557-2008 08062010 Jose Balmore Alegria Merino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 557-2008 08062010 Jose Balmore Alegria Merino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/06/2010 - PENAL
557-2008
Recurso de casación interpuesto por José Balmore Alegría Merino, actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil ocho dentro del proceso seguido contra el imputado por los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de tentativa. DOCTRINA Ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra los aspectos que la integran, de lo contrario debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para que éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados puntualmente, en forma clara por el recurrente, mediante la vía casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar.
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado José Balmore Alegría Merino, quien actúa bajo el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el imputado por los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de tentativa.- HECHOS Los siguientes hechos se extraen de la acusación presentada por el Ministerio Público; el día nueve de noviembre de dos mil seis aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en la cuarenta y cinco avenida frente al inmueble identificado con el número veintinueve guión quince de la colonia Santa Ana, de la zona cinco de la ciudad de Guatemala, a bordo de un vehículo de color rojo el cual conducía el sindicado, acompañado de William David Aguirre Castro y/o Willian David Aguirre Castro alias Sparki, quien se conducía como copiloto, al tener a la vista a Andrea Leticia Albarizaes Paz y Sergio Danilo Hernández García, el acompañante del procesado con un arma de fuego les efectuó losdisparos con el propósito de darles muerte, provocándole la misma a Sergio Danilo Hernández García el día once de diciembre de dos mil seis, causándoles heridas a Andrea Leticia Albarizaes Paz y a María Estela Jiménez Soto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Que José Balmore Alegría Merino es autor responsable de los siguientes delitos en concurso real: a) Homicidio cometido en contra de la vida de Sergio Danilo Hernández García; b) Homicidio en grado de tentativa cometido en contra de la vida de Andrea Leticia Albarizaes Paz; c) Homicidio en grado de tentativa cometido en contra de la vida de María Estela Jiménez Soto. II) Que como consecuencia de las infracciones a la ley penal antes indicadas, se condena al procesado a las siguientes penas: a) Veinticinco años de prisión inconmutables por el homicidio de Sergio Danilo Hernández García; b) Diez años de prisión inconmutables por el homicidio en grado de tentativa cometido en contra de Andrea Leticia Albarizaes Paz; c) Diez años de prisión inconmutables por el homicidio en grado de tentativa en contra de María Estela Jiménez Soto. Penas de prisión que hacen un total de cuarenta y cinco años, los cuales el condenado deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución competente. III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV) No se hace condena de costas procesales por la notoria pobreza del procesado. V) Que el sentenciado continúe en prisión preventiva en tanto el presente fallo cause firmeza. VI)
Hágase saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo tendrá los efectos de notificación para los efectos legales correspondientes. (sic)” RESOLUCIÒN RECURRIDA El impugnante presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, conforme a lo establecido en artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, alegando que el agravio que le causa, es que lo deja en estado de indefensión, por no haber relación de causalidad hacia su persona. De esa cuenta, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial que por motivo de forma interpuso el procesado José Balmore Alegría Merino, y por unanimidad resolviò: I) No acoge el presente recurso de apelación especial; II) Notifíquese y certifíquese lo resuelto a su lugar de procedencia. DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovido por José Balmore Alegría Merino, contra la CorteSuprema de Justicia, Cámara Penal, el seis de enero de dos mil diez, resolvió: “… I. Otorga el amparo solicitado por José Balmore Alegría Merino … y, en
consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al postulante, la resolución de veintiuno de abril de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, en la que rechazó de plano el recurso de casación por motivo de forma,…b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) … II), III) Notifíquese. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente José Balmore Alegría Merino, planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó para el caso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, inobservancia de la ley, artículo 11Bis relacionado con los artículos 389 numeral 4 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, considera vulnerado el artículo 12 Constitucional. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentran presentes el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del sindicado José Balmore Alegría Merino, y el agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, representante del Ministerio Público, quienes hicieron uso de la palabra, planteando los argumentos que de su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de
segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. - IIEn el presente caso, el procesado José Balmore Alegría Merino, interpone recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas, la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con el artículo 389 numeral 4, y 420 numeral 5 ibidem, citando también el artículo 12 constitucional. La Cámara Penal entra a conocer el recursopor el motivo relacionado, y para el efecto advierte que el recurrente en sus alegatos señala que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil ocho, carece de fundamentación porque no expresa las razones del por qué arribó a la conclusión de declarar que no acoge el recurso de apelación especial por él interpuesto. Asimismo, manifiesta que al no consignar
una clara y precisa fundamentación de la decisión, la Sala objetada vulnera la ley adjetiva penal en violación al derecho de la acción penal que les asiste. -IIIEsta Cámara al realizar el análisis respectivo, estima que la fundamentación en los fallos judiciales debe ser la garantía de una justicia pronta y cumplida, siendo éste un derecho de los particulares, así como de la sociedad en general. La sentencia que se dicte dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos obviamente, el de la debida fundamentación, tal y como lo instituye el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, señalando que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. De esa cuenta, ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos procedentes de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos, que a través de éstos exponga la motivación de sus fallos. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en tal sentido, extremo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por lo cual debe deducirse que, a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello el derecho a recurrirlas. La exigencia de motivar los fallos, encuentra su reconocimiento en
motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello el derecho a recurrirlas. La exigencia de motivar los fallos, encuentra su reconocimiento en el orden constitucional, en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, donde lo garantiza, estableciendo para el efecto, de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona procesada. En el presente caso de estudio, se advierte que la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil ocho, al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de falta de fundamentación de la sentencia, ya que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a lo reclamado por el recurrente en el recurso de apelación especial; y efectivamente, tal y como lo señala elcasacionista, dicha autoridad únicamente se limitó a mencionar en una síntesis, que está conforme a lo resuelto por el tribunal de sentencia, dejando de exponer su propio razonamiento, por lo que se concluye que el espacio de la argumentación dentro de la sentencia impugnada queda vacio, incurriendo consecuentemente en violación al artículo 12 constitucional y 11bis del Código Procesal Penal, de ahí que se advierta por parte de esta Cámara, la violación a garantías de orden constitucional y legal, resultando pertinente declarar procedente el recurso de casación, conjugando la nulidad de lo actuado, y
ordenar el reenvío para la corrección correspondiente, sin el vicio apuntado.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 numeral 7., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado José Balmore Alegría Merino que actúa auxiliado por el abogado Carlos Alberto Schunimann Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil nueve, II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III) Por comunicada la sentencia
a los sujetos procesales que se encuentran presentes. IV) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; y V) con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.