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556-2018 15032019 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
556-2018 15032019 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

15/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

556-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto y le otorga el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, el artículo que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. Aplicación indebida de la ley Se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora utiliza una norma que no contiene el presupuesto que resuelve la controversia puesta a su conocimiento.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 151 del Código Municipal, 121 inciso b) y 127 inciso b) del Acuerdo número COM-030-08, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su mandatario especial con representación y facultades judiciales Oscar Raúl Pineda Pérez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su mandatario especial con representación y facultades judiciales Oscar Raúl Pineda Pérez.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece por medio del personero de la Nación, abogado

Juan Alberto Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala impuso multa de doscientos mil quetzales a Ubaldo Elisondo Cifuentes González en su calidad de propietario del inmueble reportado y a Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, en su calidad de arrendataria, por haber realizado la instalación de la antena para servicio de telefonía celular,

cimentada a losa final, en el inmueble ubicado en la tercera calle once guión cuarenta y seis zona dos de la ciudad de Guatemala, sin contar con la licencia de obra de estructura requerida.

II. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, planteó revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra lo resuelto, Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar las excepciones perentorias presentadas por la entidad demandada, sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… LA MUNICIPALIDAD DE

GUATEMALA: Por medio de su representante legal contesto la demanda en sentido negativo he interpuso las excepciones perentorias de: “A) FALTA DE VERACIDAD DE LO DICHO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; B) DE OBLIGACIÓN LEGAL DE LA ACTORA A OBTENER LICENCIA MUNICIPAL PREVIO A EJECUTAR TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN; C) DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA; D) LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA PARA EJERCER LA FUNCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DENTRO DE SU JURISDICCIÓN Y E) ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE HABER INICIADO TRABAJOS DE OBRA PREVIO A OBTENER LICENCIA MUNICIPAL”… el asunto medular dentro del presente proceso ha girado en torno a la inconformidad por parte de la entidad demandante por la sanción impuesta, en virtud de los trabajos de obra consistentes en la instalación de una antena para servicios de telefonía móvil celular, cimentada a losa final, en el inmueble reportado. La entidad demandada como ente responsable del ordenamiento territorial, ha establecido los parámetros necesarios de conformidad con la ley para el crecimiento ordenado y eficiente de la ciudad de Guatemala. Lo que nos conlleva a que todo sujeto que desee realizar obras, proyectos, entre otros; y que estas encuadren dentro de lo estipulado por el artículo 80 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala; deberán, previo a iniciar la obra, obtener la licencia

municipal de construcción y para ello presentaran la documentación necesaria para así crear el expediente oportuno; para luego realizar el estudio pertinente y finalizar con la resolución debida; si bien es cierto la entidad hoy demandante dio inicio al proceso administrativo para la obtención de la licencia municipal requerida para su obra, el mismo se inició después de haber instalado la antena de mérito, el cual tampoco fue llevado hasta su resolución, puesto que la citada entidad mercantil no termino de completar la documentación necesaria para su estudio y posteriormente resolución por parte de la Municipalidad de Guatemala, quedando suspendido el trámite toda vez la entidad demandante no le dio el seguimiento y procuración al mismo. Caso contrario, la actitud de la entidad demandante fue la de iniciar la obra de construcción sin tener la respectiva licencia a sabiendas que debía contar con la misma previo a iniciar los trabajos de construcción, por lo tanto, la entidad demanda de conformidad con las leyes y artículos correspondientes procedió a sancionar a la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima con multa pecuniaria. Como podrá examinar el Tribunal en las constancias administrativas, la Municipalidad dicto la resolución dentro de la legalidad del marco jurídico y por lo tanto dicha resolución se encuentra apegada a derecho y la presente demanda deberá ser declarada sin lugar (…) »En el caso de estudio, se establece que la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpone demanda Contenciosa Administrativa en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, por haber dictado la resolución

controvertida número Res. No. COM guion trescientos cuarenta y dos guion dos mil diecisiete (Res. No. COM-342-2017) de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la cual fue dictada dentro del expediente administrativo número JAM guion CASO guion mil cuatrocientos setenta y cuatro guion dos mil doce (JAM-CASO-1474-2012), en la que declarada con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y cuatro guión dos mil doce (…) »En presente caso, del análisis de la Excepción Perentoria de “FALTA DE VERACIDAD DE LO DICHO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (…) En tal sentido, al apreciarse en las actuaciones administrativas especialmente con el reporte número tres mil ciento cuarenta y seis guión dos mil doce (3146-2012) de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce que en el inmueble objeto de Litis efectivamente se realizó la instalación de una estructura cimentada a losa fina, para una antena para servicio de telefonía móvil celular, con una altura aproximadamente de ocho metros (…) »Este Tribunal es del criterio que los hechos de la demanda no son suficientes para rebatir la legalidad de los actos administrativos, al establecerse que en ningún momento se han violado los derechos que se denuncian, por lo que la excepción perentoria planteada deviene procedente y deberá declararse con lugar (…) »Con relación a la Excepción Perentoria de: “OBLIGACIÓN LEGAL DE LA ACTORA A OBTENER LICENCIA MUNICIPAL

excepción perentoria planteada deviene procedente y deberá declararse con lugar (…) »Con relación a la Excepción Perentoria de: “OBLIGACIÓN LEGAL DE LA ACTORA A OBTENER LICENCIA MUNICIPAL PREVIO A EJECUTAR TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN”, la misma se sustenta en que el artículo 3 de la Ley del organismo Judicial (…) En el presente caso, es evidente que la entidad demandante previamente a la instalación de la antena de telefonía celular, no solamente debió contar con la autorización de licencia municipal, específicamente las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala acuerdo COM guion CERO TREINTA guion CERO OCHO del Concejo Municipal (…) norma de observancia obligatoria y de carácter imperativa, por lo que en ese sentido de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, motivo por el cual este Tribunal es del criterio que al no haber gestionado la licencia y acreditado tal circunstancia en el proceso, la excepción perentoria planteada deviene procedente, debiendo declararse con lugar (…) »Con relación a la Excepción Perentoria de “LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA” (…) Al respecto, este Tribunal es del criterio que la misma debe de acogerse en virtud de lo consideración en la excepción perentoria anteriormente resuelta (…) la autoridad demandada actuó en el pleno ejercicio de su potestad sancionatoria conforme lo preceptuado en el artículo 151 del

Código Municipal, siendo que el principio de legalidad que rige en la administración pública, constituye el parámetro que fija la norma jurídica para la actuación de todo funcionario público, por lo que la sanción impuesta reviste de la legalidad para que produzca sus efectos legales y jurídicos motivo por el cual la excepción perentoria planteada deviene procedente (…) »En relación a la Excepción Perentoria de: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA PARA EJERCER LA FUNCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DENTRO DE SU JURISDICCIÓN”: siendo que la misma se sustenta en el mandato constitucional del artículo 253. Al respecto al resolver la presente excepción perentoria, este Tribunales del criterio que debe acogerse la misma tomando en consideración que ejerce jurisdicción sobre su territorio, siendo que las ordenanzas municipales que emite son de observancia obligatoria (…) »Con relación a la Excepción Perentoria de: “ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE HABER INICIADO TRABAJOS DE OBRA PREVIO A OBTENER LICENCIA MUNICIPAL”, (…) en el que se constata que la entidad demandante indico que el pago de la licencia no se ha hecho en virtud que la Municipalidad aún no ha emitido el requerimiento el pago correspondiente, no siendo posible acreditar dicho pago. Por lo que en tal sentido es procedente la excepción perentoria planteada debiendo declararse con lugar (…) »Este Tribunal toma en consideración que el punto toral de la pretensión de la actora expuesto en la demanda lo constituye el

hecho de que: “el excesivo monto de la sanción impuesta se encuentra ajustado a derecho, ya que dicha multa es sumamente onerosa y perjudicial para el patrimonio de la entidad demandante, y aun más para el propietario del inmueble; y el artículo 151 del Código Municipal, las municipalidades pueden imponer multas que entre Q.50.00 y los Q,500,00.00, deberá establecerse según la naturaleza y gravedad de la falta”, por lo que al realizar el examen respectivo a las actuaciones administrativas y judiciales, y proceder a valorar los medios de prueba propuestos por las partes, considera que, contrario a lo expuesto por la demandante, la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, de que se llevo a cabo la instalación de una antena para servicio de telefonía móvil celular, cimentada a losa fina, con una altura aproximada de ocho metros (8.00 mts) con un costo aproximadamente de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00), sin autorización municipal (…) Por otra parte, es de considerar también que la parte demandante en su acción, además dentro del presente expediente se incumplió en lo que establece el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Guatemala (…) Además el artículo 61 literal f) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…) Esta Tribunal establece lo que preceptúa el contenido del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 165 literal h), del Código Municipal complementado con los artículos 1, 2, 3, 13 del Decreto

34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, normativas legales citadas por la parte demandada, que en dichas normativas legales, se regula lo relativo al ordenamiento territorial, la competencia del juez municipal, el objeto, la aplicación y los efectos de la aplicación de la Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, así como la facultad de imponer multa por parte del juez municipal en caso de contravención de las disposiciones legales contenidas en el último cuerpo legal citado. En tal sentido, se deduce que efectivamente, tanto la demandante, como el señor Ubaldo Elisondo Cifuentes Gonzalez, previo a realizar la instalación de la antena de telefonía móvil celular objeto de la demanda debieron obtener la autorización municipal, lo cual no se logro establecer que contaban con dicha autorización tanto en el expediente administrativo y judicial, por lo anterior se toma en consideración que ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre el propietario del bien inmueble y el propietario de la antena, que en este caso sería el arrendatario la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima son mancomunadamente solidarios, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…) »Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, aunado al hecho, que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las

argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es alta, desproporcionada y sin fundamento alguno, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida identificada COM guion trescientos cuarenta y dos guion dos mil diecisiete (COM-3422017), emitida por el Concejo Municipal de Guatemala el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficiente juridicidad, considerando que las argumentaciones planteadas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del Artículo 121, literal b) del Acuerdo COM-030-2008 de El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 127 literal b) del Acuerdo COM-030-2008 de El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. c) Aplicación indebida de la ley del artículo 151 del Código Municipal.

CONSIDERANDO I

de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. c) Aplicación indebida de la ley del artículo 151 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… Partiendo de ese orden de ideas puede establecerse que al momento que la Sala sentenciadora procede a hacer el análisis del artículo 121 literal b) Acuerdo COM-030-2008 de El Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, en la parteconsiderativa de la sentencia impugnada, asigna a dicho artículo una serie de alcances y efectos que la norma no tiene, de forma textual dicha norma regula en su parte conducente: “La responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: …b) Por la faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…” (…) »… Toda vez que la Sala sentenciadora procede a interpretar de forma incorrecta el artículo anteriormente citado, puesto que se limita a indicar que dicho artículo permite a la Municipalidad de Guatemala imponer sanción a cada uno de los responsables por la supuesta infracción cometida, debido a que existe responsabilidad mancomunadamente solidaria. Sin embargo, la sala sentenciadora erra al comprender lo que la mancomunidad solidaria conlleva, es decir confunde el concepto de la obligación

mancomunadamente solidaria (…) »… El error es evidenciable al revisar las consideraciones de la sala sentenciadora, la cual en el Considerando III indica “la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, de que se lleve a cabo la instalación de una antena para servicio de telefonía móvil celular, cimentada en losa fina, con una altura aproximada de ocho metros (8.00 mts) con un costo aproximado de doscientos mil quetzales (Q200,000.00)” De lo cual se extrae que la sala considera que la multa es proporcional al costo del trabajo realizado, es decir Q.200,000.00 (…) »… De igual manera, la sala sentenciadora incurre en interpretación errónea del artículo 121 literal b) Acuerdo COM-030-2008 de El Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, puesto que en el presente caso, la norma citada indica que la responsabilidad de las infracciones relacionadas con la realización de obras, lo cual incluye la construcción sin licencia, es extensiva a: al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Lo anterior supone, que el sancionado se debe seleccionar entre los posibles responsables, sin embargo la norma se encuentra escrita de forma que su tenor literal hace evidente que únicamente se puede seleccionar a uno, puesto que la selección de un responsable hace excluyente a los demás (…) »Incidencia de la interpretación errónea del artículo121 literal b) del Acuerdo COM-30-2008 de El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala: »… El vicio de interpretación errónea de la ley anteriormente enunciada, tiene una incidencia en el sentido en el cual fue

Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala: »… El vicio de interpretación errónea de la ley anteriormente enunciada, tiene una incidencia en el sentido en el cual fue finalmente dictada la sentencia impugnada, en virtud que dirigió a la sala sentenciadora en un sentido erróneo al momento de dictar la sentencia impugnada, haciéndolo incurrir en un criterio erróneo y que, adicionalmente de no estar correctamente fundamentado, conllevó a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pretender revestir de legitimidad una resolución administrativa que estaba notoriamente viciada (…) »… La interpretación equivocada de la norma que resuelve el caso concreto, conlleva la configuración de un resultado ilegal e injusto para mi representada, puesto que la norma de acuerdo a su contenido literal establece la obligación de seleccionar entre los posibles responsables, a quien sea que incumple, y no así determinar y hacer infractores a cada uno en individual duplicando la sanción. Lo anterior al considerar que la planificación y ejecución de la obra por la cual se produce la infracción es una sola, y es completamente carente de lógica que la misma suponga una sanción múltiple, el hecho infractor resulta en dos sanciones. En tal sentido, la incidencia del presente sub-motivo se ve manifestado en la existencia de dos sanciones distintas, requeridas a cada uno de los involucrados, en lugar de tratarse de una única sanción para los dos por tratarse de un mismo hecho. Sin perjuicio de lo argumentado en los otros sub-motivo, es importante hacer ver que la sanción, si en todo caso fuere procedente, debe de resultar en una única sanción y de responsabilidad mancomunada (sic)…». Alegaciones

mismo hecho. Sin perjuicio de lo argumentado en los otros sub-motivo, es importante hacer ver que la sanción, si en todo caso fuere procedente, debe de resultar en una única sanción y de responsabilidad mancomunada (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, quien a pesar de haber presentado su escrito, el mismo fue rechazado al no acompañar su documento de representación. La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Sin embargo, esto no significa que al poderse requerir el cumplimiento de la obligación a cada uno de los obligados, se pueda entender como que la obligación es distinta y única para cada uno de los obligados de forma individual. La infracción por la cual se inició el procedimiento administrativo en una sola, por lo que la sanción aplicada debe ser única. El erro se evidencia al revisar el Considerando III, en donde se indica: “ (…) se toma en consideración que ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre el propietario del bien inmueble y el propietario de la antena, en este caso sería el arrendatario la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima son mancomunadamente solidarios, de conformidad con el artículo 121 literal b) Plan de Ordenamiento Territorial de Guatemala (…)”, la sala considera que a pesar que la multa fue impuesta individualmente a cada uno, causando duplicidad de multa, obviando la naturaleza jurídica de una obligación mancomunadamente solidaria (…)

»… Con relación a dicho submotivo, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia considero en la Casación número 158-2015, sentencia del tres de julio de dos mil quince, que: “(…) El vicio de interpretación errónea de la ley es un error

cometido en la actividad jurídico-intelectual del juzgador quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. (…)”; de acuerdo al criterio citado, el presente submotivo surge cuando el órgano jurisdiccional selecciona la norma correcta para resolver la controversia, pero al momento de interpretar la misma, le da un sentido y alcance incorrectos, dando una interpretación errada al sentido literal de la norma.»En el presente caso descrito por la entidad casacionista, no se configura el submotivo alegado, debido a que al momento de dirimir la controversia, La Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administratvio no realizó una exégesis de la norma denunciada como infringida (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la Sala sentenciadora ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista señala como infringido el inciso b) del artículo 121 del Acuerdo COM-030-08 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, para el efecto manifestó: «… Toda vez que la Sala sentenciadora procede a interpretar de forma incorrecta el artículo anteriormente citado,

puesto que se limita a indicar que dicho artículo permite a la Municipalidad de Guatemala imponer sanción a cada uno de los responsables por la supuesta infracción cometida, debido a que existe responsabilidad mancomunadamente solidaria. Sin embargo, la sala sentenciadora erra al comprender lo que la mancomunidad solidaria conlleva, es decir confunde el concepto de la obligación mancomunadamente solidaria (…) puesto que en el presente caso, la norma citada indica que la responsabilidad de las infracciones relacionadas con la realización de obras, lo cual incluye la construcción sin licencia, es extensiva a: al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Lo anterior supone, que el sancionado se debe seleccionar entre los posibles responsables, sin embargo la norma se encuentra escrita de forma que su tenor literal hace evidente que únicamente se puede seleccionar a uno, puesto que la selección de un responsable hace excluyente a los demás (sic)…». La Sala sentenciadora, en relación al artículo denunciado como infringido, consideró que: «… En tal sentido, se deduce que efectivamente, tanto la demandante, como el señor Ubaldo Elisondo Cifuentes Gonzalez, previo a realizar la instalación de la antena de telefonía móvil celular objeto de la demanda debieron obtener la autorización municipal, lo cual no se logro establecer que contaban con dicha autorización tanto en el expediente administrativo y judicial, por lo anterior se toma en consideración que ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre el propietario del bien inmueble y el propietario

de la antena, que en este caso sería el arrendatario la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima son mancomunadamente solidarios, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (sic)…». Previo a efectuar el examen correspondiente, se considera pertinente transcribir el contenido de la norma denunciada como infringida, la cual establece lo siguiente: «… Artículo 121. Responsabilidad. La responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: (…) b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…». Esta Cámara, de los argumentos de la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del artículo denunciado como infringido, establece que en el presente caso, la controversia se originó como consecuencia de la instalación de una antena para servicio de telefonía, sin contar con la licencia de obra respectiva, lo cual, constituye una falta municipal al ordenamiento territorial, la que es imputable, entre otras personas, al propietario que tenga el uso o goce del inmueble y al arrendatario del mismo, por lo que al haber considerado el órgano jurisdiccional, que tanto Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, (arrendatario), como Ubaldo Elizondo Cifuentes González, (propietario) previo a realizar la instalación de la antena móvil, debieron de haber contado con la licencia de obra respectiva, cometieron infracciones

Guatemala, Sociedad Anónima, (arrendatario), como Ubaldo Elizondo Cifuentes González, (propietario) previo a realizar la instalación de la antena móvil, debieron de haber contado con la licencia de obra respectiva, cometieron infracciones administrativas y que éstas originaron responsabilidad para ambos, le otorgó al precepto normativo, el sentido y alcance que le corresponde. En consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II. 1. Violación de ley En relación a este submotivo, el casacionista expuso: «… La violación de dicha norma concurre al momento que la Sala sentenciadora procede a dictar la sentencia impugnada, sin tomar en cuenta la existencia de normativa especializada que resuelve el caso concreto, puesto que la debida sanción aplicable por la infracción de realizar trabajos sin licencia se encuentra regulado en el artículo 127 literal b) del Acuerdo COM-030-2008 de El Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual, de forma textual establece lo siguiente en su parte conducente: “Procede la aplicación de la sanción de multa por las siguientes faltas: (…) b) Por realizar obras sin haber obtenido previamente para ello la debida licencia de obra, aún cuando ya se hayan iniciado los trámites para el efecto ante la Municipalidad, se aplicará la multa de quinientos quetzales por metro cuadrado de área de obra…” (…) »… De la lectura del artículo anteriormente citado, puede establecerse que la Sala sentenciadora incurrió en violación de dicho

artículo al momento que emitió la sentencia que por este acto mi representada impugna de casación, en virtud que al convalidar la resolución administrativa impugnada en la vía de lo contencioso administrativo, y al hacer sus consideraciones la Sala sentenciadora dejo de observar el cumplimiento de la normativa especializada que indica los montos para el establecimiento de la multa en el caso de realizar construcciones sin co

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