🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

557-2016 29052017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
557-2016 29052017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

29/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

557-2016

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando el fallo no contiene declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la Nación, Nancy

Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento sancionatorio en contra de la entidad

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima por incumplimiento en la presentación de información correspondiente al cálculo del bloque de energía de tarifa social correspondiente a febrero de dos mil diez, declarando en resolución dos mil trescientos treinta y cinco que dicha entidad es responsable de la violación incurrida e impone la sanción correspondiente.

II. La entidad sancionada planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, la entidad interponente planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada, para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:«…C) De lo manifestado anteriormente, se evidencia que en el presente caso, el supuesto efecto negativo que tuvo la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al haber entrado en vigencia la resolución CNEE-174-2009 es inexistente, toda vez que no existía de su parte un derecho adquirido al momento de suscribir los contratos de Compraventa y Suministro de Capacidad y Energía Eléctrica para el Bloque destinado a Usuario de Tarifa Social. Esta judicatura comparte el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad sobre que el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificar una ley de retroactiva y por lo tanto, la misma puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva, como es el caso del procedimiento del

cálculo del Bloque de Energía de Tarifa Social (…). »D) La entrada en vigencia de la resolución CNEE-174-2009 conllevó la obligación para las distribuidoras de remitir mensualmente distinta información contemplada en dicha resolución. Al momento que la entidad demandante incumplió con dicha obligación, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, mismo que a criterio de este Tribunal y como se considerará más adelante, se realizó en cumplimiento de derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa. Además, la emisión de la resolución CNEE-174-2009 por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se hizo con fundamento en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad pues dicha dependencia administrativa tiene facultades para emitir normas en las cuales establezca el conjunto de modos y procedimientos a desarrollar regularmente para que pueda calcular las tarifas justas y equitativas propias de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, sujetas a limitaciones legales; emitir reglas que deban seguir aquellas personas o entidades que realicen actividades propias del subsector eléctrico; y, emitir reglamentaciones que conduzcan a viabilizar la utilización de los medios físicos de conducción de energía eléctrica, ya sean de transmisión o de distribución. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica establece: “Emisión de normas. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá remitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa

Social para el Suministro de Energía Eléctrica. Cualquier otro aspecto se regirá por la Ley General de Electricidad y sus reglamentos.”, dicha norma recalca nuevamente las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para la emisión de la resolución CNEE-174-2009. Tal como lo manifestó el Ministerio de Energía y Minas, dicha resolución fue objeto de una Acción Constitucionalidad de Inconstitucionalidad General Total, habiendo pronunciado la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco guion dos mil nueve (4844 y 4845-2009), su decisión el catorce de diciembre de dos mil diez. Del estudio de dicha resolución se determinó que al referirse a la supuesta violación al artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica: “De esa cuenta, esta Corte considera que dicha norma no establece un procedimiento específico, ni términos determinados que puedan ser objetos de modificación, sino que la norma es más general, con lo cual le está permitiendo a la referida Comisión actuar en cumplimiento del artículo 2 de esa misma ley, pues el legislador únicamente estableció –en el artículo 3– la forma de proceder para la adquisición de potencia y energía eléctrica que sirva para proveer de energía eléctrica a los beneficiarios de la Tarifa Social, que es la licitación abierta, e indicó que los términos de referencia –así como

el procedimiento para la implementación de la Tarifa Social (artículo 2)– debe ser elaborada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por ello, este Tribunal Constitucional determina que no se ven violados los artículos 157 y 171, inciso a), del Magno Texto, pues la resolución impugnada fue emitida en cumplimiento precisamente de las potestades otorgadas por el legislador (…)” »E) Al respecto de lo manifestado por la entidad demandante, que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas carece de razonamiento, claridad y precisión, limitándose a describir los hechos ocurridos y copiar artículos, este Tribunal estima que dicha argumentación carece de validez. Lo anterior puesto que del estudio de la resolución número cuatro mil doscientos sesenta y seis (4266), de fecha diez de octubre de dos mil trece, misma que fue emitida en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número doscientos cincuenta y siete guion dos mil once (257-2011), la misma se encuentra revestida de la juridicidad y legalidad que toda resolución administrativa requiere, pues fue emitida por autoridad competente, debidamente razonada y fundamentada, con la cita de leyes en las que apoyó su decisión, cumpliendo así con los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Además que del estudio del expediente judicial y administrativo, se estima que la entidad demandante no cumple con probar sus argumentaciones y dado que tanto la

doctrina científica, la legislación, como la jurisprudencia contemplan el principio de la carga de la prueba en el proceso, el que fue recogido por los autores del Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 126, aplicado por integración contemplada en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”, este Tribunal no puede adoptar una decisión favorable a los intereses de su representada, si no se logró el pleno convencimiento de los hechos expuestos. Por todo lo anteriormente considerado, este Tribunal es del criterio que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar, confirmándose las resoluciones administrativas recurridas y haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponde (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivosa. Aplicación indebida del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial. b. Violación por inaplicación de los artículos 36 en sus literales f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, 53 de la Ley General de Electricidad y 1518 y 1519 del Código Civil. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Para este submotivo la recurrente argumentó: «… En este caso, los señores Magistrados pueden denotar

que en el memorial de interposición de la demanda contencioso administrativa, mi representada, hizo valer varios motivos de impugnación de la resolución controvertida (…) entre esos se encuentra la denuncia de violación de los derechos de mi representada al debido proceso, la libertad de acción y a la seguridad jurídica, ya que el MEM, en la resolución controvertida permite que un ente que se encuentra bajo su control, perjudique a mi representada, pretendiendo alterar las condiciones de contratos firmados previamente a la resolución CNEE-174-2009, y que además fueron suscritos en cumplimiento de las normas vigentes a su celebración y lo más importante aún, ACATANDO LAS PROPIAS RESOLUCIONES DE LA CNEE que fueron dictadas específicamente para llevar a cabo la licitación y suscripción de los referidos contratos. »Pero, tal y como puede apreciarse en la parte resolutiva y considerativa de la sentencia recurrida, la Sala no entró a conocer estos argumentos que mi representada hizo valer como motivos de impugnación en la demanda que da inicio al proceso contencioso administrativo de mérito. Esto es evidente, ya que basta con leer la sentencia ahora recurrida para evidenciar que la Sala no entra a analizar ninguno de los argumentos expuestos en ese motivo de impugnación y no se refuta ni uno sólo de los argumentos hechos valer por mi representada en cuanto a esos puntos de procedencia de su demanda, ni se entra a conocer ninguna de las normas citadas y analizadas en relación a los derechos que se señalan como violados al emitir la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente.

»Tal situación fue hecha valer por mi representada, al plantear el recurso de ampliación, sin embargo el mismo fue declarado sin lugar (…) »Tales argumentos, lejos de justificar la improcedencia del recurso de ampliación, lo justifica, toda vez que en el mismo, la Sala recurrida resume los puntos sobre los que se pronunció al dictar la sentencia, es decir: a) la figura de la irretroactividad y su aplicación al caso concreto; y b) la supuesta legalidad y juridicidad del acto y resolución administrativa frente a la impugnación de que la misma violaba los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ante el alegato de mi representada de que la misma no fue debidamente razonada y ni atiende al fondo del asunto. »Sin embargo, reiteramos, basta con revisar tanto la parte resolutiva como en los considerandos de la sentencia, para determinar que la Sala recurrida no se pronunció sobre el argumento toral relativo a que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, violan los derechos al debido proceso, libertad de acción y seguridad jurídica que asisten a mi representada, e ignora todos los argumentos, fundamentos y su sustento probatorio en que se sustenta tal motivo de impugnación, que fue debidamente expuesto en el memorial de demanda, y sobre el que mi representada solicitó que se pronunciara al plantear el correspondiente recurso de ampliación, por lo que al haber sido denegado dicho recurso, es procedente que

se acoja este recurso de casación por motivo de forma. »Mi representada considera, por tal, que en este caso se han violado las siguientes normas: »a) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala: “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar.”En este caso se omitió resolver sobre la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida en la sentencia recurrida, pues la Sala recurrida no entró el argumento toral arriba expuesto y hecho valer en la demanda como motivo de impugnación y pese a que mi representada interpuso el recurso de ampliación el mismo fue denegado. »b) También se viola en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en los mismos se indica que la sentencia debe contener, en lo conducente: “…d) Las consideraciones de derecho (…); se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamiento en que descanse la sentencia: e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. Es evidente que la sentencia recurrida no analiza las normas en que se basó la demanda planteada, no atiende a los argumentos ni doctrinas hechas valer por mi representada y por endesu fallo no es congruente con el objeto del proceso al omitir resolver sobre un punto toral de la demanda y de

allí la procedencia de este recurso de casación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… la casación por quebramiento sustancial del procedimiento, tiene como propósito corregir los errores que se hubieren cometido en el trámite del proceso, y que aún siendo advertido y señalado por la parte afectada, subsiste el vicio. En el presente caso no existe error en el tramite, resultando falaces los argumentos vertidos por la entidad demandante en cuanto a los vicios señalados, tal como se puede apreciar al analizar la sentencia emitida por la Honorable Sala, en la cual, la misma hizo un análisis preciso de la normativa aplicable al presente caso (CONSIDERANDO III), así como una exposición adecuada y razonada de los argumentos vertidos por las partes, concluyendo la honorable sala que: “… se evidencia que en el presente caso, el supuesto efecto negativo que tuvo la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al haber entrado en vigencia la resolución CNEE-174-2009 es inexistente, toda vez que no existía de su parte un derecho adquirido al momento de suscribir los contratos de Compraventa y Suministro de Capacidad y Energía Eléctrica para el Bloque destinado a Usuario de Tarifa Social. Esta adjudicatura comparte el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad sobre que el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificar una ley de retroactiva y por lo tanto, la misma puede modificar los efectos futuros de hecho o de actos anteriores sin ser retroactiva, como es el caso del procedimiento del

cálculo del Bloque de Energía de Tarifa Social.”, siendo ello uno de los puntos torales de la demanda (sic)...». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, mucho menos fueron agredidas las etapas procesales, los cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y en tiempo (…) »Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente. »… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente; »Por lo que para el efecto debe declarare IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara Una de las formas de quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, es decir, cuando el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. Para este submotivo la entidad recurrente argumenta que en la demanda contencioso administrativa, denunció violación de sus derechos al debido proceso, la libertad de acción y a la seguridad jurídica, ya que en la resolución impugnada se pretende alterar las condiciones de contratos firmados previamente a la

resolución CNEE guión ciento setenta y cuatro guion dos mil nueve (CNEE-174-2009), y que fueron suscritos en cumplimiento de las normas vigentes a su celebración, y acatando las propias resoluciones de la CNEE que fueron dictadas específicamente para llevar a cabo la licitación y suscripción de los referidos contratos. Aduce que en la sentencia recurrida, la Sala no entró a conocer estos argumentos, y no se refuta ni uno solo de los argumentos hechos valer en su demanda. Tal situación fue hecha valer al plantear el recurso de ampliación, sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar. Considera que se han violado en la sentencia recurrida el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en los mismos se indica que la sentencia debe contener en lo conducente: las consideraciones de derecho, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia; la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.Al realizar el análisis cotejando las pretensiones del actor en la demanda contencioso administrativa y el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal analizó los siguientes aspectos: a) evidenció que el supuesto efecto

fondo de la pretensión ejercitada.Al realizar el análisis cotejando las pretensiones del actor en la demanda contencioso administrativa y el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal analizó los siguientes aspectos: a) evidenció que el supuesto efecto negativo que tuvo la Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anónima, al haber entrado en vigencia la resolución CNEE guión ciento setenta y cuatro guión dos mil nueve es inexistente, toda vez que no existía de su parte un derecho adquirido al momento de suscribir los contratos de Compraventa y Suministro de Capacidad y Energía Eléctrica para el Bloque destinado a Usuario de Tarifa Social, compartiendo el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad sobre que el sólo hecho de hacer referencia al pasado, no es suficiente para calificar una ley de retroactiva y por lo tanto, la misma puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva. b) La entrada en vigencia de la resolución CNEE guión ciento setenta y cuatro guión dos mil nueve conllevó la obligación para las distribuidoras de remitir mensualmente distinta información contemplada en dicha resolución. Al momento que la entidad demandante incumplió con dicha obligación, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, mismo que a criterio de la Sala se realizó en cumplimiento de derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa. c) que la resolución número cuatro mil doscientos sesenta y seis, del diez de octubre de dos mil trece, fue emitida en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número doscientos cincuenta y siete guión dos mil once, la misma se encuentra revestida de juridicidad y legalidad que toda resolución administrativa requiere, pues fue emitida por autoridad competente, debidamente razonada y fundamentada, con la cita de leyes en las que apoyó su decisión. d) estimó que la entidad demandante no cumple con probar sus argumentaciones, y que el Tribunal no puede adoptar una decisión favorable a sus intereses, si no se logró el pleno convencimiento de los hechos expuestos. En virtud de lo anterior, esta Cámara establece que la Sala señaló escuetamente en el fallo, que el procedimiento sancionatorio a su criterio se realizó en cumplimiento de derechos constitucionales como el debido proceso, no dando respuesta en forma sustancial y razonada a esta garantía constitucional y asimismo omitió pronunciarse sobre los demás derechos que el recurrente señala conculcados, ya que el casacionista denunció en su demanda contencioso administrativa además de la violación del derecho al debido proceso, también la conculcación de la libertad de acción y a la seguridad jurídica en el fallo impugnado. Por lo anterior, se evidencia que la Sala no respetó el principio de congruencia que debe observarse en la sentencia, ya que los tres puntos que denuncia la casacionista, no fueron resueltos de conformidad con la ley por la Sala, a pesar de haber sido reiterada la solicitud a través del recurso de ampliación, quien al resolver estimó que no había omitido punto alguno y por ello declaró sin lugar el remedio

procesal. En relación al principio de congruencia, Manuel Osorio, define el término Congruencia como: «… Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio». (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta S.R.L, página doscientos dos). El tratadista Enrique Vescovi expresa: «La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes». (El Recurso de Casación, segunda edición mil novecientos noventa y seis, Ediciones Idea, Montevideo, páginas noventa y dos a la noventa y cinco). El autor Jaime Guasp, expone que la congruencia consiste: «… en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo…». (Derecho Procesal Civil. Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842). En conclusión, este Tribunal de Casación, considera pertinente indicar que las resoluciones citra petita son

aquellas que no contienen declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, y cuando se ha agotado sin éxito el recurso de ampliación, puede dar lugar a la casación por motivo de forma, a efecto de que, mediante la anulación del fallo y la emisión de uno nuevo, se subsane el error. Consecuentemente, al darse los supuestos antes indicados se arriba a la conclusión que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver los cuestionamientos formulados por la entidad recurrente infringiendo el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que este establece que la parte resolutiva debe contener decisiones expresas y precisas,congruentes con el objeto del proceso, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve el presente motivo, no se entra a conocer de los demás submotivos denunciados por la contribuyente. CONSIDERANDO II Al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 5º, 631 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,

DECLARA

I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado. II. CASA la sentencia de fecha once de enero de dos mil dieciséis dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado y conforme a la Ley. III. No hay condena en costas.

Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...