556-2019 15042020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 556-2019 15042020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
556-2019
Recurso de casación interpuesto por Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No se configura este submotivo, cuando el fallo no contiene resoluciones contradictorias entre sí, que imposibiliten la ejecución de la sentencia. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación a) No procede este submotivo, cuando en el fallo no se dejó de resolver algunas de las pretensiones que fueron objeto del proceso. b) Procede este submotivo, cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones que le fueron planteadas, no obstante, haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, la administración tributaria formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por incorrecta clasificación arancelaria de la declaración de mercancías «DUA-GT302-5519505, régimen 23-ID», aceptada el veinte de mayo de dos mil quince.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
declarado sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola como “BOBINA COAL BLCO PINT POLYESTER DE (…) (0.38) X mil doscientos veinte (…) con la declaración (…) (302-5519505), con fecha de aceptación el veinte de mayo de dos mil quince, en la cual declaró la mercadería descrita anteriormente en la fracción arancelaria número 7225.99.00, con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida (…) (7210.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. Establecido lo anterior, el Tribunal procederá a analizar previamente los argumentos de la demandante, en cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos lo siguiente: a) En cuanto a los argumentos del ajuste y de su errónea base legal, legislación que debió considerarse, autoridad competente en materia aduanera y que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene las funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional: Por encontrarse dichos argumentos en la demanda íntimamente relacionados, el Tribunal conocerá conjuntamente de estos de la siguiente manera: Se
cita el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que regula: Objeto y funciones de la SAT (…) Asimismo el Código Tributario en su artículo 1 estipula: “Carácter y campo de aplicación (…) por otra parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 133 estipula: “Normas Supletorias (…) y en su artículo 6 estipula (…) A) Al analizar la normativa anterior tenemos que efectivamente es evidente que la Administración Tributaria conforme su forma organizativa y la competencia que le delegan las normas anteriormente citadas, es plenamente competente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, ya sea de forma inmediata o con posterioridad al despacho de la mercancía, puesto que debe entenderse que éstas son realizadas por la Intendencia de Fiscalización a través de las Gerencias que se han constituido, pero de igual forma se trata de funcionarios de la administración tributaria, tal como lo establece sus funciones señaladas en el artículo 3 citado, por lo que el argumento de la demandante no es válido y por ende no se configura la violación denunciada. b) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el articulo 623
el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones...”, lógico resulta que contra la resolución (…) (GEG-DR-R-2017-21-01-000206), de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero...”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo considero la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número (…) (48922013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la Republica del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente (…) c) En cuanto al argumento de la legislación aplicable en materia aduanera, si bien es cierto no se puede
aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. d) En cuanto al argumento de que en los certificados de ensayo hay un elemento químico que no definieron exactamente cuál es el porcentaje que contiene la muestra analizada (…) El tribunal procede a analizar este argumento., determinando que debe declararse improcedente, porque: a) La resolución que se impugnó en este proceso se basó en los certificados de ensayo números un mil veintidós guion dos mil quince (1022-2015), un mil veintitrés guion dos mil quince (1023-2015) ambos de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, obrantes a folios veinticuatro y veinticinco del expediente administrativo y los dictámenes de clasificación arancelaria números quinientos treinta guión quince; quinientos treinta punto uno guión quince, todos de fecha veintiuno de noviembre de dos mil quince, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera; Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Nombre de la mercadería declarada: BB COAL BLCO PINT POLYESTER 0.38 X 1220 MM. . Presentación de la muestra recibida (…) y que el mismo debía ser
clasificado en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), dictámenes a los cuales al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad se les asigna valor jurídico probatorio. Analizados ya estos aspectos, sobre los cuales versó (…) la demanda de la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANONIMA, se determina que está en ningún momento hace un análisis de los motivos por los cuales se confirman los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen trescientos dos guion cinco millones quinientos diecinueve mil quinientos cinco (302-5519505), con fecha de aceptación el veinte de mayo de dos mil quince, extremo que impide al Tribunal en base al principio de congruencia pronunciarsesobre un hecho que no fue alegado, el cual como se indicó no formula, fuera de los argumentos de los vicios denunciados, análisis técnico del motivo por el cual los ajustes deben confirmarse (sic)…». En contra de ésta sentencia, la entidad recurrente planteó aclaración y ampliación, las cuales fueron resueltas sin lugar por la Sala, de la siguiente forma: «… PUNTOS DE ACLARACIÓN: A. Contradicción en cuanto a la legislación aplicable en materia aduanera: En cuanto al presente punto de aclaración, el Tribunal no puede suplir las deficiencias de la demanda de la entidad actora de indicar de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite
la anulación del acto, ni del ajuste por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano, por lo que no es procedente en este punto la aclaración. PUNTOS DE AMPLIACION: A. La Sala no resolvió sobre el sistema permanente de verificación de todas las declaraciones: La mercancía se somete a un proceso selectivo y aleatorio y es ahí donde se procede a tomar una muestra y es la parte actora quien opta por realizar cualquiera de las dos verificaciones a efecto de no entorpecer el comercio y autorizar el levante de las mismas, por lo que no existe ilegalidad en el procedimiento, por lo que del análisis anterior se concluye que no es posible acoger el argumento en cuanto a este punto. B. Del ajuste y su errónea base legal: Al respecto de este punto sobre el cual se solicita es preciso citar el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Asimismo el Código Tributario en su artículo 1 estipula (…) por otra parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 133 estipula (…) y en su artículo 6 estipula (…) A) Al analizar la normativa anterior tenemos que efectivamente es evidente que la Administración Tributaria conforme su forma organizativa y las competencia que le delegan las normas anteriormente citadas, es plenamente competente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, ya sea de forma inmediata o con posterioridad al despacho de la
mercancía. determina el Tribunal que el Servicio Aduanero en Guatemala es la Superintendencia de Administración Tributaria y no solamente la Intendencia de Aduanas, el error de la parte actora es considerar que la dependencia Intendencia de Aduanas, es una institución independiente con personalidad jurídica y autonomía, lo que no es correcto en virtud de pertenecer como parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, tal como se establece del contenido del artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece (…) Partiendo de lo anterior, establecemos entonces que en la sentencia si se consideró lo anterior, y por ende siendo la Superintendencia de Administración Tributaria la encargada de la verificación de las obligaciones tributarias del demandante, la base legal aplicable para la formulación de los ajustes es la correcta, no existiendo de parte de la administración tributaria errónea base legal para la formulación del ajuste respectivo. C) Legislación que debió considerarse: respecto a este punto, el Tribunal indica que si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano, por lo que no es tampoco procedente ampliar la sentencia de mérito respecto a los argumentos expuestos en el recurso planteado. D. De la audiencia, la resolución y el recurso de revisión interpuesto: Se estima improcedente la ampliación
respecto a este punto, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones...”, lógico resulta que contra la resolución (…) (GEG-DR-R-2017-21-01-000121), de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo considero la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente (…) (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, habiéndose considerado lo anterior en la
sentencia de mérito el Tribunal si se pronunció al respecto. E) Legislación aplicable en materia aduanera que la SAT debió aplicar en el ajuste: Es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano, como ya se estableció en el numeral C) anteriormente enumerado, por lo que también el Tribunal se pronunció a este respecto, siendo improcedente el recurso de ampliación en cuanto a este aspecto. F. Autoridad competente en materia aduanera: El Tribunal estima que de conformidad con el artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece (…) De la norma transcrita determina el Tribunal que el Servicio Aduanero en Guatemala es la Superintendencia de Administración Tributaria y no solamente la Intendencia de Aduanas, el error de la parte actora es considerar que la dependencia Intendencia de Aduanas, es una institución independiente con personalidad jurídica y autonomía, lo que no es correcto en virtud de pertenecer como parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo que no es procedente el recuso de ampliación en relación a ese punto. G. Tipos de Verificación: de conformidad con lo indicado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria que establece (…) En razón de lo anterior, la verificación inmediata, si bien es realizada por los funcionarios de la Intendencia de Aduanas y la verificación posterior por los funcionarios de la Intendencia de Fiscalización, todos pertenecen a la
Superintendencia de Administración Tributaria y como tal al Servicio Aduanero, por lo que ambasdependencias están facultadas para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, así como conocer y resolver los diferentes recursos por la entidad contribuyente, por lo que no es procedente la ampliación solicitada por la parte actora. H. No hay certeza si el ajuste es de todas las importaciones declaradas del período comprendido del uno al treinta y uno de mayo del año dos mil quince o si el ajuste es de una sola importación: En la resolución identificada como R-TIBUTA-TAA117-2017, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Administrativo Aduanero constituido en Tribunal Aduanero se indica claramente en el apartado de ajustes formulados y confirmados lo siguiente: “...que derivado de la auditoría realizada a la contribuyente, se estableció que importó la mercancía denominada “BOBINA COAL BLCO PINT POLYESTER DE 0.38 X 1220MM” a través de la Declaración de Mercancías número de orden 302-5519505, régimen 23-ID con fecha de aceptación veinte de mayo de dos mil quince....” por lo que no es procedente la ampliación solicitada por la parte actora respecto a este punto. I. Verificación a posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata: Respecto al punto de ampliación a ese respecto, el Tribunal considera que el mismo ha quedado subsumido en el análisis respecto a los tipos de verificación por lo que el mismo es improcedente. J. La autoridad que inicio la
audiencia no era la autoridad competente en materia aduanera: En relación a este punto sobre el cual se pide la ampliación de la sentencia impugnada, este Tribunal se ha pronunciado en inciso F. anteriormente analizado, por lo cual a fin de no ser repetitivo se estima que el mismo es improcedente de conformidad con lo indicó en el relacionado inciso. K. La SAT está aplicando legislación inaplicable: Respecto a este punto sobre el cual se solicita la ampliación de la sentencia, se determine que si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, extremo este que se determina de la lectura de la demanda, siendo evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano, por lo que el punto sobre el cual se solicita la ampliación es improcedente. L. Omisión de conocer el recurso de Revisión: Respecto a este punto sobre el cual se solicita ampliación ya el Tribunal se pronunció en el inciso D. de esta resolución, por lo que con el ánimo de no ser repetitivos no se consignan nuevamente lo considerado, siendo improcedente la ampliación solicitada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada. Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… El punto señalado de contradicción es el siguiente: »Contradicción en cuanto a la legislación aplicable en materia aduanera. »Mi representada en la demanda argumento que el Código Tributario no se puede aplicar en materia aduanera, la sala resuelve que: »… “si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no preciso de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de este acto…” »La sala le da la razón a mi representada al resolver que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, la SAT aplico legislación tributaria en el ajuste aduanero, entonces por lógica violó la ley, violo la prohibición del Artículo 1 del Código Tributario, si la sala encontró un motivo para anular la resolución debió resolver en ese sentido y declarar con lugar la demanda, al resolver que no se puede aplicar legislación tributaria y declarar sin lugar la demanda la sala cometió contradicción por lo que este submotivo es procedente (sic)…».Alegaciones La Superintendencia Administración Tributaria, en su alegato expuso lo siguiente: «… Al respecto citamos el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, la que regula:
procedente (sic)…».Alegaciones La Superintendencia Administración Tributaria, en su alegato expuso lo siguiente: «… Al respecto citamos el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, la que regula: “Objeto y funciones de la SAT (…) Por otra parte, en el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece: “Normas Supletorias (…) y a su vez el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece (…) »Es importante resaltar que el CAUCA permite que de conformidad con la verificación realizada a través de las Gerencias Operativas de Fiscalización, es decir la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, constituyen actos del servicio aduanero y por ende son válidos de conformidad con las normas vigentes y aplicadas para el efecto en la sentencia en referencia. Por lo que dicho motivo de forma invocado por la entidad contribuyente no tiene sustento ni tesis congruente que sea motivo de anulación del fallo procedente, ya que la Sala actuó en todo momento apegada a sus facultades de decisión de conformidad con las manifestaciones de las partes procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que el recurrente fue incapaz de demostrar en su momento procesal oportuno, y en el presente recurso de casación, si los pasajes de la sentencia de mérito adolecen de contradicción, en virtud que señalo motivos de contradicción que no
cumplían con los presupuestos jurídicos para la interposición del recurso de aclaración ya que como podemos constatar no señala como los pasajes adolecen de contradicción y afectan la ejecución de lo resuelto por la Sala respectiva, así mismo se puede evidenciar que los motivos que señalo de contradicción, no son pasajes individuales y los mismos se debe evaluar junto con los argumentos anteriores y posteriores de la Sala Sentenciadora, como un conjunto integro de argumentos que llevan a la Sala a emitir dichos análisis y criterios, sobre los cuales la Honorable Sala se basó para esgrimir los pasajes que el recurrente ataca de contradictorios. »Al momento de darle integra lectura a la referida sentencia, se puede concluir que no existen pasajes contradictorios, y que la Sala Sentenciadora se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo que al no poder evidenciar el recurrente pasajes contradictorios en la sentencia de mérito, la Sala Sentenciadora, emitió conforme a derecho corresponde el auto (…) del cual declara sin lugar el recuso de Aclaración y Ampliación (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada; se configura cuando la Sala al resolver, emite pronunciamientos que se contraponen entre sí, ya sea en la parte considerativa o en la parte resolutiva y, de tal naturaleza que impida la ejecución del fallo. La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, porque su fallo
es contradictorio, y señala el siguiente aspecto: «… La sala le da la razón a mi representada al resolver que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, la SAT aplico legislación tributaria en el ajuste aduanero, entonces por lógica violó la ley, violo la prohibición del Artículo 1 del Código Tributario (…) al resolver que no se puede aplicar legislación tributaria y declarar sin lugar la demanda la sala cometió contradicción (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto, o bien en la parte declarativa, en ambos casos que imposibilite la ejecución del fallo. Esta Cámara, al hacer el análisis del aspecto señalado por la casacionista como contradictorio, en cuanto a la legislación aplicable en materia aduanera, la Sala estimó lo siguiente: «… si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que
amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano (sic)…». De lo transcrito, esta Cámara concluye que no se da la contradicción que aduce la casacionista, toda vez que la Sala consideró que la determinación se realizó con base en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano. En ese sentido, tal como se indicó en párrafos precedentes, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, puesto que si bien indicó que no se puede aplicar el Código Tributario, también lo es que la Sala determinó cual fue la normativautilizada por la Administración Tributaria, por lo que no se configura la contradicción denunciada, puesto que tal aspecto no impide la ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó lo siguiente: «… Los puntos que la sala no resolvió en la sentencia, y que se pidió se resolvieran presentando el recurso de ampliación y debió resolver son los siguientes: »A) La Sala no resolvió sobre el sistema permanente de verificación de todas las declaraciones. »Mi representada al presentar la demanda, en las páginas tres y cuatro argumentó lo siguiente (…)
»… o sea que mi representada no tenía derecho a someterse al selectivo aleatorio, por el contrario TODAS las declaraciones presentadas eran selectivo rojo, y ello implicaba la revisión de todas las importaciones, razón por la cual hay tantos ajustes, porque tenían orden de revisar todas las declaraciones” »La sala al dictar la sentencia no se pronunció sobre esta denuncia, estando legalmente obligada a resolver sobre todas las denuncias vertidas en la demanda por lo que es procedente este submotivo de forma. »B) Del Ajuste y su errónea base legal. »El ajuste se hizo en base al Código Tributario, no a las leyes especiales de la materia aduanera, en este caso el Código Aduanero Uniforme Centro Americano (…) y Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano (…) »La SAT efectuó una auditoría tributaria a mi representada (…) y por medio de esta audiencia la SAT está liquidando los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado de importación. El tema del ajuste es claramente un tema aduanero relacionado con clasificación arancelaria. »La SAT no puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera y en base a un ajuste del Código Tributario liquidar aranceles, porque el Código Tributario, s