556-2009 16082011 Regino Alvarez Monzon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 556-2009 16082011 Regino Alvarez Monzon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/08/2011 – PENAL
556-2009
DOCTRINA La falta de control en el sistema de valoración aplicado por el tribunal sentenciador, no constituye falta de fundamentación en el fallo de segundo grado, cuando los apelantes han recurrido en apelación únicamente por motivo de fondo y no han reprochado ante el tribunal ad quem la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, la Sala ha respondido fundadamente al reclamo del apelante, que invocando un motivo de fondo ha denunciado violación de los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, y aquélla realiza el examen del reclamo, partiendo de los hechos acreditados para determinar si éstos constituían o no la causa del resultado típico de violación, y si de ellos se extraía la responsabilidad como autor del hecho punible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil once. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Regino Álvarez Monzón, quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se le instruye por el delito de violación en forma continuada. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
el delito de violación en forma continuada. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Regino Álvarez Monzón, a finales del mes de diciembre de dos mil siete, en horas de la noche, en el interior de su residencia ubicada en
Calle Principal, lote doscientos cinco zona siete, aldea El Pajón, municipio de Santa Catarina Pinula, de este departamento, aprovechándose que la menor (…), de diez años de edad -hermana de su esposa (…)-, iba a pasar las fiestas de fin de año en dicha residencia; cuando todos estaban durmiendo, se pasó a la cama en que dormía sola la niña relacionada -en la misma habitación-. Valiéndose de su superioridad física, utilizando violencia física y moral, pues con una mano le tapó la boca y con la otra mano le bajó el pantalón y el calzón, le tocó todo su cuerpo y le metió sus dedos en la vagina, se le subió encima y le introdujo el pene en la vagina. La amenazaba con pegarle si decía algo, y la obligaba a yacer conél. El acceso carnal duró por lo menos diez días, durante los cuales la menor habitó en su residencia. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha catorce de
abril de dos mil nueve, resolvió que Regino Álvarez Monzón, es autor responsable del delito de violación en forma continuada, cometido contra la libertad y seguridad sexual y contra el pudor de la menor (…), imponiéndole la pena respectiva. Razonamiento: Los hechos quedaron probados con: declaración del médico Mynor Rolando Girón Rivera, quien en el debate le dio lectura al dictamen de fecha veintiocho de enero del dos mil ocho, elaborado por el médico forense Salvador Antonio Recinos Fernández, quien evaluó a la menor (…). Manifiesta el declarante, que dentro del protocolo de evaluación por abuso sexual, es importante la historia médico legal que refiere la paciente, pues sirve al momento de evaluar genitales; al concluir ésta, se toma en cuenta la historia con los hallazgos, no se toma de forma independiente. El profesional explicó de forma científica, en qué consiste el himen complaciente. Se acreditó con ello que, efectivamente la historia narrada al forense que evaluó a la menor, tiene concordancia con que presente himen complaciente, pues la menor ni en la historia clínica, ni en la sala de audiencia, se refirió a que hubiera tenido sangrado, lo que hace lógica la explicación. El dictamen y declaración de la psicóloga Mariela Barrios González, en la que concluye que la menor manifestó una historia creíble a su edad, evidenciándose con lo narrado por la víctima en su declaración ante el tribunal y se concatena con lo declarado por el padre de ésta, (…) y sus hermanas (…). La certificación de la partida de nacimiento de (…), acredita que cuando fue víctima de abuso sexual, tenía diez años de edad. Certificación del asiento de cédula de vecindad del procesado, que acredita los
(…) y sus hermanas (…). La certificación de la partida de nacimiento de (…), acredita que cuando fue víctima de abuso sexual, tenía diez años de edad. Certificación del asiento de cédula de vecindad del procesado, que acredita los datos personales que lo identifican. Dos álbumes fotográficos y certificación de la dirección de catastro de la municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, al ponérsele a la vista a la menor, el álbum de ocho fotografías, sin ningún titubeo, señaló el lugar de la vivienda del acusado la que se aprecia en fotografía número dos, en donde ocurrió el hecho. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Regino Álvarez Monzón, lo planteó por motivo de fondo, al haber sido culpado y penado por el delito de violación en forma continuada, sin estar debidamente establecidos los extremos que se determinan en los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, atendiendo la inconsistente y vaga acusación formulada por el ente acusador. Al proferirse una sentencia condenatoria contra su persona, sin haberse establecido ninguna relación de causalidad, para atribuírsele autoría en la ejecución de los actos propios del delito, estima se incurrió en los agravios, pues no se demostró por parte del órgano acusador, la supuesta participación que se le endilga en el hechoobjeto del juicio y por el cual el tribunal de primer grado arribó a una conclusión de naturaleza condenatoria. Debe tenerse presente que, el médico forense Salvador Antonio Recinos Fernández, quien dice evaluó a la agraviada, nunca declaró ni ratificó su dictamen, el que tampoco fue incorporado por su lectura al debate y
naturaleza condenatoria. Debe tenerse presente que, el médico forense Salvador Antonio Recinos Fernández, quien dice evaluó a la agraviada, nunca declaró ni ratificó su dictamen, el que tampoco fue incorporado por su lectura al debate y complementariamente a ello, el propio órgano acusador renunció a dicha declaración, sin que hubiera objeción de los demás sujetos procesales. Demostrándose con ello que la valoración hecha por el tribunal sentenciador no se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley, y basarse en apreciaciones subjetivas de quienes juzgan, sin justificar una decisión como la proferida, con una total falta de sustento y certeza jurídica, lo que no puede destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste. Pretende la anulación de la sentencia apelada y se declare que en su contra no existe prueba pertinente valorada con eficacia suficiente, por lo que deviene procedente su absolución. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal, al poner en congruencia los agravios denunciados por el apelante con el fallo, determina que no existe errónea aplicación de las normas sustantivas, pues en cuanto al principio de legalidad, la sentencia en el apartado denominado la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, estimó probado que el hecho se encuentra tipificado en el derecho penal sustantivo como delito. En el apartado correspondiente, valoran los órganos y medios de prueba producidos en el debate, por lo que arriban a la conclusión jurídica anterior. En la sección -prueba pericial-, consta la declaración del doctor Mynor Rolando Girón Rivera, en el que indica que en el debate, se dio lectura al dictamen de veintiocho de enero de dos
debate, por lo que arriban a la conclusión jurídica anterior. En la sección -prueba pericial-, consta la declaración del doctor Mynor Rolando Girón Rivera, en el que indica que en el debate, se dio lectura al dictamen de veintiocho de enero de dos mil ocho, elaborado por el médico forense Salvador Antonio Recinos Fernández, que fue quien evaluó a la víctima. Lo referente a la relación de causalidad, en el apartado -de la responsabilidad penal del acusado-, en forma clara y expresa, el tribunal de sentencia indica cómo determinó la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho jurídico, participación por el cual fue condenado el recurrente. En cuanto a la autoría, quedó acreditado claramente el lugar, el mes, año, horas, en que sucedieron los hechos, la superioridad física del acusado, la violencia física y moral ejercida, así como el abuso sexual efectuado contra la víctima, conclusión a la que arriba, no sólo por el informe médico legal citado, sino por la valoración de otros medios y órganos de prueba producidos en la audiencia de debate, lo que se desprende de los apartados de la sentencia apelada, de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Con relación a la determinación de la pena, en la sección relacionada con el hecho que el tribunal estima acreditado, quedó debidamente establecido el inicio de la agresión de que fue objeto la agraviada, lugar en que se perpetro el mismo y por el cual fue condenado el recurrente, su participación; en el segmento de lapena a imponer, explican de manera amplia, concreta la aplicación del artículo 65 del Código Penal, indicando la razón por la cual imponen la pena mínima aumentada en una tercera parte. Tomando en cuenta que en un recurso de
del Código Penal, indicando la razón por la cual imponen la pena mínima aumentada en una tercera parte. Tomando en cuenta que en un recurso de apelación especial por motivo de fondo, se tienen por aceptados los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Concluyen por las anteriores consideraciones, no puede acogerse el recurso de apelación especial planteado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Regino Álvarez Monzón, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y como consecuencia el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos del casacionista: El requisito formal de validez que el tribunal de alzada omitió cumplir, es el de una clara y precisa fundamentación, no efectuó razonamiento alguno en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos de valor decisivo, por parte del tribunal de primer grado. Además, no tomó en cuenta su alegación que para emitir un fallo condenatorio, el tribunal sentenciador omitió considerar que el médico forense Salvador Antonio Recinos Fernández, quien evaluó a la supuesta víctima, nunca declaró ni ratificó su dictamen, el cual tampoco fue incorporado por su lectura al debate, complementariamente a ello, el propio órgano acusador renunció a dicha declaración sin haber objeción alguna de las partes. Por lo que pretende se case la sentencia recurrida y se ordene al tribunal
de apelación proferir un nuevo fallo conforme a derecho.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, comparecieron: el abogado defensor público, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quien al hacer uso de la palabra insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición; por su parte el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el presente recurso planteado por el procesado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que la Sala recurrida al pronunciarse respetó los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado al estimar que éstos se encuentran tipificados en el derecho penal sustantivo como delito; conclusión jurídica a la que arribó, en base a la valoración de los órganos y medios de prueba que se produjeron en el debate. Es con base a esa plataforma fáctica, de la cual no podía salirse el tribunal de apelación por
motivo de fondo, en la que se establece la relación de causalidad y la responsabilidad del acusado en calidad de autor, pues lo que le correspondía analizar, con base en el motivo invocado es, si esos hechos realizan los supuestos de la figura de violación continuada, y si éstos, constituyen la causa de ese resultado típico. No le correspondía por tanto revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de los hechos. De esa forma, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia. En cuanto al reclamo específico que hace el casacionista, respecto a la ausencia en el debate, del perito que evaluó a la menor abusada, este tribunal considera que, la Sala, aún cuando respondió a la denuncia de tal agravio, no estaba obligada a hacerlo, porque como bien lo asienta en su sentencia, cuando se invoca un motivo de fondo, se tienen por aceptados los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, y siendo así, queda excluida la revisión del camino lógico seguida por éste para acreditar los hechos. Por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que no se violaron los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, pues la Sala fundamentó su decisión de no acoger el recurso por motivo de fondo, y además, no estaba obligada a referirse al método de valoración de la prueba. Por lo anterior, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) No acoge el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Regino Álvarez Monzón, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de septiembre dos mil nueve. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia,debiendo notificar a las partes que no comparecieron de conformidad con la ley.
- Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.