556-2010 06022012 Arely Leticia Baten Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 556-2010 06022012 Arely Leticia Baten Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
06/02/2012 CIVIL
556-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de febrero dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Arely Leticia Baten López, a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Baten Ríos, contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas por la casacionista contra el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz. ANTECEDENTES -IPRIMERA INSTANCIA A) La señora Arely Leticia Baten López, a través de su mandatario especial judicial con representación Jorge Baten Ríos, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, contra el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto de titulación supletoria; y, b) falta de veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al derecho de la posesión del bien inmueble objeto del juicio, según se desprende del propio texto del escrito de contestación de la demanda.
C) El treinta de marzo de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida, con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al derecho de laposesión del bien inmueble objeto del juicio y sin lugar la excepción perentoria de diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto de titulación supletoria. D) El señor Jorge Baten Ríos, interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, mediante auto del cinco de mayo de dos mil once, que en su parte resolutiva declaró: «I) SIN LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN de la SENTENCIA dictada por este juzgado con fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, por la razones consideradas; II) Amplía la parte resolutiva de la sentencia aludida en este sentido: “VIII) En virtud de que se desprende que los testigos CÁNDIDO PÉREZ LÓPEZ, ARTEMIO RUTILIO MÉNDEZ RAMÍREZ Y JUSTO NICACIO LÓPEZ, incurrieron en falso testimonio, certifíquese lo conducente al Ministerio Público de esta ciudad, en sus (sic) contra por el delito de Falso Testimonio”».
-IISEGUNDA INSTANCIA
El señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, adhiriéndose a dicha impugnación posteriormente el señor Jorge Baten Ríos, en la calidad con que actuaba, conociendo de la misma la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la que dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diez, que declaró: «I) CONFIRMA el numeral II) de la sentencia apelada; II) REVOCA EL FALLO APELADO EN SUS OTROS PUNTOS RESOLUTIVOS, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) CON LUGAR la Excepción Perentoria de Diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto a titulación Supletoria (sic). B) Sin lugar la demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria inventariadas con el número cero nueve cero cero seis guión dos mil nueve guión cero cero cero ciento quince a cargo del oficial tercero del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de la Ciudad de Quetzaltenango, promovidaspor Jorge Baten Ríos en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la señora Arely Leticia Baten López en contra de Napoleón Benedicto Ramos Díaz, por lo considerado. C) Sin lugar lo relativo a certificar lo conducente en contra de los testigos Cándido Pérez López, Artemio Rutilio
Mendez, (sic) Ramírez y Justo Nicasio López. D) Como consecuencia, continúese con el tramite de las referidas diligencias al estar firme el presente fallo; III) Se le previene al Abogado Jorge Luis Racancoj Alonzo, que ajuste su actuación a la Normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…». Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundamentar su sentencia consideró lo siguiente: «A LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL ACTOR, CONSISTENTES EN: I) DOCUMENTAL: 1) Documento que obra a folio veintidós de la pieza subyacente relacionada con Edson Alexander Ramos, no se le otorga valor probatorio porque es un documento proveniente del extranjero que para que surta efectos en la República de Guatemala, tiene que haber cumplido con los requisitos que exige (sic) los artículos 37 y 38 de la Ley del Organismo Judicial. 2) Certificación expedida por el Secretario Municipal del Municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, relacionada con la transcripción del conocimiento número uno guión dos mil ocho de fecha tres de marzo de dos mil ocho; copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos dieciocho autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario José León Elizondo Montoya; fotocopia autenticada del acta de radicación de proceso sucesorio
intestado de la mortual del causante Rolamán Eusebio Ramos Díaz, promovida por Jorge Baten Ríos en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de Arely Baten Ríos y resolución emitida por el Notario Jorge Luis Racancoj Alonzo, de fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, dentro del sucesorio intestado extrajudicial relacionado; documentos a los cuales no se lesotorga valor probatorio porque la parte actora, debió de cumplir con lo que para el efecto preceptúan los artículos ciento siete y ciento ocho del Decreto Ley ciento siete, es decir, acompañarlos en su memorial de demanda, o decir en aquella oportunidad que no los tenia (sic) disponibles, e individualizarlos y relacionar donde (sic) se encontraban; y además porque se violaría el derecho de defensa de la otra parte si se admitiera prueba que no fue ofrecida en su oportunidad. 3) Fotocopia de la fotocopia autenticada de la copia simple legalizada de la escritura número ochocientos treinta y cinco de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco autorizada por el Notario Jairo Boris Calderón López, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrada entre los señores Rolamán Eusebio Rámos (sic) Díaz y Edwin Neftalí Cifuentes Castillo; 4) fotocopia del acta notarial de fecha ocho de julio de dos mil nueve con seis fotografías; porque no fueron ofrecidos como pruebas en el memorial de demanda, si bien es cierto que ofreció en el apartado de rubros “otros
documentos” también lo es que esto viola los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que debió de individualizarlos e indicar en que (sic) lugar, oficina o institución se encontraban si es que no los tenía a su disposición cuando presentó la demanda, y viola también el derecho de defensa de la otra parte, que no tuvo conocimiento desde el principio de que esa prueba hubiera sido ofrecida; 5) resolución de fecha once de junio de dos mil nueve, dictada por el juez de los autos dentro del mismo proceso, porque no es un medio de prueba contemplado en la ley; III) DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz con fecha cinco de Agosto (sic) del año dos mil nueve, la que si bien es cierto fue recibida con todas las formalidades de ley, a la misma no se le otorga valor porque el absolvente no declaró hechos que le perjudiquen; IV) CONFESIÓN SIN POSICIONES: la que se llevó a cabo el seis de agosto del año dos mil nueve, y si bien es cierto para la práctica de dicha diligencia se observaron las formalidades de ley, también lo es que el memorial de contestación de demanda que fue ratificado por el demandado no contiene confesión alguna sobre hechos que perjudiquen al mismo, por lo que se (sic) nose le otorga valor probatorio; V) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: de los señores Carlos Porfirio Ramos López y Marcos Herminio Ramos Baten, prestada con fecha siete de Agosto (sic) de dos mil nueve a las que no se les otorga valor probatorio, en virtud de que un testigo es aquel (sic) que declara sobre hechos
que conoce porque han sido percibidos por medio de sus sentidos, y en el presente caso, se advierte que el interrogatorio que se les dirigió fue eminentemente sugestivo y que la información proporcionada por dichas personas respondió a dicho interrogatorio y no a hechos conocidos por ellos personalmente; VI) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado a solicitud del actor el diecinueve de agosto de dos mil nueve, a las diez horas, porque como consta en el punto sexto del acta que documenta la diligencia, la juez comisionada que practicó el reconocimiento judicial hizo constar que fue interrumpida en todo momento por el Abogado Jorge Luis Racancoj Alonzo, que dicho abogado le indicaba al testigo Felipe de Jesús Rojas, lo que tenia (sic) que decir, que dicho Abogado no permitió que la Jueza tomara las medidas lineales del inmueble de litis, además les quitó el metro, y con actitud prepotente y amenazante le indicó que iba a proceder en su contra; haciendo constar la juez que dicho Abogado obstruyó la práctica de dicha diligencia y de la declaración testimonial. VII) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado el tres de noviembre de dos mil nueve, a las once horas, a solicitud del actor, a la queno (sic) se le otorga valor probatorio porque se llevó a cabo una hora después del reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada, en el mismo lugar, sin embargo cambiaron las medidas y colindancias y los rumbos, lo cual no puede ser posible, apreciándose además que fue la parte actora la que junto a su
Abogado Director manipularon la diligencia no respetando la brújula y cambiando los lados a su conveniencia; VIII) PRUEBA DE EXPERTOS: Porque la misma no se conformó como lo establece el artículo 165 del Decreto Ley 107, como puede establecerse de los autos, en virtud que cuando dicha norma se refiere a que el juez hará los nombramientos de oficio, es ilógico pensar que se refiera a que nombre únicamente al propuesto por una de las partes, porque resulta evidenteque su dictamen no podría ser imparcial, por lo tanto, al dictamen rendido por el único experto, Arquitecto Erick Ivan (sic) Quijivix Racancoj, no tiene ningun (sic) valor, porque en autos no consta el consentimiento de la parte demandada para que dicho experto practicara el expertaje por las partes que intervienen en este proceso; ya que de conformidad con la ley procesal civil que regula dicha prueba debe existir el consentimiento de la otra parte para que sólo sea un experto el que lleve a cabo dicho estudio, se acepta, pero en el caso concreto no sucedió esto.
- INFORME: De fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, rendido por el Segundo Registro de la Propiedad, porque no tiene relación con las diligencias de oposición a la titulación supletoria que es objeto de este proceso, y además no fue solicitado por el Juez de los autos, sino por el Abogado (sic) director de la parte actora, que no ostenta calidad de funcionario judicial; lo que se deduce del contenido de dicho oficio. »DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR: Este Tribunal ordenó en auto para mejor
fallar, la práctica del reconocimiento judicial en el inmueble de litis, y traer a la vista Fotocopia autenticada de lascritura (sic) número cuatrocientos treinta y cinco de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Jairo Boris Calderón López; habiéndose corroborado el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores Rolamán Eusebio Ramos Díaz y Napoleón Benedicto Ramos Díaz, acerca de un inmueble de extensión superficial de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros de metro cuadrado, ubicado en Aldea Los Corrales, municipio de Cabricán de este departamento; y con el reconocimiento judicial practicado, se constató la existencia real del inmueble, y que las medidas y colindancias que se obtuvieron fueron las siguientes: Norte: trece metros con nueve centímetros, con terreno propiedad de Félix Eleuterio, Al (sic) sur trece metros con dieciséis centímetros con carretera principal de asfalto de por medio y colinda con terreno de Felipe de Jesús Rojas; Al (sic) Oriente (sic): diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros con casa de habitación del profesor Edwin Neftaly CifuentesCastillo y Poniente (sic): veinte metros con noventa centímetros con calle de terracería de por medio y terreno propiedad de Idiamín Belarmino Ramos (…) »El demandado, interpuso las Excepciones (sic) Perentorias (sic) que denominó: “Diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble
sujeto a titulación supletoria” y “Falta de Veracidad (sic) en los hechos relacionados por el actor en relación al Derecho de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio”. En cuanto a la primera de las Excepciones (sic) el demandado manifestó que el inmueble que él posee es diferente al que reclama la parte actora, incluso la diferencia se aprecia en los instrumentos que cada uno aportó al presente juicio. Al respecto, este Tribunal, del reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar, establece que el inmueble que el actor reclama es diferente al que el demandado pretende titular, y esta diferencia también se aprecia en el reconocimiento judicial, que se practicó el tres de noviembre del año dos mil nueve, a solicitud del demandado, y se corrobora en los documentos que cada parte presentó, por lo que dicha excepción debe ser acogida. En cuanto a la segunda de las excepciones, la fundamenta en que la señora Arely Baten López en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble, del cual él si la ha tenido, como se puede evidenciar de los recibos de energía eléctrica y agua potable que él aporto (sic) al proceso, y que tampoco es cierto que él haya querido desapoderar en forma violenta del relacionado inmueble a la señora Baten López, pues él lo ha ocupado y mantenido desde que se lo compró al señor Rolamán Eusebio Ramos Díaz. Al respecto este Tribunal también es del criterio de acoger dicha excepción, porque no quedó probado en autos que la señora Baten López sea quien posee dicho inmueble lo que se ha
corroborado de todos los medios de prueba que fueron analizados en este fallo, y por el contrario existen indicios suficientes de que la posesión del bien inmueble que pretende titular el demandado ha sido ejercida por él. »Al analizar en su conjunto los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal llega a la convicción de que el inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente es distinto en sus medidas y colindancias al inmueble quela parte actora indica pertenece a Arely Leticia Baten López, siendo importante hacer las acotaciones siguientes: »a) Si bien es cierto que la señora Arely Leticia Baten López acreditó haber sido la esposa del señor Rolamán Eusebio Ramos Díaz, también lo es que no probó que ella y sus hijos Edson Alexander y Jorge Rolaman (sic), de apellidos Ramos Baten, sean los únicos y legítimos herederos del inmueble de litis, por donación verbal que su esposo les hiciera antes de fallecer, porque existe un contrato de compraventa que celebró el señor Ramos Díaz con el demandado que no fue redargüido de nulidad ni falsedad, el cual conserva su validez; por lo que la actora al haber promovido después un intestado extrajudicial sobre el mismo bien, también contradice la declaración jurada de derechos hereditarios y de posesión que sobre dicho bien que en su oportunidad otorgó. »b) no (sic) obstante que la señora Baten López en su oportunidad manifestó ser la poseedora del bien que el demandado pretende titular, en ningún momento
probó que efectivamente ella y sus hijos hayan poseído dicho inmueble. c) El inmueble que se localizó coincide más con el que el demandado pretende titular, que con el que la parte actora indica es de su posesión. d) De los autos se estableció que el Abogado (sic) Jorge Luis Racancoj Alonzo, tuvo una actuación poca ética en la Dirección de este proceso, por lo que se le advierte que debe ajustar su actuación a las normas contenidas en el Código de Etica (sic) Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ya que manipuló diligencias, trató de tergiversar datos, su conducta fue antiética con la Juez de Paz de Cabricán de este departamento que practicó el Reconocimiento Judicial con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, como se hizo constar oportunamente; y por último es evidente que trató de sorprender al juez de los autos introduciendo prueba que no fue ofrecida en su oportunidad. En cuanto al numeral V) resolutivo del fallo apelado que resuelve confirmar las medidas precautorias, tampoco puede mantenerse como consecuencia de la no procedencia de la demanda.»Por todo lo anterior, es que con excepción a la segunda de las Excepciones (sic) perentorias analizadas, el fallo subido en grado debe de ser revocado, y por estimar que la parte actora litigó de mala fe, debe de ser condenada en costas procesales». MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Arely Leticia Baten López, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Jorge Baten Ríos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos de procedencia los siguientes: a) error de hecho en la apreciación de la prueba; y, b) error de derecho en la apreciación de la prueba; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar infringidos los artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. El recurrente sobre el particular argumentó: «EL ERROR DE HECHO, EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, RECAYÓ EN LA FOTOCOPIA AUTENTICADA DE LA PRIMERA COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA ESCRITURA NÚMERO CUATRO, DE FECHA NUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, POR EL NOTARIO JORGE LUIS RACANCOJ ALONZO. »EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, consistió en que los magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al dictar la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, OMITIERON ANALIZAR DICHO DOCUMENTO, no indicaron que (sic) se desprende de él, no le asignaron, ni le restaron
ningún valor probatorio, ya que los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, únicamente hicieron una breve relación de este documento de la siguiente forma: “…no obstante lo anterior, el contenido de dicho documento por tratarse de una declaración unilateral de voluntad queda sujeto a ser corroborado con otrosmedios de prueba”. ESTE DOCUMENTO, AL HABER SIDO AUTORIZADO POR
NOTARIO, PRODUCE FE Y HACE PLENA PRUEBA. ES PRECISO HACER
NOTAR, QUE EL MISMO EN NINGÚN MOMENTO FUE REDARGÜIDO DE NULIDAD POR EL DEMANDADO. »Al omitir su análisis, queda demostrada de forma evidente la equivocación de los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora. El análisis de este medio de prueba, era de gran importancia para mi mandante, al punto que de haber sido analizado por la sala (sic) sentenciadora, en la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, el resultado de fallo habría sido distinto (…) en consecuencia hubiera confirmado la sentencia de primer grado. »…EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, RECAYÓ EN
LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
»a) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones nueve mil (sic) ciento veintidós millones (sic) novecientos ochenta y tres (20000009122983), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, por la cantidad de treinta y seis quetzales, a nombre de NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS
DÍAZ, donde consta que el suministro de energía eléctrica, se le presta al
demandado en LOS CORRALES, ZONA CERO, CALLE PRINCIPAL IGLESIA
CATOLI.
»b) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones ocho mil (sic) cuatrocientos noventa y nueve millones (sic) cuatrocientos noventa y dos (DC40000008499492), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad anónima (sic) (DEOCSA), con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco (…). »c) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones nueve mil (sic) novecientos treinta y nueve millones (sic) setecientos cincuenta y uno (DC30000009939751), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, (…).»d) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones once millones cuatrocientos setenta mil setecientos diez (DC200000011470710), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, (…). »e) Copia autenticada de la factura número DC diez mil billones trece millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y dos (DC10000013454042), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima
(DEOCSA), con fecha dieciocho de enero de dos mil seis (…). »f) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones nueve mil (sic) ciento seis millones (sic) quinientos ochenta y nueve (DC40000009106589), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el dieciocho de febrero de dos mil seis (…). »g) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones doce millones setenta un mil trescientos veintinueve (DC20000012071329), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de marzo de dos mil seis (…). »h) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones nueve millones trescientos un mil quinientos setenta (DC20000009301570), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de noviembre de dos mil ocho (…). »i) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones diecisiete millones quinientos noventa mil ciento veinticuatro (DC30000017590124), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de enero de dos mil nueve (…). »j) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones diecisiete millones novecientos veintisiete mil setecientos sesenta y uno
(DC30000017927761), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el dieciocho de febrero de dos mil nueve (…). »k) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones dieciséis millones quinientos sesenta y tres mil noventa y ocho (DC40000016563098),emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de marzo de dos mil nueve (…). »l) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones dieciocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete (DC30000018754347), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de abril de dos mil nueve (…). »m) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones diecisiete millones trescientos treinta y ocho mil quinientos dos (DC40000017338502), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de mayo de dos mil nueve (…) La sala sentenciadora, COMETIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE TODAS LAS FACTURAS YA DESCRITAS, CONSISTENTE EN QUE TERJIVERSÓ (sic) EL CONTENIDO DE LAS MISMAS de la siguiente forma: El bien inmueble objeto de la litis, esta (sic) ubicado en Aldea Los Corrales del municipio de Cabricán,
departamento de Quetzaltenango. Lo que las facturas en referencia afirman, es que al demandado se le prestó el servicio de energía eléctrica en “LOS CORRALES, ZONA O, CALLE PRINCIPAL IGLESIA CATOLI, 8035 C”. Es decir en un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble objeto de la litis. La sala (sic) sentenciadora, TERJIVERSÓ (sic) el contenido de dichas facturas, al afirmar que de los recibos de energía eléctrica, se puede evidenciar que el demandado si ha tenido la posesión del bien inmueble de litis, lo cual es totalmente contrario al contenido de los citados documentos pues ella en ningún momento afirman (sic), que al demandado se le prestó el servicio de energía eléctrica en un bien inmueble ubicado en aldea Los Corrales del Municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango. Así se evidencia claramente la equivocación de los magistrados que integraban la sala (sic) sentenciadora. ESTE ERROR INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN EL FALLO, ya que con base en esos documentos dicha sala (sic) declaró con lugar la excepción perentoria planteada por el demandado de “Falta de Veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al Derecho de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio…”».I.2. Alegaciones del día de la vista A) El recurrente en cuanto a este submotivo reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición de la presente casación que se resuelve. B) El señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, expuso: «… Primer error de hecho
en la apreciación de la prueba argumentado por el interponente del presente Recurso (sic) de Casación (sic), es la apreciación de la prueba documental consistente en la primera copia simple legalizada de la Escritura (sic) número cuatro, de fecha nueve de enero del año dos mil nueve autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Jorge Luis Racancoj Alonzo, instrumento este (sic) que contiene en forma ilegal una DECLARACIÓN JURADA DE DERECHOS HEREDITARIOS Y DE POSESIÓN SOBRE UN BIEN INMUEBLE SIN REGISTRO, otorgada por la señora Arely Leticia Baten López, en donde consta que la citada señora y sus hijos Edson Alexander y Jorge Rolaman Ramos Baten, son lo únicos y legítimos herederos de los bienes, derechos, obligaciones y acciones que su fallecimiento dejara (sic) Rolaman Eusebio Ramos Díaz, escritura en donde describe un inmueble ubicado en la Aldea Los Corrales, del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango (…) Documento este que al ser corroborado con los demás medios de prueba aportados al proceso Ordinario de Oposición a diligencias voluntarias de Titulación Supletoria, difiere del bien inmueble de mi propiedad que por medio de la escritura número dos mil seiscientos setenta y dos, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Jairo Boris Calderón López, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble sin registro que me otorgó mi hermano Rolaman Eusebio Ramos Díaz, especialmente en el área, las medidas
laterales y colindancias del bien inmueble de mi propiedad, tal como se estableció al practicar en el inmueble de mi propiedad la diligencia de Reconocimiento Judicial de fecha nueve de septiembre del año dos mil diez (…) de donde se desprende que en aplicación de la sana critica y de sus principios rectores los señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo (sic) Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango dictaron la sentencia de segundogrado dentro del Juicio antes mencionado con apego a la ley (…) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo (sic) Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango (…) hizo constar que la Señora (sic) Arely Leticia Baten López acreditó haber sido la esposa del señor Rolaman Eusebio Ramos Díaz, y no probó que sus hijos Edson Alexander y Jorge Rolaman Ramos Baten, sean los únicos y legítimos herederos del inmueble de litis, por Donación (sic) verbal que le hiciera su esposo antes de fallecer, porque existe un contrato de compraventa que celebramos mi hermano Rolaman Eusebio Ramos Díaz y yo, que no fue redargüido de nulidad, ni falsedad el cual conserva su validez…». ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos) y se puede configurar por la omisión del análisis de prueba o su tergiversación en su contenido y que es
decisiva en la resolución de la controversia. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el acto o documento auténtico. Del estudio de los antecedentes de la sentencia de segundo grado recurrida, del escrito de interposición del presente recurso de casación y lo argumentado por la parte contraria, se aprecia que: en el presente caso sobre el medio de prueba consistente en la primera copia simple legalizada de la escritura pública número cuatro del nueve de enero de dos mil nueve, autorizada por el notario Jorge Luis Racancoj Alonzo, en el municipio y departamento de Quetzaltenango, la cual contiene declaración jurada de derechos hereditarios y de posesión sobre un inmueble sin registro, a dicho medio probatorio la Sala sentenciadora al momento de analizar el contenido del mismo, determinó que debía ser cotejado al realizar la revisión de los demás medios de prueba aportados al proceso, siendo uno de éstos el aportado por parte del señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, consistente en copia legalizada del instrumento público número dos mil setecientos setenta y dos autorizado por el notario Jairo Boris Calderón López, en el municipio