556-2023 29052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 556-2023 29052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
29/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
556-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala al resolver, no le confiere a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova
Monterroso González.
II. Parte contraria: Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Carlos Roberto Morales
Monzón.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al
Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido enero a marzo del año dos mil catorce. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación derivado de la adquisición debienes y la utilización de servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente.
II. La contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. En contra de lo resuelto, interpuso proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa en cuanto a los bienes o servicios de desayunos, almuerzos y cenas, ticket de servicios de alimento, tiempo de comida de servicio al personal de Minera San Rafael, Sociedad Anónima, arrendamiento y consumo de alimentos, servicio de lavado y planchado. Para el efecto consideró: «… el Tribunal procede a examinar si las facturas motivo de Litis respaldan servicios que no se vinculan de manera directa con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, la que, según indicó, comercializa “Explotación de otras minas y canteras sin clasificar en otra parte”, lo cual no fue contradicho y las facturas en litigio se emitieron por “Seguro contratado póliza SC1136 Seguro vida colectivo y gastos médicos”, “Desayunos, almuerzos y cenas…”, “17 Tickets (Servicio de Alimentos)”, “3579 Marcas de reloj (Servicios de Alimentos)”, “2101 Tiempos de comida servicios al personal de Minera San Rafael…” Arrendamiento y consumo de alimentos…”, “30 Refacciones”, Servicio de lavado y planchado”, tiempos de comida, gastos reembolsables proyecto El Escobal y servicios profesionales y de asesoría. El contribuyente alegó que, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contiene os criterios, de los cales solo uno les aplicables, que es el primero, por cuatro su exportaciones De bienes y que cada compra erogada, sea de bienes o servicios, sirve para el proceso en su conjunto, siendo todos los servicios ajustados útiles para el proceso productivo y comercial, ofrecen condiciones a los empleados, o sea a la mano de obra para que accedan a trabajar. El Tribunal considera que, independientemente, del proceso de producción o comercialización de la contribuyente, es criterio del tribunal de que todo contribuyente, para llevar a cabo sus actividades de producción o comercialización, necesita del personal humano para desarrollarlas, quienes a su vez, para ejecutar sus labores necesitan de los alimentos (desayuno, almuerzo y cena), pues sin ellos simplemente le sería imposible desarrollar sus actividades dentro del proceso de producción o comercialización, siendo la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado proveniente de la contratación de los servicios bajo análisis totalmente procedente, pues ellos realizan actividades necesarias para que se produzca la
comercialización o producción del producto al que tiene por objeto la contribuyente, sin la mano de obra no se puede producir o comercializar, las actividades que realizan permiten la producción o comercialización del producto respectivo, por lo que sí se vinculan de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, constituyen gastos que generaron crédito fiscal que deben ser reconocido por el ente tributario (…) Corren la misma los servicios de arrendamiento, lavado y planchado, el Tribunal también considera que sí se vinculan, de manera directa, con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, el Tribunal considera que para llevar a cabo la producción o comercialización del producto, la contribuyente tuvo que contratar personal humano para desarrollarlo, quienes, se presume que, en su mayoría, no residen en el lugar donde se ubica la mina de la contribuyente (Municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa), hecho que no contradijo el entetributario; por consiguiente, es obvio que el patrono les proporcione un lugar adecuado en donde puedan dormir y consumir sus alimentos (…) Por consiguiente, la demanda entablada debe ser declarada con lugar parcialmente y revocarse parcialmente la resolución que se impugnó, por estimarse que la interpretación de la administración tributaria fue arbitraria al no reconocer los gastos que se estimaron vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente (…) El Tribunal estima oportuno señalar que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
argumentos para respaldar esa petición (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por contravención del artículo 22 inciso 1) del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea La casacionista argumentó: «… la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…) »… en el párrafo quinto y sexto del citado artículo, claramente el legislador, explica los criterios que deberán considerarse para que los bienes y servicios constituyan una directa vinculación con el proceso productivo y de comercialización seguidamente señala que deberán considerarse todos aquellos bienes y servicios que SEAN DE TAL NATURALEZA que SIN SU
INCORPORACIÓN SEA IMPOSIBLE LA PRODUCCIÓN O COMERCIALIZACIÓN de los bienes a la prestación del servicio (…) »Del análisis de las argumentaciones vertidas por la Sala sentenciadora se advierte la interpretación errónea que realiza del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado invocado como infringido, al arribar a la conclusión de que el gasto realizado por: desayunos, almuerzos y cenas, “17 tickets (servicio de alimentos)”, “2101 tiempos de comida servicios al personal de Minera San Rafael…”, Arrendamiento y consumo de alimentos…”, Servicio de lavado y planchado, tiempos de comidan, guarda relación directa con el proceso productivoy de comercialización del producto que produce, cuando teniendo por acreditados los hechos probados por la Sala sentenciadora se advierte que dicho servicios corresponden al personal humano, lógico es que bajo ninguna circunstancia el mismo pueda estar vinculado directamente al proceso de producción, tomando en consideración que el gasto debe estar vinculado con él mismo, en el entendido que la entidad contribuyente solicita devolución como exportador, nada tiene que ver con su actividad exportadora (…) pues la alimentación y demás servicios a sus empleados, no es un bien o servicio que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción, por lo que a todas luces se evidencia el vicio denunciado, ya que la Sala sentenciadora al interpretar la norma señala, que dicho gasto guarda relación directa con el proceso productivo y la comercialización del producto que produce la contribuyente, cuando es evidente que sin la incorporación del mismo, la producción seguiría con normalidad.
»INCIDENCIA EN EL FALLO: »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado la norma adecuadamente hubiese advertido que los bienes y servicios (…) al confrontar dichos gastos se evidencia que no están vinculados con su proceso productivo de los bienes exportados, ya que son un beneficio que la entidad contribuyente en su calidad de patrono le otorga a sus empleados por lo que dichos gastos no generan crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la vista señalada indicó: «… señalamos que carece de fundamentación, por cuanto no expone las razones por las que considera que la sala sentenciadora hace una interpretación errónea del artículo 16 (…) »Pero además que no lo fundamenta, omite considerar que las compras por las que se reconoce el crédito fiscal, se refieren también al proceso de comercialización de los bienes de exportación, por lo cual presenta un planteamiento incompleto y por ende equivocado. »Por otra parte en su formulación indica “la pregunta es cómo esto se relaciona con el proceso de producción”, refiriéndose a las compras. »… es inadmisible que en el recurso la SAT formule preguntas, ya que ello no es factible en el recurso de casación. Antes bien, debió demostrar la razón por la cual considera que las compras cuestionadas no se relacionan con el proceso productivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, argumentó: «… Esta representación considera que dichos servicios son beneficios para los
trabajadores y no son necesarios para el proceso productivo ya que sin ellos la entidad contribuyente podría seguir produciendo y comercializando el producto que produce, ya que la Ley establece que los bienes o servicios adquiridos se deben vincular de manera directa con su proceso productivo y de comercialización para poder ser gastos que generen crédito fiscal. Esto indicie que de haberse aplicado correctamente la norma que se denuncia como infringida el Tribunal hubiera advertido que los gastos por los cuales la entidad contribuyente reclama derecho a crédito fiscal no son constituidos como bienes o servicios adquiridos que se vinculan directamente con el proceso productivo o de comercialización (sic)…». Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley, se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó y ello incide en la forma en que fue dictado el fallo impugnado. La casacionista denuncia que la Sala interpretó de manera equivocada el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al haber considerado que los gastos realizados por desayunos, almuerzos y cenas, ticket de servicios de alimento, tiempo de comida de servicio al personal de Minera San Rafael, Sociedad Anónima, arrendamiento y consumo de alimentos, servicio de lavado y planchado, guardan relación directa con el proceso productivo y comercialización; sin embargo, al quedar acreditados en los hechos que estos corresponden a servicios para el personal y nada tiene que ver con la actividad exportadora, es evidente que sin su incorporación la producción seguiría con normalidad.
Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Sala, con relación a la norma cuestionada: «… El Tribunal considera que, independientemente, del proceso de producción o comercialización de la contribuyente, es criterio del tribunal de que todo contribuyente, para llevar a cabo sus actividades de producción o comercialización, necesita del personal humano para desarrollarlas, quienes a su vez, para ejecutar sus labores necesitan de los alimentos (desayuno, almuerzo y cena), pues sin ellos simplemente le sería imposible desarrollar sus actividades dentro del proceso de producción o comercialización, siendo la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado proveniente de la contratación de los servicios bajo análisis totalmente procedente, pues ellos realizan actividades necesarias para que se produzca la comercialización o producción del producto al que tiene por objeto la contribuyente, sin la mano de obra no se puede producir o comercializar, la actividades que realizan permiten la producción o comercialización del producto respectivo, por lo que sí se vinculan de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, constituyen gastos que generaron crédito fiscal que deben ser reconocido por el ente tributario (sic)…». Se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual regula: «… Procedencia del crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la
devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país.En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». De la norma transcrita, se establece que el mismo regula, sobre la procedencia de la devolución del crédito fiscal, para los contribuyentes que se dediquen a la exportación o vendan o presten servicios a personas exentas, los gastos en que se incurran deben encontrase vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios prestados; en todo caso deben ser de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio.
Para realizar el estudio correspondiente preciso tener presente que el objeto de la litis, es determinar la procedencia de los ajustes formulados a la entidad Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, al considerar que los gastos que reclama que sean reconocidos como crédito fiscal, estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Esta Cámara, al analizar los argumentos expuestos, las consideraciones efectuadas por la Sala con relación al precepto legal cuestionado, el contenido de la norma, confrontado con la litis puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que el artículo 16 de la normativa relacionada, regula los preceptos que viabilizan la devolución del crédito fiscal; en ese sentido, atendiendo a que los servicios detallados en las facturas consistentes en: gastos realizados por desayunos, almuerzos y cenas, ticket de servicios de alimento, tiempo de comida de servicio al personal de Minera San Rafael, Sociedad Anónima, arrendamiento y consumo de alimentos, servicio de lavado y planchado; se puede establecer que no se encuentran directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de la contribuyente, por lo que, para una mejor comprensión de lo considerado es oportuno traer a la vista el significado de la palabra “vinculación” y según el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición, página 2303), es: «Acción y efecto de vincular» y “vincular” es: «1. Atar o fundar algo en otra cosa. 2. Perpetuar o continuar algo o el ejercicio de ello.». De
igual manera, se puntualiza sobre el concepto de «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. Teniendo claro el sentido y alcance de la norma cuestionada, se determina que la Sala, cuando analiza «… todo contribuyente, para llevar a cabo sus actividades de producción o comercialización, necesita del personal humano para desarrollarlas, quienes a su vez, para ejecutar sus labores necesitan de los alimentos (desayuno, almuerzo y cena), pues sin ellos simplemente le sería imposible desarrollar sus actividades dentro del proceso de producción o comercialización (sic)…»; incurrió en interpretación errónea del artículo denunciado al variar el sentido que le corresponde, dado que en todo caso, para que esos servicios fuesen considerados vinculados al proceso productivo o de comercialización, su naturaleza debió ser tal que sin su incorporación fuera imposible la realización de la actividad minera de la contribuyente, lo cual no ocurre en el presente caso.Derivado a ello y al configurarse el submotivo hecho valer, el presente recurso debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada, por lo que, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos del pronunciamiento anterior, esta Cámara no entrara a conocer el submotivo de violación de ley por contravención invocado. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ciento cuarenta (01144-2022-00140), promovido por la entidad Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. En el presente caso, la entidad contribuyente al plantear su demanda argumentó: «… Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emitió la Resolución identificada como R-TRI-TAT-238-2022, de fecha 31 de marzo de 2022 (…) »… confirmó tres ajustes por un monto total de quinientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y seis quetzales con veintitrés centavos –Q583,746.23al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) en el régimen general, por el trimestre de enero a marzo del año 2014 (…) »Ajuste formulado y confirmado. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A MARZO DE 2014. POR CRÉDITO FISCAL
IMPROCEDENTE POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR LA
ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, NO
VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN
DE BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE POR Q583,746.23 (…) »Según nuestro estudio de la norma citada, consideramos que luego de lo requerido en la literal a) del artículo 16 antes citado, el siguiente párrafo precisa la forma de evaluar los bienes y servicios y su vinculación al expresar “sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes”, es decir no requiere que “formen parte”, sino en evaluar que sin su incorporación no se pueda producir o comercializar (…) »… Así podemos ilustrar que las compras ajustadas de alimentación, hospedaje, seguros y seguridad, sirven para el proceso productivo y comercial por cuanto ofrecen condiciones a los empleados, o sea la mano de obra, para que accedan a trabajar para mi representada (…) »La SAT y su Tribunal omiten demostrar el análisis técnico de los criterios para cada compra ajustada, tanto del proceso de producción como de las actividades de comercialización. Es nuestro criterio que la Administración Tributaria no conoce a cabalidad el proceso de producción y comercial, razón por la cual erróneamente asume que las compras ajustadas por su concepto en las facturas no tienen relación con los mismos, pero debe demostrar por mandato legal que sin la incorporación aún resulta posible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio sin ningún menoscabo (…) »Sin embargo, en sus argumentos, el Tribunal de la SAT solo hace referencia a la descripción de las facturas y no a la aplicación de los criterios legales según cada compra (…)»El análisis del Tribunal de la SAT de forma equivocada pretende que todas las
compras se incorporen en los procesos productivo y comercial, y que la vinculación sea directa (…) »Para el efecto, se cita el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado (…) »En cuanto a la última disposición, señala que se puede reclamar la devolución del crédito fiscal cuando se cumple el tercer párrafo del artículo 16 de la ley citada, relativo a que los servicios y bienes adquiridos se vinculen con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios, los cuales deben formar parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional y que se incorporen al bien o servicio o a las actividades necesarias para su prestación fuera del país; por tanto, se consideraran solo aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios a exportar. Cabe resaltar que si bien es cierto que la ley no lista los bienes y servicios que no generan crédito fiscal, esta si establece criterios para determinarlos (…) »… la fundamentación principal de la SAT incluido su Tribunal es que las compras ajustadas no están directamente vinculadas con los procesos productivo y comercial. Pero ahora señala que: “… son un beneficio que la contribuyente en su calidad de patrono le otorga a sus trabajadores, los que constituyen prestaciones de tipo laboral…” »… ese extremo de uso o consumo particular de las compras citadas, no fue presentado por la SAT en la formulación del ajuste del ajuste. Fue presentado en la resolución del Tribual de la SAT que por esta demanda rechazamos (…)
»… la negativa al derecho a la devolución del IVA de las compras como las que nos ocupan en este proceso, distorsiona la motivación de la Ley del IVA para los exportadores (…) »Finalmente señalo que el artículo 22 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Al aplicar el reglamento para determinar las compras por las que no procede el derecho al crédito fiscal, se está alterando las bases de recaudación, de esa cuenta, la delegación que el artículo 16 de la ley del IVA hace hacia el reglamento es nula de pleno derecho (…) »… es sabido que un trabajador requiere que se le garantice la alimentación y el hospedaje cuando el lugar de trabajo este distante de su vivienda, lo cual en todo caso resulta ser una erogación en concepto de Viáticos (…) »El seguro de vida colectivo de gastos médicos para los empleados, es necesarios durante el proceso productivo y de comercialización. No obstante que mi representada tiene la afiliación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, bies sabido es la dificultad en la pronta atención (…) »M3 Guatemala, S.A. Gastos reembolsables por construcciones. Monto de IVA Ajustado (…) »El Tribunal de la SAT solo cita que corresponden a “gastos reembolsables proyecto Escobal, noviembre 2013, enero 2014 y febrero 2014”, pero no hace ninguna verificación del tipo de gastos (…)»Si el Tribunal de la SAT hubiera revisado las actuaciones de los auditores a cargo de la revisión, habría confirmado la naturaleza del gasto (…)
»Honorarios de Luis Roberto Fuentes Godoy. Monto de IVA Ajustado (…) »… De igual forma que en todas las compras, se entregó a la SAT la información que documenta el uso de este servicio (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «Como la Administración Tributaria lo comprobó, los bienes y servicios anteriores no forman parte del producto o las actividades necesarias para su comercialización internacional, pues al confrontar el tipo de gastos realizados según se detallaron en el anexo de explicación en la audiencia conferida y la actividad de la entidad contribuyente, por lo que efectivamente se puede concluir que los bienes y servicios adquiridos no están vinculados con su proceso productivo de los bienes exportados. »Se pudo establecer qué tipo de bienes o servicios son los que se adquirieron, y si cumple con lo dispuesto en la ley para el reconocimiento del crédito fiscal, en virtud de que se pudo corroborar que los gastos de alimentación, servicio de lavado y planchado, seguro de vida y gastos médicos, son un beneficio que la entidad contribuyente en su calidad de patrono le otorga a sus trabajadores (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al contestar en sentido negativo la demanda, expuso: «4. Esta representación luego del análisis de los argumentos presentados tanto por la parte demandante como de la Superintendencia de administración Tributaria opina que para solicitar la devolución del crédito fiscal se debe de cumplir con la normativa nacional vigente y en este caso concreto se hace ver que existen bienes adquiridos por parte de la contribuyente los cuales no
son bienes que se exporten o formen parte de las actividades necesarias para su exportación, es decir que no están vinculados con su proceso productivo de los bienes exportados, estos pueden ser catalogados como beneficios o ventajas económicas para los trabajadores o gastos administrativos, por lo tanto no son gastos que generen derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». De los argumentos planteados en la demanda, la contestación de la misma, los medios de prueba aportados y normas aplicables, se considera lo siguiente: Consta en el expediente administrativo que la Superintendencia de Administración Tributaria, a la contribuyente confirió audiencia para que se pronunciara respecto del ajuste derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de los meses de enero a marzo del año dos mil catorce, por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización, al haber detectado irregularidades al revisar los registros contenidos en el libro de compras y servicios recibidos. Posteriormente la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la resolución número GEM guion DR guion R guion dos mil veinte guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero doscientos sesenta y cuatro (GEM-DR-R2020-22-01-000264), del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, confirmó los
ajustes formulados correspondiente a los referidos periodos impositivos. La contribuyente impugnó lo resuelto a través de recurso de revocatoria a lo que la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Tribunal Administrativo Tributario en resolución número R guion TRI guion TAT guiondoscientos treinta y ocho guion dos mil veintidós (R-TRI-TAT-238-2022), de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós lo declaró sin lugar y en consecuencia confirmó la resolución recurrida. De la demanda se extrae que de la verificación efectuada a la entidad contribuyente, la administración tributaria estableció que adquirió los servicios siguientes: gastos realizados por desayunos, almuerzos y cenas, ticket de servicios de alimento, tiempo de comida de servicio al personal de Minera San Rafael, Sociedad Anónima, arrendamiento y consumo de alimentos, servicio de lavado y planchado, los que de acuerdo a la activid