🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

556-2021 07022022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
556-2021 07022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

556-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente el submotivo, cuando la Sala no le otorga el sentido y alcance que corresponde a la norma denunciada y ello tiene incidencia en el sentido del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 7-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El

Salvador, Guatemala y Honduras.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermudez.

II. Parte contraria: Roble Blanco, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Importadora y Exportadora de Bebidas Alcohólicas, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Oscar Aurelio Von Anshelm Moller González.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión de las obligaciones tributarias realizadas a la entidad Importadora y Exportadora de Bebidas Alcohólicas, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó los ajustes siguientes: a) derechos arancelarios a la importación; y, b) impuesto al valor agregado; derivado de la verificación inmediata realizada a la declaración aduanera de importación DUA GT veintitrés ID cero ochenta y ocho guion seis millones nueve mil doscientos sesenta y tres

(DUA GT 23 ID 088-6009263) del veintiocho de julio de dos mil seis.

II. La citada entidad, interpuso recurso de revisión, el que fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria y posteriormente recurso de apelación, el que fue declarado improcedente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

posteriormente recurso de apelación, el que fue declarado improcedente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... De esa cuenta, este Tribunal estima necesario resaltar aspectos relevantes que se encuentran documentados en el expediente administrativo, así: I. Consta en el Expediente Administrativo (…) que a folio uno se encuentra el memorial de Evacuación de Audiencia realizado por Norma Leticia Guevara Aguilar de Cadenas en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad IMPORTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA. La Audiencia a la cual se refiere dicha evacuación es la AC GUION ALPASA GUION ONCE GUION DOS MIL SEIS (…) Mediante la misma se le hizo saber a la entidad contribuyente sobre el ajuste del porcentaje de los Derechos Arancelarios de Importación declarado del nueve por ciento (9%), considerando la Administración Tributaria que el porcentaje que corresponde aplicar es del treinta por ciento (30%); lo cual equivale a un ajuste por CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE QUEZALES CON TREINTA Y NUEVE CDENTAVOS (Q. 155,667.39). La Administración Tributaria hizo en el conferimiento de Audiencia hizo saber a la Contribuyente que en el Anexo de

Incidencias, ésta presentó como documento de soporte a la póliza, un Certificado de Origen que en su Título indica “North American Free Trade Agreement”; y, que dicho certificado no cumple con el formato establecido en el Capítulo VII de Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las Mercancías del TLC - Triángulo Norte - México; razón por la cual se elaboró la Audiencia referida concediéndole el plazo de treinta días a la Contribuyente para que manifestara su conformidad ó inconformidad con los ajustes formulados y en caso de inconformidad, acompañara la documentación de descargo correspondiente. La Representante Legal de la entidad Contribuyente manifestó su oposición y aceptó que por una omisión del exportador de los productos importados, se acompañó junto con los documentos de transporte y factura de la mercancía a internar en el país, el Certificado de Origen del “North American Free Trade Agreement”, cuando el Certificado de Origen correcto es el del “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, habiendo procedido a acompañar el mismo al memorial de evacuación de audiencia (…)»Este Tribunal advierte que, siendo la “Audiencia” la etapa procedimental mediante la cual se le da la oportunidad al Contribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con los ajustes que se le están siendo formulados y donde se le explica el por qué de dichos ajustes; así como la oportunidad para que en caso de inconformidad acompañe los documentos con los que sustente dicha inconformidad u oposición; todo ello con la finalidad de desvanecer total o

parcialmente los ajustes formulados al momento de dictar el acto administrativo tributario. Tal y como lo indica el Representante Legal de la Actora, al haber corregido el error cometido al momento de la evacuación de la audiencia, acompañando el certificado de origen conforme al Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; la Administración Tributaria debió aplicar el trato preferente a la actora, en cuanto a la aplicación de la fracción arancelaria del nueve por ciento (9%); y desvanecer el ajuste formulado, en virtud que corrigió el error cometido y demostró que el origen de las mercancías era los Estados Unidos Mexicanos. Dicho expediente administrativo fue ofrecido como medio de probanza e incorporado como tal. Este Tribunal hace saber a las partes que en base al principio probatorio de adquisición procesal, según el cual una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas pasan a ser del proceso y pueden hacer prueba en contrario. Establecidos entonces, los elementos fácticos y jurídicos objeto del planteamiento de este proceso, el Tribunal, en aras de la economía procesal y siendo que al tenor de lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial está obligado a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, con base en los principios del debido proceso y de tutela judicial, dadas las constancias procesales así como administrativas y medios de prueba aportados e incorporados legalmente al proceso, se contraerá a plasmar aquellos medios de prueba que son eficaces y pertinentes para la solución del conflicto planteado,

incorporados conforme los requisitos de ley, en paralelo con las proposiciones jurídicas que se enmarcan dentro del asunto a dilucidar, a fin de buscar la armonización, proporción y razonabilidad de su fallo, privilegiando los principios que informan el Derecho Tributario calcados en los preceptos constitucionales. Dicho lo anterior, entra a ponderar la cuestión sub iúdice (…) El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras establece, en el artículo siete guion cero dos (7-02), Declaración y Certificación de Origen, establece: Para efectos de este capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes. 2. El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado. (…)”. Por su parte, el Artículo siete guion cero tres (7-03), Obligaciones respecto a las importaciones, establece que cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del

territorio de otra Parte que: a) Declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración: y c) Proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. Y, en el párrafo tres del mismo Artículo indica que cada parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriores, se denegará el trato arancelariopreferencial al bien importado. Certificado de origen que el Representante Legal de la actora, en cumplimiento de lo establecido en el también ya referido Artículo siete guion cero tres (7-03) de El Tratado, tenía en su poder al momento de declarar por escrito, en la declaración de importación prevista en la legislación, que el bien califica como originario; y que acompañó al escrito de evacuación de la audiencia dentro del procedimiento administrativo. III. Queda establecido que la parte demandante, entidad mercantil denominada IMPOREX, SOCIEDAD ANÓNIMA, incorporó en el momento procedimental oportuno, el Certificado de Origen de las mercancías importadas y declaradas, bajo el formato del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Al decir en el momento procedimental oportuno, nos referimos al momento de evacuar la audiencia que le fue conferida, etapa previa a emitir el Acto Administrativo Tributario Aduanero, en el que se debieron tener por desvanecidos los ajustes formulados por haber presentado

“por error” un Certificado de Origen bajo el formato del “North American Free Trade Agreement”. Esta situación hace viable el trato preferencial solicitado por la actora aplicando la fracción arancelaria del nueve por ciento (9%) y no la del treinta por ciento (30%), pretendido por la Superintendencia de Administración Tributaria. IV. Por lo tanto, con base en los hechos expuestos, pruebas producidas y la ponderación realizada, el Tribunal llega a la conclusión que no es equitativo ni justo que la Superintendencia de Administración Tributaria se haya negado a la solicitud de la Actora de otorgarle trato preferencial derivado que el Certificado de Origen incorporado a las actuaciones administrativas se encuentran conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Ello sin tener base legal alguna, violentando el principio de equidad y justicia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 7-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «...

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO SIETE GUION CERO TRES (703) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y

HONDURAS, VIGENTE AL MOMENTO DE LA AUDITORÍA (…)

»… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo señalado como infringido al momento de efectuarse el ajuste (…) »… que al momento de realizar la importación, la contribuyente presentó como documento de respaldo, entre otros, el certificado de origen sin número del 25 de abril de 2006, el cual al analizar su contenido y formato del certificado se titulaba: “North American Free Trade Agreement” dicho certificado al ser verificado se determinó que en éste Guatemala no era parte de dicho tratado, y por lo tanto se denegó el trato arancelario preferencial solicitado, puesto que al momento de la verificación realizada por la autoridad aduanera no se había corregido el error contenido en el certificado de origen; tal situación fue verificada efectivamente porla Sala sentenciadora, no obstante, indica en la sentencia que dicho “documento fue presentado al momento de evacuar la audiencia conferida”, por tal razón (…) el error de la conclusión emanada por el Tribunal recae específicamente en tal situación (…) específicamente en manifestar y determinar que el momento procedimental oportuno para presentar el Certificado de Origen, era al momento de evacuar la audiencia, situación que es incorrecta a la luz de la norma señalada como infringida, ya que ésta determina de forma puntual en la literal b) “tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración”; la norma aplicada y relacionada, en ningún momento determina que el momento oportuno para entregar el certificado sea al evacuar la audiencia conferida, la norma es clara, precisa y determinada en indicar el momentum que se debe de

presentar la documentación, y es al momento de hacer la declaración, “con base a un certificado de origen válido”, tal y como establece la norma en concreto, es decir, la verificación se realiza al momento de hacer la declaración relacionada, que debió de forma oportuna tener el contribuyente como una “obligación” tener el certificado de origen válido, y no uno distinto como sucedió en el presente caso concreto. »Asimismo, el artículo señalado como infringido es claro en manifestar en el punto numero 3, del mismo artículo señalado lo siguiente: “Cada parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala hubiera aplicado de forma correcta la norma citada como infringida y hubiera verificado que al que se refiere la ley para presentar el certificado de origen, es al momento de realizar la declaración de mercancía, , y no al momento de evacuar la audiencia conferida (etapa administrativa) la consecuencia directa y legal de tal incumplimiento del deber del importador, era la denegatoria del trato arancelario preferencial relacionado (sic)…». Alegaciones La entidad Roble Blanco, Sociedad Anónima, adujo: «… la recurrente equivoca el caso de procedencia del submotivo de interpretación errónea de la ley, al

pretender que, a través del mismo, se establezcan supuestos yerros al momento de apreciar la prueba dentro del proceso (…) »De lo indicando por la SAT en su tesis, fácilmente se logra establecer que esta pretende que a través de un submotivo (…) se entren en conocer aspectos de índole probatoria (lo que tuvo por probado la Sala) con relación al certificado de origen (…) »La recurrente al desarrollar su tesis lo hace irrespetando los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados dentro del proceso (…) »Al efecto la Sala sentenciadora al resolver tuvo por probado que, mi poderdante, tenía el certificado de origen respectivo al momento de hacer su declaración de importación (…) »La Sala tuvo por probada la tenencia del certificado de origen al momento de la declaración, no obstante la casacionista en su tesis de casación, en total irrespeto de los hechos que la Sala tuvo por probados, afirma que mi representada NOTENIA EN SU PODER EL CERTIFICADO DE ORIGEN AL MOMENTO DE LA DECLARACION (…) »… la SAT irrespeta los hechos que la Sala tuvo por probados (…) »Nótese que la interpretación que hizo la Sala de la norma relacionada, en ningún momento indica que el momento oportuno para tenerla era la audiencia, sino que, al contrario, indica que el certificado de origen lo tenía en su poder al momento de declarar por escrito, en la declaración de importación prevista en la legislación, el cual se acompañó en la evacuación de la audiencia dentro del periodo administrativo. »… lo que indica la Sala, en interpretación de la norma, es que el requisito

contemplado era tener el certificado, que no es lo mismo que presentar el certificado. Tener y presentar son dos verbos rectores distintos, de esa cuenta, no es correcta la afirmación que hace la SAT en cuanto a la interpretación que la Sala hizo de la norma, ya que la interpretación que hizo es acorde a l contenido de la misma (…) » … se colige que la Sala afirmó que el momento para presentar (ojo que no es lo mismo que no tener) el certificado es la audiencia, sin embargo se entiende que dicha afirmación la hace bajo un contexto meramente procedimental, en cuanto a que, dentro del procedimiento de ajustes, es en la evacuación de la audiencia, en donde los contribuyentes presentan sus argumentos y pruebas de respaldo para defender su postura frente al ajuste que se le formula, por lo que, en ningún momento se está refiriendo la Sala a que ese momento esté relacionado o ligado de alguna manera con el artículo cuya infracción se denuncia (…) »De lo anterior no cabe duda que la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma, puesto que de la misma lo que indicó fue que mi representada si contaba con el certificado de origen correspondiente al momento de la declaración (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, adujo: «… La tesis presentada por la Administración Tributaria presenta el contenido de la norma que se considera infringida (…) Entonces, vemos que la Administración Tributaria no está errónea en considerar que efectivamente existe un error al momento de dictar la sentencia, toda vez que al momento de realizarse la importación, la entidad actora

presentó como documento de respaldo, entre otros, el certificado de origen sin número del 25 de abril de 2006, el cual al analizar su contenido y formato del certificado se titulaba: “North American Free Trade Agreement” dicho certificado al ser verificado se determinó que en éste Guatemala no era parte de dicho tratado, y por lo tanto se denegó el trato arancelario preferencial solicitado, puesto que al momento de la verificación realizada por la autoridad aduanera no se había corregido el error contenido en el certificado de origen; tal situación fue verificada efectivamente por la Honorable Sala Sentenciadora, no obstante, indica en la sentencia que dicho “documento fue presentado al momento de evacuar la audiencia conferida”, tal es el caso, que la Honorable Sala transcribe la norma anteriormente descrita, sin embargo, le da un alcance distinto determinando de manera contraria su contenido, porque indica que el momento procedimental oportuno para presentar el certificado de origen, era al momento de evacuar la audiencia, situación que es incorrecta ya que la norma establece específicamente en el numeral b) “tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración, en ningún otro párrafo de la norma en mención indica que el momento procedimental oportuno sea el momento de evacuar la audiencia conferida (sic)…».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le proporciona un sentido y alcance que

no le corresponde, incidiendo en el resultado. La casacionista aduce, que existe interpretación errónea del artículo 7-03 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; el que estaba vigente al momento de la auditoría que se le practicó a la contribuyente, en la que se estableció que al momento de realizar la importación, presentó como documento de respaldo entre otros, el certificado de origen sin número del veinticinco de abril de dos mil seis, el que al analizar su contenido y formato se estableció que se titulaba “North American Free Trade Agreement”; sin embargo este no corresponde al Tratado antes citado; sino a uno en el que Guatemala no era parte, por ello se le denegó el trato arancelario preferencial que solicitó, error que no se había corregido al momento de ser presentado en la aduana de control; situación verificada por la Sala; no obstante, en la sentencia se indica que dicho documento fue presentado al evacuar la audiencia conferida, de tal cuenta que el error emanado recae en manifestar y determinar que el momento procedimental oportuno para presentar el certificado de origen, era en la evacuación de la audiencia y no como está dispuesto en la literal b) del artículo denunciado, que establece que es al momento de hacerse la declaración, para que sea válido, lo que significa que la verificación se realiza al momento de hacer la declaración relacionada, obligación que corresponde al contribuyente. Agregó, que si la Sala hubiera aplicado de forma correcta dicha norma, se habría establecido que de tal

incumplimiento, procedía la denegatoria de tal beneficio solicitado. Para determinar si la Sala cometió el vicio denunciado, se trae a colación lo que consideró: «... el Artículo siete guion cero tres (7-03), Obligaciones respecto a las importaciones, establece que cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte que: a) Declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración: y c) Proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. Y, en el párrafo tres del mismo Artículo indica que cada parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriores, se denegará el trato arancelario preferencial al bien importado. Certificado de origen que el Representante Legal de la actora, en cumplimiento de lo establecido en el también ya referido Artículo siete guion cero tres (7-03) del El Tratado, tenía en su poder al momento de declarar por escrito, en la declaración de importación prevista en la legislación, que el bien califica como originario; y que acompañó al escrito de evacuación de la audiencia dentro del procedimiento administrativo. III. Queda establecido que la parte demandante, entidad mercantil denominada IMPOREX, SOCIEDAD ANÓNIMA, incorporó en el momento procedimental oportuno, el Certificado de

Origen de las mercancías importadas y declaradas, bajo el formato del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Al decir en el momento procedimental oportuno, nos referimos al momento de evacuar la audiencia que le fue conferida, etapa previa a emitir el Acto Administrativo Tributario Aduanero, en el que se debieron tener por desvanecidos los ajustes formulados por haber presentado “por error” un Certificado de Origen bajo el formato del “North American FreeTrade Agreement”. Esta situación hace viable el trato preferencial solicitado por la actora aplicando la fracción arancelaria del nueve por ciento (9%) y no la del treinta por ciento (30%), pretendido por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) no es equitativo ni justo que (…) se haya negado a la solicitud de la Actora (sic)…». Para realizar las consideraciones, que al hecho litigioso corresponde, es necesario traer a la vista las partes conducentes del contenido del artículo citado, las cuales establecen: «...Obligaciones respecto a las importaciones (…) »1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: »a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 7-02, que el bien califica como originario; »b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa

declaración; y »c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. »2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación. »3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia…». La disposición legal descrita con anterioridad, determina las obligaciones que cada parte debe cumplir, cuando solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio, proveniente del territorio de la otra; para ello deberán observar los siguientes requisitos: a) que la declaración de la importación se base en un certificado de origen válido y que el importador lo tenga al momento de hacer la declaración; b) que se proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente y si este contiene información incorrecta, deberá presentarse declaración corregida de forma voluntaria y pagar los aranceles aduaneros, antes de que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de verificación; y, c) se negará trato arancelario preferencial, cuando no

se cumpla con los requisitos ya referidos. Como síntesis de los hechos que dieron origen a la controversia, se establece que la Administración Tributaria, ajustó a la contribuyente, en virtud que esta solicitó trato preferencial por mercancía importada, mediante declaración aduanera a través de un certificado de origen que no corresponde a lo convalidado por el Tratado de Libre Comercio, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, sino a uno en el que Guatemala no es parte, y, que al momento de la verificación realizada por la autoridad aduanera, no se había corregido.La contribuyente arguye que, no incumplió con presentar el certificado de origen requerido, ya que si lo presentó al momento de evacuar la audiencia que le fijó la administración tributaria, momento que considera, era el oportuno. Así las cosas, esta Cámara al examinar el fallo recurrido, advierte que la Sala, al traer a colación la norma denunciada, consideró que a la recurrente le asistía el derecho al trato preferencial solicitado, debido a que, aún cuando, cometió un error en el certificado de origen de las mercancías importadas y declaradas, utilizando un formato bajo la denominación «North American Free Trade Agreement», que no corresponde al acordado en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, para amparar la importación; este era válido, toda vez que el error fue corregido, evidenciándose dicha corrección en el certificado presentado en el

momento procedimental oportuno; es decir, cuando fue evacuada la audiencia. No obstante, al profundizar en el análisis de la norma, se advierte que esta exige que para que sea viable el beneficio del trato preferencial, debe cumplirse con ciertos requisitos, por lo que no debe existir inobservancia de la disposición jurídica, en cuanto a que debe utilizarse el certificado que se exige, es decir, el que se indica en el Tratado de Libre Comercio aludido, el que debió poseerse al momento de declararse la importación de la mercancía y proporcionar copia de dicho certificado de origen, al ser solicitado por la autoridad competente; ya que la norma es clara y precisa en regular que de haberse cometido algún error, debe ser corregido previo a que el ente tributario, se haya pronunciado al respecto; lo que no sucedió en este caso, debido a que, si bien se indica que fue subsanado, no se realizó cuando se presentó la declaración, sino hasta en la audiencia que fue evacuada en el proceso administrativo. Derivado de lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala, aun cuando aplicó la norma pertinente para resolver la controversia, incurre en la infracción denunciada, pues le otorga un sentido y alcance que no le corresponde, específicamente al considerar como se indicó, que el certificado corregido se había presentado en el momento procesal oportuno, es decir, c

Consultar sobre este documento ...