556-2013 31072014 Banco GT Continental Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 556-2013 31072014 Banco GT Continental Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
556-2013
Recurso de casación interpuesto por BANCO G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de mayo de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en este submotivo, el tribunal que sí aprecia los documentos denunciados de error, pero los desecha por no ser idóneos para resolver la controversia. Violación de ley No se viola la ley por inaplicación, si la norma omitida no es la pertinente para resolver la controversia sometida a conocimiento del Tribunal sentenciador.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su mandataria judicial con facultades especiales y representación, Alida de
María Villeda Villeda.
II. Parte contraria: Junta Monetaria, quien actúa a través de su presidente,
Edgar Baltazar Barquín Durán.
III. Terceros: a.Transcom Bank (Barbados) Limited y Banco Reformador, Sociedad Anónima, actúan por medio de su mandatario judicial con
Edgar Baltazar Barquín Durán.
III. Terceros: a.Transcom Bank (Barbados) Limited y Banco Reformador, Sociedad Anónima, actúan por medio de su mandatario judicial con representación y mandatario especial con representación, respectivamente, Raúl Paiz Valdez; b. GTC Bank, Inc., que dentro del proceso contencioso administrativo actuó a través de su mandatario general judicial con representación, Franz Castellanos Vásquez; c.
Mercom BankLimited, que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandatario judicial con representación, Edgar Alfredo Ortiz Bojorquez; y d. Banco Internacional, Sociedad Anónima, quedentro del proceso contencioso administrativo actuó a través de su mandatario judicial especial con representación, Juan Luis Aguilar Salguero.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Bancos realizó al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, una inspección en la cual estableció que dicha entidad otorgó crédito a Grupo Alpera, Sociedad Anónima, Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin obtener el flujo de fondos proyectado para el período de los financiamientos otorgados, firmados por el funcionario responsable y representante legal de dichas entidades, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimento de sus obligaciones. Por lo anterior, la Superintendencia de Bancos impuso al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima una sanción de diez mil cien (10,100) unidades de multa, siendo el valor de cada unidad un dólar de los Estados Unidos de América.
II. La entidad bancaria inconforme con la sanción promovió recurso de
sanción de diez mil cien (10,100) unidades de multa, siendo el valor de cada unidad un dólar de los Estados Unidos de América.
II. La entidad bancaria inconforme con la sanción promovió recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, la Sala consideró lo siguiente: “1) Que el artículo 50 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece la obligación de los Bancos, que, antes de conceder financiamiento, deben (IMPERATIVO) cerciorarse razonablemente que los solicitantes tengan la capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato. En concordancia con la norma citada, la literal a), numeral 3 del artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, regula entre otras cosas que, las instituciones deberán obtener, respecto de los solicitantes y deudores empresariales mayores, la información y documentación del flujo de fondos proyectado para el período de financiamiento, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. “2) Con base en las actuaciones administrativas y judiciales, así como las normas
jurídicas relacionadas, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo DETERMINA: a) que es obligación imperativa para cualquier Banco cuando otorga un financiamiento al amparo de las normas ordinarias y reglamentarias citadas, obtener previamente del solicitante y deudor (Grupo Alpera, SociedadAnónima y a las entidades Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable), el flujo de fondos proyectado para el período de financiamiento, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución; y no de las entidades del “GRUPO SHELL GUATEMALA”, que constituyen el destino del crédito o la fuente de pago. b) Tomando en cuenta que las normas ordinarias y reglamentarias relacionadas, son lo suficientemente claras, vigentes y positivas, deben ser observadas rigurosamente. “3) En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente este Órgano Colegiado arriba a las conclusiones siguientes: A) Que la resolución emitida por la Junta Monetaria que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, se encuentra de conformidad con el trámite administrativo seguido por las autoridades bancarias competentes y apegada a las normas jurídicas citadas en las resoluciones administrativas emitidas; B) La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la entidad demandante inobservó lo regulado en el numeral 3 de la literal a) del artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, al no exigir previo al otorgamiento del financiamiento, el flujo de
consecuencia que la entidad demandante inobservó lo regulado en el numeral 3 de la literal a) del artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, al no exigir previo al otorgamiento del financiamiento, el flujo de fondos proyectados para el período de financiamiento, a las entidades: Grupo Alpera, Sociedad Anónima y a las entidades Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable. C) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada y violación a los derechos de la demandante…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOSINVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación por inaplicación del artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, resolución JM-93-2005 de la Junta Monetaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaBanco G&T Continental, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo argumentó lo siguiente: “Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, propuso
como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, prueba documental consistente en: “i) Copia del FLUJO DE FONDOS PROYECTADO suscrito por Regina Castillo y Ferdinando Voto Lucía, bajo la denominación PROYECTO S-DE GUATEMALA, que contiene los flujos de las entidades del GRUPO SHELL GUATEMALA que constituyen la fuente generadora de los ingresos para el pago del préstamo sindicado; ii) Copia del FLUJO DE FONDOS PROYECTADOS suscrito por Ferdinando Voto Lucía y Jorge Alberto Ortez Garay, que corresponde a las entidades del Proyecto Shell Guatemala; iii) Fotocopia de la copia legalizada por la Notaria Carolina Flores Folgar del primer testimonio de la escritura de préstamo bancario otorgado a las entidades Grupo Alpera, Sociedad Anónima, Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable, número veinte (20) del veintiocho de octubre del año dos mil nueve, ante los oficios del notario Rubén Alberto Contreras Ramírez; iv) Copia de la carta de fecha once de mayo del dos mil nueve, suscrita por el señor Federico Nasser, Vicepresidente de Petróleos de Honduras, en relación a la confidencialidad de la operación y la designación de las personas autorizadas para firmar cualquier documentación.”, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes. “No obstante, que dichos documentos fueron admitidos como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, la Sala Sentenciadora ignoró la
presencia y contenido de los mismos a la hora de dictar sentencia, los cuales probaban que BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, al haber obtenido los flujos de fondos de las entidades del GRUPO SHELL GUATEMALA, que constituyen la fuente generadora de los ingresos para el pago del préstamo sindicado otorgado a las entidades: Grupo Alpera, Sociedad Anónima, Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, S.A. de C.V. “Por tanto, la Sala Sentenciadora, al indicar en la sentencia que existió “ausencia absoluta de medios de convicción”, está ignorando la presencia y contenido de la prueba documental ofrecida por mi representado, prueba que fue debidamente admitida dentro del Proceso Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes la redarguyera de nulidad o falsedad, es decir, en ningún momento se impugnó su eficacia legal o se destruyó su valor probatorio dentro del juicio (…). “Así las cosas, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba relacionada, al haber omitido totalmente su análisis racional, el cual le hubiera permitido establecer que BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, previo al desembolsodel crédito, obtuvo de las entidades deudoras el flujo de fondos proyectado, correspondiente a la fuente de los pagos,esto es, la fuente de donde se
originarán los recursos financieros para el pago del préstamo sindicado, que en este caso, corresponde a las empresas del Grupo Shell de Guatemala, que se adquirieron con el producto del préstamo bancario sindicado. “Tomando en cuenta que el destino del crédito fue el de adquirir el ciento por ciento de las acciones de las entidades SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ADMINISTRACIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, SHELL SHARED SERVICE CENTRE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y TERMINALES DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA y el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad OPERADORA DE TERMINALES, SOCIEDAD ANÓNIMA que constituyen el GRUPO SHELL DE GUATEMALA, la fuente de pago del crédito la constituyen las actividades económicas y financiera de dichas entidades, por lo que el flujo de fondos proyectado que exigió mi representada y las otras prestamistas, es el FLUJO DE FONDOS PROYECTADO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL GRUPO SHELLA (sic) GUATEMALA, el cual permitió establecer la factibilidad de que los negocios que se adquirieron con el préstamo, tenían la capacidad de pago requerida para la atención de las obligaciones con las instituciones bancarias”. Alegaciones Expone la Junta Monetaria que de manera clara y precisa indica la Sala que no hubo medios de prueba que de manera indubitable demostraran la ilegalidad de la resolución administrativa cuestionada, lo cual es muy distinto a pretender interpretar que no se aportaron medios de convicción. Agrega que “… en su
momento procesal oportuno, la prueba rendida por las partes y en especial la de la demandante, fue tomada en consideración y debidamente analizada por el Tribunal sentenciador, lo cual le permitió arribar concretamente al fallo que hoy se cuestiona mediante este recurso de casación”. Análisis de la Cámara Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió enviolación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la
omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, indica la entidad recurrente que: “… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba relacionada, al haber omitido totalmente su análisis racional, el cual le hubiera permitido establecer que BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, previo al desembolso del crédito, obtuvo de las entidades deudoras el flujo de fondos proyectado, correspondiente a la fuente de los pagos,esto es, la fuente de donde se originarán los recursos financieros para el pago del préstamo sindicado, que en este caso, corresponde a las empresas del Grupo Shell de Guatemala, que se adquirieron con el producto del préstamo bancario sindicado…”. Los documentos señalados por la entidad recurrente son: a)Copia del FLUJO DE FONDOS PROYECTADO suscrito por Regina Castillo y Ferdinando Voto Lucía, bajo la denominación PROYECTO S-DE GUATEMALA, que contiene los flujos de las entidades del GRUPO SHELL GUATEMALA; b) Copia del FLUJO DE FONDOS PROYECTADO suscrito por Ferdinando Voto Lucía y Jorge Alberto Ortiz Garay, que corresponde a las entidades del Proyecto Shell Guatemala; c) Fotocopia de la copia legalizada por la notaria Carolina Flores Folgar del primer testimonio de la escritura pública de préstamo bancario otorgado a las
entidades Grupo Alpera, Sociedad Anónima, Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable; d) Copia de la carta de fecha once de mayo del dos mil nueve, suscrita por el señor Federico Nasser, Vicepresidente de Petróleos de Honduras, en relación a la confidencialidad de la operación y la designación de las personas autorizadas para firmar cualquier documentación. La Sala sentenciadora, en el fallo impugnado, indicó que “… es obligación imperativa para cualquier Banco cuando otorga un financiamiento, al amparo de las normas ordinarias y reglamentarias citadas, obtener previamente del solicitante y deudor (Grupo Alpera, Sociedad Anónima y a las entidades Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable), el flujo de fondos proyectado para el período de financiamiento, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados, que permitan establecer lafactibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución; y no de las entidades del “GRUPO SHELL GUATEMALA”, que constituyen el destino del crédito…”. Del análisis de los documentos que se señalan omitidos por la Sala, la Cámara determina que en ninguno de ellos consta que la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, sea deudora del crédito relacionado. Con dichos documentos se prueba que el flujo de fondos proyectado no fue rendido por ninguna de las tres entidades deudoras, toda vez que el nombre que aparece en dichos
documentos es:”Proyecto S-Guatemala, Proyecto ShellGuatemala”, y en la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veinte, autorizada el veintiocho de octubre de dos mil nueve por el notario Rubén Alberto Contreras Ramírez, consta que se otorgó préstamo bancario sindicado a las entidades Grupo Alpera, Sociedad Anónima, Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra en folio treinta (30)de la pieza de la Sala. La Cámara estima que se debieron acreditar los ingresos de las entidades deudoras, no los ingresos de las entidades que conforman el proyecto a adquirir, porque el préstamo sería otorgado a las primeras, quienes estaban obligadas a presentar su flujo de fondos proyectados durante la vigencia del préstamo. Las empresas del Grupo Shell de Guatemala se adquirieron con el producto del préstamo bancario, por lo que no se pueden estimar como las empresas generadoras de los recursos económicos con los que se atendería el pago del préstamo. Debieron ser ingresos propios de los deudores los que garantizaran la deuda, no ingresos futuros inciertos, que dependían de que se llevara a cabo un contrato de compraventa en el que está involucrada la voluntad de un tercero, en este caso, las empresas de Shell. Por lo anterior, los documentos no fueron omitidos en su análisis por parte de la Sala. Fueron analizados y descartados en virtud de que no guardan relación alguna con el flujo de fondos proyectado por el período del financiamiento otorgado a las entidades deudoras, por lo que no se incurrió en el yerro denunciado, debido a que los medios de prueba fueron analizados y se prescindió de ellos por ser pruebas inconducentes para acreditar el cumplimiento de lo
otorgado a las entidades deudoras, por lo que no se incurrió en el yerro denunciado, debido a que los medios de prueba fueron analizados y se prescindió de ellos por ser pruebas inconducentes para acreditar el cumplimiento de lo requerido en el artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. En consecuencia, es improcedente el submotivo analizado. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad recurrente argumentó la violación del artículo 3del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, contenido en la resolución JM-93-2005 de la Junta Monetaria con lo siguiente: “… En el presente caso, BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con requerir a los solicitantesdel crédito y previo a su desembolso, el flujo de fondos proyectado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, el cual corresponde a la fuente de los pagos, esto es, a la fuente de donde se originarían los recursos financieros para el pago del préstamo sindicado otorgado a las empresas del Grupo Shell de Guatemala, que se adquirieron con el producto del préstamo bancario sindicado. “No obstante ello, la Sala Sentenciadora indica en la sentencia recurrida que los flujos de fondos proyectados debieron ser emitidos por las entidades solicitantes del crédito, esto es, las entidades: GRUPO ALPERA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
PETRÓLEOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y PETRÓLEOS DE HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y no de las entidades del GRUPO SHELL GUATEMALA, que constituyen el destino del crédito o la fuente de pago. “La anterior aseveración de la Sala Sentenciadora, viola por inaplicación el artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, según la definición proporcionada en dicha norma, el flujo de fondos proyectado consiste en la “información financiera que identifica en forma detallada todas las fuentes y usos de efectivo”, en el presente caso, las fuentes donde se originarían los recursos financieros para el pago del préstamo sindicado son las “empresas del Grupo Shell Guatemala” que se adquirieron con el producto del préstamo bancario sindicado. “Efectivamente, la objeción de la Superintendencia de Bancos a mi representado, se origina por el otorgamiento del siguiente crédito: (…) “El préstamo bancario se otorgó para el cumplimiento de los siguientes destinos: “(a) Adquisición del cien por ciento (100%) de las acciones de las sociedades
SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ADMINISTRACIONES E
INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, SHELL SHARED SERVICE CENTRE
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y TERMINALES DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA; “ (b) Adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad
OPERADORA DE TERMINALES, SOCIEDAD ANÓNIMA; y
“(c) Capital de trabajo de los negocios en marcha. “El proyecto de compra, adquisición de acciones y capital de trabajo fue denominado, en su conjunto, como “PROYECTO S-GUATEMALA” y los flujos de fondo que se analizaron son los que generarían las empresas que conforman el GRUPO SHELL de Guatemala, ya que esas serían las empresas generadoras de los recursos económicos con los que se atendería el pago del préstamo sindicado. (…) “En ese orden de ideas, las entidades bancarias que otorgamos el financiamiento lo hicimos tomando en cuenta la “información financiera” de una negociaciónacordada “bajo confidencialidad” entre las partes, pero con base en estados financieros y flujo de fondos proyectados, debidamente firmados, por los representantes legales de “la fuente generadora” de los recursos, esto es, de las entidades que conforman el GRUPO SHELL GUATEMALA, que quedaron referidas”. Alegaciones Indica la Junta Monetaria que el Tribunal sentenciador eligió adecuadamente la norma, la aplicó debidamente y en ningún momento ignoró su existencia. Considera que la entidad recurrente de casación no completó su razonamiento debido a que nada dice con relación a la aplicación indebida de la ley, por lo que adolece de la técnica legal para el planteamiento de la violación de ley. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación ocurre cuando el juzgador omite aplicar la norma que contiene los presupuestos legales en los que encuadran los hechos probados en el proceso.
Indica el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que el Tribunal sentenciador violó por inaplicación el artículo 3 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, en la parte que contiene la definición de flujo de fondos proyectado. De la lectura de la norma señalada, la Cámara establece que, en efecto, contiene la definición de flujo de fondos proyectado e indica que éste consiste en la información financiera que identifica en forma detallada todas las fuentes y usos de efectivo, así como el momento de su recepción o desembolso durante un período determinado. La norma también señala que el flujo de fondos tiene por objeto predecir el saldo de los fondos disponibles o deficiencias de efectivo al final de cada mes. El Tribunal sentenciador no señala expresamente la norma mencionada, pero de las consideraciones que realiza se deduce que lo tuvo presente al aplicar el artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Créditos, al establecer que la entidad bancaria recurrente infringió dicha norma al no obtener el flujo de fondos proyectado de las entidades deudoras, con el objeto de garantizar el saldo de los fondos disponibles para el cumplimiento de la obligación adquirida. El análisis verificado por el Tribunal sentenciador no deja duda de que tenía conocimiento de lo que es el flujo de fondos proyectado y con qué objeto lo solicita la entidad acreedora a los deudores empresariales mayores. No obstante lo anterior, se estima conveniente señalar que la omisión del artículo
3 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, por ser una norma que contiene definiciones, no incide en la forma que fue resuelta la controversia, ya que ésta giró alrededor del cumplimiento o incumplimiento de lo requerido por el artículo 16, inciso a), numeral 3, del Reglamento para laAdministración del Riesgo de Crédito, y fue sobre este aspecto que la Sala sentenciadora se pronunció al emitir el fallo. En virtud del análisis anterior, es improcedente el submotivo invocado; en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620,621,627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, al
pago de las costas del recurso de casación y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo (VOTO RAZONADO DISIDENTE). María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
CASACIÓN 01002-2013-00556. VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO LUIS ARTURO ARCHILA L.
Disiento de lo resuelto en la sentencia de casación emitida hoy, treinta y uno de julio de dos mil catorce, en virtud de lo cual dejo constancia de las razones por las cuales estimo que se debió asumir una decisión distinta. I En el caso en cuestión, la Sala sentenciadora reputó inobservado el numeral 3 del inciso a) del artículo 16 del Reglamento para la Administración del Riesgo deCrédito, el cual, en su parte conducente, dispone: ARTICULO 16. Información financiera de solicitantes y deudores empresariales mayores. Las instituciones deberán obtener, respecto de los solicitantes y
deudores empresariales mayores, la información y documentación siguiente: a) Personas jurídicas
1. Estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo ser el último ejercicio auditado por contador público y auditor independiente, que incluya el dictamen respectivo, las notas a los estados financieros y el estado de flujo de efectivo. Para las solicitudes presentadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre del ejercicio contable del solicitante, se aceptarán los estados financieros auditados correspondientes al período contable anterior al del último cierre.
2. Estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, certificados por el contador de la empresa y firmados por el representante legal. En el caso de personas jurídicas que tengan menos tiempo de estar operando, se requerirán los estados financieros más recientes o el balance general de inicio de operaciones, según corresponda.
3. Flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de la empresa y por el representante legal, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables quedarán los resultados esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución.
La Sala sentenciadora estimó: “[E]s obligación imperativa para cualquier Banco cuando otorga un financiamiento al amparo de las normas ordinarias y reglamentarias […], obtener previamente del solicitante y deudor (Grupo Alpera, Sociedad Anónima y a las entidades Petróleos de Guatemala, Sociedad Anónima
y Petróleos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable), el flujo de fondos proyectado para el período de financiamiento, así como los supuestos esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución; y no de las entidades del “Grupo Shell Guatemala”, que constituyen el destino del crédito o la fuente de pago”. Y declaró sin lugar la demanda planteada, asimismo, conforme a la siguiente afirmación: “Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo […] de declarar sin lugar la demanda promovida […] por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad oantijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada y violación a los derechos de la demandante”. II La Cámara Civil, por su parte, considera mayoritariamente que “del anális