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556-2008 16072009 William Noe Marroquin Achulen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
556-2008 16072009 William Noe Marroquin Achulen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

16/07/2009 – PENAL

556-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado William Noé Marroquín Achulén, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido por el delito de homicidio.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por acreditado hechos, sino que tal actividad la realizó el tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado William Noé Marroquín Achulén, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora del acusado, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar y el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay

querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN A William Noé Marroquín Achulén se le formuló lo siguiente: “Usted WILLIAM NOE MARRQUIN(sic) ACHULEN(sic), el día nueve de noviembre de dos mil seis, siendo aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la treinta y cuatro avenida final, sección “B”, frente al lote número veintidós, Asentamiento La Comunidad de Arzú, Paraíso II, de la zona dieciocho ciudad de Guatemala, dio muerte al señor SERVIN HUBERTO RAFAEL PEREZ, al efectuar en contra de su integridad física, múltiples disparos utilizando el arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre nueve milímetros Parabellum (9x19 milímetros), registro número ocho mil quinientos setenta y seis B (8576B), modelo A guión cien (A-100), provocandole(sic) múltiples heridas perforantes en las regiones de cara, cráneo y cuello que le causaron la muerte, según protocolo de necropsia médico legal de fecha treinta y uno de enero del año dos mil siete, posteriormente del hecho se dio a la fuga, encontrandose(sic) presente en el lugar al momento de la comisióndel hecho antes descrito el hermano de la víctima WILLIAM RAFAEL PEREZ y el señor CRISTÓBAL ALFREDO HERNANDEZ(sic) AGUILAR, así como la señora

ERICKA PATRICIA LEZANO CASTILLO, posteriormente usted fue capturado por elementos de la Policía Nacional Civil el día diecisiete de noviembre de dos mil seis, en la treinta y dos avenida y novena calle “C” de la colonia Paraíso dos de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, en forma flagrante cuando portaba sin la debida autorización el arma de fuego utilizada para darle muerte al señor SERVIN HUBERTO RAFAEL PEREZ(sic), según peritaje balistico(sic) de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, arma que le fue incautada y al requerirle la licencia de tenencia y portación manifesto(sic) carecer de la misma”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el uno de abril de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: “I) Por las razones consideradas No ha lugar al Cambo de Calificación Jurídica, promovido por la Agente Fiscal del Ministerio Público; II. Condena al acusado WILLIAM NOE MARROQUIN(sic) ACHULEN(sic), como AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO cometido en agravio de la vida de SERVIN HUBERTO RAFAEL PÉREZ, III. Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado WILLIAM NOE MARROQUIN(sic) ACHULEN(sic), la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION(sic)

INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida;

IV. Al acusado se le suspende en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V. No se hace declaración alguna sobre Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado acción en tal concepto; VI. Exime del pago de costas procesales al acusado por las razones consideradas; VII. Se deja al acusado en la misma situación en que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”.

RESUMEN SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida consideró: “(…) C) Los integrantes de este Tribunal de alzada, comprobamos que los jueces de Sentencia, si observan e interpretan debidamente la norma legal citada, al dictar la sentencia apelada; puesto que hacen alusión a la extensión e intensidad del daño causado en la comisión del ilícito por el que fue condenado el sindicado, toda vez que en el apartado numeral romanos IX de la sentencia denominado PENA A IMPONER el tribunal indico(sic): '(…) en relación al acusado se presentaron documentos del Sistema Penitenciario que demuestra que ha tenido varios ingresos a los centros de detención, lo cual también se corrobora con el informe de antecedentes policíacos, documentos que demuestran que la conducta del acusado no ha sido del todo buena, pues el hecho de tener varios ingresos a los centros de detención es indicativo que espersona que se involucra en hechos reñidos con la ley … sin embargo el hecho

fue directo pues según los testigos presénciales(sic)antes indicados los disparos del arma fueron dirigidos directamente contra la victima pues fue de muy cerca que le disparó … en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado .. afecta el daño que produjo el hecho extendiéndose a la victima SERVIN HUBERTO RAFAEL PEREZ(sic), así como también a su conviviente y sus hijos … el hecho también afecta a la sociedad propiamente a la comunidad donde ocurrió el crimen, pues crea inseguridad y psicosis, en cuanto a la intensidad del daño, para el tribunal el mismo es de intensidad incuantificable, pues la vida de un ser humano es el valor que se encuentra en la cúspide de valores, entonces el acusado actuó con menosprecio de ese valor supremo … la conviviente del fallecido es afectada directamente ya que ella y sus dos hijos pasan penas para conseguir el sustento diario, pues era el fallecido quien proveía lo necesario a base de trabajo'. Además de tomar en cuenta los supuestos fácticos; todos estos elementos, proporcionan las razones, del porque(sic) fue condenado a TREINTA AÑOS DE PRISION(sic), como consecuencia jurídica del delito cometido; y del porque(sic) no se impuso la pena mínima y máxima que pretende el sindicado, y no puede pretenderse que este tribunal la imponga, puesto que existen razones suficientes, del porqué el tribunal de Primer Grado, llegó a fijar la pena en la cantidad de años de prisión impuestos, sin haber tenido necesidad de aplicar las agravantes genéricas que la ley establece, también por mandato legal no puede aplicarse ningún atenuante como lo pretende el acusado. En tal sentido, el recurso de apelación especial planteado por motivo(sic) indicado, no puede

agravantes genéricas que la ley establece, también por mandato legal no puede aplicarse ningún atenuante como lo pretende el acusado. En tal sentido, el recurso de apelación especial planteado por motivo(sic) indicado, no puede acogerse y así debe de resolverse”. Resolviendo por unanimidad “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado WILLIAM NOE MARROQUIN(sic) ACHULEN(sic), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) La sentencia de Primer Grado permanece incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el acusado William Noé Marroquín Achulén y su abogada defensora María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; asimismo el Ministerio Público. El procesado y su defensora reiteraron los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación; en tanto que la institución mencionada, por medio de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas expuso: a) el recurso planteado debe declararse improcedente, toda vez que de la simple lectura de los argumentos del casacionista se puede establecer que no le asiste la razón, ya que la Sala impugnada en ningún momento modificó la sentencia de primer grado; y, b) al resolver el tribunal ad quem que no acogía el recurso de apelación interpuesto y dejar incólume la

sentencia de primer grado, no puede bajo el caso de procedencia 441 numeral 4)del Código Procesal Penal tener cabida legal, puesto que no se modificó ni se dio por acreditado ningún hecho que afectara la pena impuesta por el tribunal a quo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El casacionista William Noé Marroquín Achulén, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Afirma que considera vulnerado el artículo 65 del Código Penal, puesto que la Sala para no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo, dijo “(…) C) Los integrantes de este Tribunal de alzada, comprobamos que los jueces de Sentencia, si observan e interpretan debidamente la norma legal citada, al dictar la sentencia apelada; puesto que hacen alusión a la extensión e intensidad del daño causado en la comisión del ilícito por el que fue condenado el sindicado, toda vez que en el apartado numeral romanos IX de la sentencia denominado PENA A IMPONER el tribunal indico(sic) (…)”, y que es por eso que hay mucha injusticia y especialmente en éste caso

que se impuso la pena de treinta años y no la mínima que era la que correspondía. Que no consta en la imputación del delito la extensión e intensidad del daño causado “ambas circunstancias están inmersas en el ilícito penal porque es la perdida(sic) de la vida con todas sus consecuencias que producen y no puede utilizarse doblemente para aumentar la pena a imponer, por lo tanto la Sala vuelve a avalar el vicio señalado (…) Esos quince años de más son impuestos arbitrariamente, en primer lugar porque no se atribuyó en el momento de la imputación del delito ninguna de ellas, no podía el tribunal hacerlo de oficio porque ese sistema quedo(sic) derogado al entrar en vigencia la nueva ley procesal penal y si aparecen en el artículo 65 del Código Penal no quiere decir que se puede hacer de oficio sino que debe ser atribuido previamente porque entonces se esta violando el principio de acusación necesaria, de intimación, de contradicción, de audiencia, de información previa etc. Ya que nadie puede defenderse de algo que no ha siso(sic) informado con anterioridad, aunado a eso el tribunal indica que no hay circunstancias atenuantes ni agravantes, y la Sala establece que el tribunal podía aplicar la pena sin la necesidad de aplicar los(sic) agravantes genéricas(sic) que la ley establece (…) La Sala no hace un análisis jurídico y profundo de estos aspectos y es por eso, que también comete error al avalar las equivocaciones cometidas por el Tribunal a quo, no puede imponerse la

pena de treinta años, aumentando la pena de prisión por circunstancias que nofueron motivo de la imputación sino señaladas en la sentencia, ese aumento es arbitrario”. Pretende “se aplique el artículo 10 del Código Penal, por falta de relación de causalidad ya que, como antecedente no se atribuyó circunstancia agravante alguna; como consecuente(sic), se aumentó pena(sic) por esas circunstancias agravantes y, como relación entre antecedente y consecuencia, la violación al referido artículo 65, para lo cual, se admita el error, se case parcialmente la sentencia impugnada y se resuelva imponiendo pena mínima que contiene el delito de homicidio o sea quince años de prisión”. -IIAl proceder al análisis de los agravios anteriores, se advierte que la Sala no incurrió en las violaciones denunciadas por los recurrentes. Ello en atención a que la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenía el interponente del recurso. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para verificar la no infracción de las normas señaladas por los apelantes, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Por otra parte, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara condena contra el procesado William Noé

Marroquín Achulén, pues como se ha dicho, solamente se refirió a los hechos para corroborar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el acusado William Noé Marroquín Achulén, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; OscarHumberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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