísmica número cuatro guión noventa y ocho (4-98). Contra la resolución aludida se planteó el respectivo recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEM-RESOL - dos mil diecisiete - un mil doscientos veinticuatro (MEM-RESOL-2017-1224), del dieciocho de julio de dos mil dieciocho y contra esta se interpuso el proceso contencioso administrativo, que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que es objeto del presente recurso de casación. En este caso, la sentencia impugnada a través del recurso de casación, resuelve la discusión planteada con respecto a la procedencia o no de la solicitud de Compañía General de Combustibles, Sociedad Anónima, de

que se tuvieran por presentados los informes de exploración y de ejecución presupuestaria, correspondiente al período del uno al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, como titular del contrato cuatro guión noventa y ocho (4-98), pero el fondo de la controversia es otro, por cuanto dicha solicitud fue rechazada, debido a que con antelación se declaró la terminación no automática del relacionado contrato y es que resulta obvio que la presentación de los informes, está supeditada a que el contrato aludido se encontrara vigente. Esta Cámara estima importante indicar que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulen el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Ahora bien, retomando el análisis del presente asunto, se estima que aunque la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia y se pronunció en cuanto a la improcedencia de la presentación de los informes aludidos, este Tribunal de Casación considera que la resolución impugnada a través de este recurso extraordinario, no cumple con un presupuesto indispensable para hacer viable su conocimiento, como lo es la impugnabilidad objetiva, ya que si bien es cierto se trata de una sentencia dictada por parte de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ese fallo, no se discutió lo relacionado al fondo de la litis que originó las actuaciones administrativas, como lo es la terminación no automática del contrato de opción sísmica número cuatro guión noventa y ocho (4-98), por cuanto esta controversia, incluso, fue objeto de un proceso contencioso administrativo distinto y resuelto mediante sentencia del veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la

proceso contencioso administrativo distinto y resuelto mediante sentencia del veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda promovida, precisamente por la ahora recurrente, contra la resolución dos mil sesenta y nueve (2069) del diecisiete de junio de dos mil tres, que declaró sin lugar el recurso de reposición contra la resolución sesenta y cuatro (64) del nueve de enero de dos mil tres, la que a su vez declaró la terminación no automática del contrato aludido, ambas resoluciones fueron dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que resulta irrelevante que en la parte resolutiva existiera equivocación en cuanto a la identificación de la resolución que se confirma, por cuanto que, como quedó apuntado, de su contenido se establece plenamente los efectos de la misma. En consecuencia, al no resolver la sentencia impugnada el fondo de la controversia, la misma carece de impugnabilidad objetiva, por lo que el recurso extraordinario de casación deviene improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,

69, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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