557-2022 26082022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 557-2022 26082022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
26/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada
por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos ochenta y uno (16033-2022-00281).
ANTECEDENTES
I. El quince de julio de dos mil veintidós, Rosa Yat Chen, promovió ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, demanda de ejecución en la vía de apremio, en contra de Julio Cu,
por incumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado de Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, en donde se fijó pensión alimenticia a favor de la demandante por el monto mensual de trecientos cincuenta quetzales exactos (Q. 350.00).
II. El quince de julio de dos mil veintidós, la Juez aludida, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… no puede entrar a conocer de las mismas por no tener competencia por razón de la materia en virtud de lo siguiente: el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, es claro en disponer que son los tribunales de familia los que deben conocer, en su ausencia, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, es decir, Jueces de Primera Instancia, y un tercer supuesto, en caso de ausencia de los dos jueces mencionados, conocerá el Juez de Paz los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, pero solo en ausencia de los Jueces de Primera Instancia; y tomando en consideración que en este municipio se cuenta con Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz (sic)…».
III. El veintinueve de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, plantea duda de competencia, indicando: «… al suscrito juez le surge la duda de qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la
pretensión puesto que, conforme a los artículo 1° y 2° del Acuerdo 12-2008 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con competencia territorial en su respectivo municipio y conoce conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo; es decir, que por razón de la materia y cuantía es competente para entrar a conocerasuntos de familia. El Artículo 1 del Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República que modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece el monto de dieciocho mil quetzales (…) anuales la ínfima cuantía en materia de familia, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia (…) El artículo 2 de la reforma citada, establece “Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto”, por ello en la interpretación de la norma que redunda en hacer efectivo el principio filosófico, se considera que no riñe con el artículo 6° de la Ley de Tribunales de Familia, por cuanto se está creando las condiciones necesarias para facilitar el efectivo acceso a la Justicia en Defensa de los Derechos que regula las Cien Reglas de Brasilia de los grupos vulnerables (…) »… Esta duda surge al verificar que el monto de la pensión alimenticia mensual
fijada en la cantidad de trescientos cincuenta quetzales mensuales, por los señores ROSA YAT CHEN y JULIO CU –único apellido-, en sentencia de juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia (…) que constituye el título ejecutivo, (…) luego de establecer la cuantía de la reclamación conforme lo prescribe el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta no supera los dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales establecida como ínfima cuantía para los Juzgados de Paz de toda la República de conformidad con la reforma que sufrió el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) deviniendo a juicio del suscrito juez inaplicable el sustento legal y argumentos esgrimidos en el auto de incompetencia. Y que en todo caso el precepto que aparece inserto en la Ley de Tribunales de Familia data de mil novecientos sesenta y cuatro, en donde a duras penas se contaba al menos con Jueces de Paz mixtos en las mismas cabeceras municipales y departamentales, que contrasta en la actualidad al existir jueces de paz con competencia en materia de familia como el juez que se inhibe de conocer, y que ante la entrada en vigencia de la reforma Dto. 24-2022 que deroga cualquier disposición que se oponga al espíritu de la reforma y el consecuente conocimiento de casos de ínfima cuantía en materia de familia, los jueces de paz que si tienen competencia en procesos de ínfima cuantía cuando les es delegada
la competencia por mandato legal, en este caso por disposición de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 12-2008, que crea el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, del departamento de Alta Verapaz. Por lo que en la interpretación integral que se realiza de las normas citadas en párrafos precedentes contraviene la resolución del juzgado de Paz precitado (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía ydel territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como
consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijado en la sentencia dictada por Juez competente. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual».
En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual ordenada, que corresponde a trecientos cincuenta quetzales (Q.350.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil doscientos quetzales (Q.4, 200.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer. De igual forma, se debe traer a colación el artículo 2 del Acuerdo 12-2008 de la Corte Suprema de Justicia, que crea el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cual estipula: «Artículo 2º. El juzgado que se crea por el presente Acuerdo tendrá competencia territorial en su respectivo municipio y conocerá conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo»; evidenciándose así, como el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, como su propio nombre lo indica, tiene competencia para conocer materia de familia. Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.