556-2015 21092015 Jacinto Co Sep
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 556-2015 21092015 Jacinto Co Sep
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/09/2015 – PENAL
556-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando, se reclama errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, si la ad quem confirma la elevación de la pena de prisión en el delito de violación con agravación de la pena con agravantes específicas, suceso en el que, en la casa de habitación, un papá violó a su menor hija de trece años de edad, quien como producto del ultraje dio a luz una niña, y el sentenciante para determinar la pena, tomó en consideración, el daño causado, las agravantes de premeditación, abuso de autoridad, menosprecio de lugar, aplicando correctamente el contenido de los artículos 27, 174 y 195 Quinquies del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado (...), contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, se sigue en su contra, quien cuenta con el auxilio de la abogada María Cristina Maaz Buechsel, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece por medio de la
abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “Que el procesado (...), el domingo doce de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, llegó a la casa ubicada en (...), del municipio de Tactic, del departamento de Alta Verapaz, lugar en donde alquilaba junto con su familia, al darse cuenta que (…) no se encontraba y que en la casa se encontraba únicamente (…) quien tenía trece años de edad, así como (...) otros (....) pequeños; usando la astucia y artificio, mandó a la tienda a los otros menores de edad y aprovechando que (…) se encontraba sola, la toma en contra de su voluntad y abusa sexualmente de ella sobre la cama que se encontraba en la habitación, aunque la víctima trató de defenderse, la agredió físicamente y la amenazó para asegurar su propósito; como consecuencia de la violación (…) resultó embarazada por lo que con fecha once de octubre de dos mil doce, nació una niña…”.
B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, condenó al sindicado (...) por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole nueve años de prisión inconmutables, pena que aumentada en una tercera parte suma quince años de prisión, más el incremento por las circunstancias especiales de agravación, suma, veintiséis años y tres meses de prisión inconmutable.
El a quo razonó que, el Ministerio Público de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público destruyó el principio constitucional de inocencia del sindicado, cuya prueba pericial, testimonial, documental y científica fue valorada por el sentenciador conforme la sana crítica razonada, consecuentemente le impuso la pena de prisión atendiendo a lo establecido en el artículo 65 de Código Penal, justificando que, no existe peligrosidad del procesado, que el móvil del delito no fue evidenciado, con relación a la “extensión o intensidad del delito” consideró daño psicológico y físico a la víctima. Respecto de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, encontró las agravantes de premeditación, porque abusó de la agraviada cuando ella estaba sola, al mandar a sus hermanos a comprar, lo que implica que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad y lo ejecutó reflexivamente. Agravante de abuso de superioridad, esta se dio porque el procesado es mayor de edad, respecto de la agraviada por lo que existe diferencia “debido a la fuerza física superior, entre víctima y victimario debilitando su defensa.”. Agravante de menosprecio del lugar, la misma quedó demostrada, toda vez que, los hechos ocurrieron en la vivienda familiar. Dichas agravantes aplicadas, se encuentran contenidas en el artículo 27 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada denunció el artículo 65 del Código Penal.Arguyó que, el juez sentenciador aplicó erróneamente el artículo referido al imponerle al acusado una pena
arbitraria e injusta de veintiséis años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, a pesar de que, en la sentencia no se consideró, ni quedó acreditada ninguna agravante en contra del procesado para aumentar el quantun de la pena. En todo caso, lo que le correspondía era la imposición de la pena mínima de veintitrés años con ocho meses de prisión, toda vez que, las circunstancias agravantes aplicadas para aumentar la pena, estaban contenidas en el delito atribuido y tampoco fueron acusadas por el ente acusador. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, resolvió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, que establece los límites mínimos y máximos de la pena, encontró que, el sentenciador dentro de los hechos demostrados, tuvo por acreditadas las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, las cuales son suficientes para fundamentar la determinación de la pena de prisión, pues, del contenido de la plataforma fáctica, se establece que, el sindicado tuvo acceso carnal vía vaginal con (...), usando astucia, al mandar a los hermanos de la víctima a la tienda, quienes también eran menores de edad y aprovechándose que ella estaba sola, el imputado realizó su acción, y como consecuencia quedó embarazada, lo que le provocó una
grave afectación. Además, acreditó el daño psicológico causado a la víctima, por lo que, no existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.
II. Recurso de casación El sindicado interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código
Penal. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que, las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio del lugar, forman parte integral del delito, no obstante, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado además de las circunstancias agravantes del delito, las dos agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, por lo cual, aplicó erróneamente el citado artículo y le aumentó la pena de prisión partiendo de la pena mínima de nueve años inconmutables, que aumentada en dos terceras partes suma quince años, además, le aumentó la pena una segunda vez, en tres cuartas partes, cuya pena en su totalidad quedó en veintiséis años de prisión inconmutables. Cuando lo correcto era que le impusiera la pena de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de trece años con dos meses, pena que aumentada en tres cuartas partes, haría un total de diecinueve años con dos meses de prisión, decisión que de lo contrario le causa agravio al condenarlo a una
pena mayor a la que le correspondería.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintiuno de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Solo una de las partes reemplazó su participación con la presentación de alegato escrito. El sindicado no compareció a la vista, ni reemplazó su participación. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de la Sala, toda vez que, no incurrió en error al confirmar el fallo de primera instancia, que cumplió con aplicar correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 65 de Código Penal, preceptúa que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal
deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. (El resaltado no es propio del texto original). La Sala en su fallo consideró que, la pena de prisión impuesta al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, se justifica atendiendo a los hechos acreditados, a las circunstancias propias del delito, además, el ad quem expresó que se acreditaron lascircunstancias agravantes de premeditación y menosprecio del lugar y el daño causado, lo que fundamenta la pena de prisión impuesta. Para realizar el estudio forense de rigor, es necesario tomar en cuenta el artículo 173 del Código Penal, el cual regula que: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal (…) será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años de prisión. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años (…) aun cuando no medie violencia física y psicológica.”. (El resaltado no corresponde al original), precepto legal que determina el límite mínimo y máximo de la pena de prisión del delito atribuido. Para agravar la pena de prisión, el artículo 174 del mismo cuerpo legal, preceptúa que: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: 4°. Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca
dicho estado como consecuencia del delito. 5°. Cuando fuere pariente de la víctima…”. (La negrilla no corresponde al texto original). En el caso sometido a estudio, la víctima fue violada por su propio progenitor y como consecuencia procreó una niña. Aunado a lo anterior, es indispensable determinar el contenido del artículo 195 Quinquies del Código Penal, establece las circunstancias especiales de agravación y al respecto preceptúa que: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173 (…) se aumentaran en (…) tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años…”. En el caso de marras, la agraviada tenía trece años cuando sucedieron los hechos. Para resolver la inconformidad sobre la elevación de la pena mínima de prisión es indispensable tomar en cuenta lo acreditado y las circunstancias consideradas para elevar la pena; de esa cuenta, aplicó el artículo 29 del Código Penal, puntualmente la agravante de premeditación concurrió, ya que, para violar a la menor el procesado mandó a sus otros hermanos a comprar a la tienda, lapso que utilizó para realizar su propósito de violar a (...). Con relación a la agravante de abuso de superioridad, la misma se verificó porque, cuando sucedieron los hechos, el procesado tenía treinta y cinco años de edad y la agraviada era menor de edad, diferencia de edades que naturalmente reflejan la existencia y superioridad del acusado, no solo física, sino de madurez sexual. En cuanto a la agravante de Menosprecio del lugar, también se consumó porque los hechos ocurrieron en
la casa de habitación, en donde vivían todos los integrantes de la familia, techo en donde debería de existir la mayor protección del grupo familiar, lo cual no sucedió. Además, de las agravantes referidas, también está el daño provocado por el delito cometido, el cual dio como resultado indiscutible por el efecto que conlleva la violación por su propio padre así como la procreación de la niña, extremos que también sirvieron para elevar la pena mínima de prisión. En consecuencia, la imposición de nueve años de prisión inconmutables por el delito de violación, sí se justifican. Además, para agravar esa pena de prisión, es indispensable mencionar que quedó acreditado que el acusado es el padre de la víctima y que, como producto de la violación, la agraviada dio a luz una niña, razones por las que le fue aumentada la pena en dos terceras partes, es decir, a quince años, en aplicación del artículo 174 del Código Penal. En consecuencia, el ad quem tuvo razón al resolver de la forma que lo hizo, toda vez que, las tres razones que tuvo el sentenciante para aumentar la pena, son diferentes: primero las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio del lugar y el daño causado, que sirvieron para elevar la pena mínima de ocho a nueve años de prisión; segundo el hecho de haber sido violada por su progenitor y dar a luz como producto de la violación, justifica la agravación de la pena y tercero, que los hechos se cometieron cuando ella tenía trece años de edad, lo que justifica la aplicación del artículo 195 Quinquies; es decir, todo ello sirvió
para graduar la pena de prisión en tres momentos diferentes en aplicación del artículo 65 del Código Penal, si bien en cierto, en el derecho penal debe aplicarse el principio de proporcionalidad de las penas, el presente caso tiene una connotación particular que no permite aplicar la pena mínima como se ha considerado. Por las razones anteriores el tribunal de alzada, no incurrió en el vicio denunciado, motivo por el cual, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado (...), contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta
de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.