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558-2006 12042007

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
558-2006 12042007
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

12/04/2007 – CIVIL

558-2006

EXPEDIENTE No. 558-2006 Of. y Not. 1º.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, doce de abril del año dos mil siete. En Apelación y con sus antecedentes respectivos, se examina la SENTENCIA de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dentro del Juicio Sumario número C dos guión dos mil dos guión once mil quince (C2-2002-11015), promovido por JUAN ANTONIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo Guillermo Antonio Porras Ovalle, quien es de este domicilio, actúa bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Amarilis Ondina Navas Portillo y Arkel Benítez Mendizábal, en contra de la entidad ESSO STANDARD OIL, SOCIEDAD ANÓNIMA LIMITED por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Ricardo Alfonso Umaña Aragón, quien es de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Juan Carlos Lobo Sandoval y Jacqueline Karina Bolaños Peña.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la Sentencia se DECLARA: “I.

CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA SUMARIA DE INJUSTIFICADA

TERMINACIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO Y SUMINISTRO,

SIN CAUSAL LEGAL NI CONTRACTUAL ALGUNA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; II) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EN SENTIDO NEGATIVO POR CONSIGUIENTE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) CONSENTIMIENTO DEL ACTOR PARA QUE ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED, EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, EXTRANJERA (sic) LOS TANQUES DE GASOLINA Y RETIRARA

EL EQUIPO DE LA GASOLINERA SITUADA EN LA PRIMERA CALLE Y

SEGUNDA AVENIDA ESQUINA DE LA ZONA DOS, BARRIO LA ESPERANZA

DE LA CIUDAD DE JALAPA Y EN CONSECUENCIA INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR DICHO RETIRO Y EXTRACCIÓN; B) COLABORACIÓN DEL ACTOR PARA QUE ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED, EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, EXTRAJERA LOS TANQUES DE GASOLINA Y RETIRARA EL EQUIPO DE LA GASOLINERA SITUADA EN LA PRIMERA CALLE Y SEGUNDA AVENIDA ESQUINA DE LA ZONA DOS, BARRIO LA ESPERANZA DE LA CIUDAD DE JALAPA Y EN CONSECUENCIA INEXISTENCIA DE RESPONDABILIDAD (sic) DE LA DEMANDADA POR DICHA EXTRACCIÓN Y RETIRO; C) LIMITACIÓN DE CUALQUIER PERJUICIO QUE PUDIERA CORRESPONDER AL ACTOR POR RAZÓN DEL RETIRO DE EQUIPO Y EXTRACCIÓN DE TANQUES REALIZADAPOR ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS DE LA GASOLINERA A QUE SE REFIERE ESTE JUICIO, AL

DOS MIL DOS DE LA GASOLINERA A QUE SE REFIERE ESTE JUICIO, AL

PLAZO DE VIGENCIA QUE RESTABA AL CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES; D) INEXISTENCIA DE DAÑOS AL ACTOR POR RAZÓN DEL RETIRO DE EQUIPO Y EXTRACCIÓN DE TANQUES REALIZADA POR ESSO STANDARD OIL S.A. LIMITED, EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS DE LA GASOLINERA A QUE SE REFIERE ESTE JUICIO, DEBIDO A QUE CON ESOS ACTOS (RETIRO Y EXTRACCION) NO SE DAÑO NINGUN BIEN PROPIEDAD DEL ACTOR; E) INEXISTENCIA DE DAÑOS EN CUANTO A PRESTACIONES LABORALES POR RAZÓN DEL RETIRO Y EXTRACCION DE TANQUES A QUE SE REFIERE LA DEMANDA

EFECTUADOS EN SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, DADO QUE DICHAS

PRESTACIONES DEBIAN EN TODO CASO EFECTUARSE AL TERMINAR EL CONTRATO; F) INEXISTENCIA DE DAÑOS EN CUANTO A LOS IMPLEMENTOS DEL CONTRATO QUE CITA EL ACTOR EN SU DEMANDA, DADA LA INMINENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y AL USO QUE PODIA DARLE EL ACTOR EN SUS RESTANTES NEGOCIOS; G) INEXISTENCIA DE DAÑOS EN CUANTO A CREDITOS PERDIDOS QUE CITA EL ACTOR EN SU

DEMANDA, DADO QUE EL COBRO DE LOS CREDITOS PODIA REALIZARSE

CON INDEPENDENCIA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO; H) INESCISTENCIA

(sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON RELACIÓN A LA PLANTA ELÉCTRICA QUE MENCIONA LA DEMANDA, DADA LA FECHA DE ADQUISICION Y EL USO QUE PODIA DARLE EL ACTOR EN SUS RESTANTES NEGOSCIOS (sic); I) INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON RELACIÓN A LUBRICANTES, MERCADERIA Y CAMION DE REPARTO QUE MENCIONA EL ACTOR EN SU DEMANDA DADO QUE PODIAN UTILIZARSE EN OTROS NEGOSCIOS (sic) DEL ACTOR Y LA INMINENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SU (sic) ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES; J) INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RAZÓN DEL RETIRO DE EQUIPO Y EXTRACION (sic) DE TANQUES A QUE SE REFIERE LA DEMANDA, DADA LA INMINENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES; K) INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMACIÓN EN CONCEPTO DE DERECHO DE LLAVE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA; III) Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios causados al actor, los cuales deberán ser calculados a través de la vía legal correspondiente, en su momento procesal oportuno; IV. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PRODUCIDAS DEL PRESENTE PROCESO. Notifíquese.” DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO: Se rectifican las resultas de

la sentencia de primer grado, en el sentido que la parte actora aportó como medio de prueba la declaración de parte de la entidad demandada.PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO: El objeto del presente proceso es determinar si la parte demandada terminó injustificadamente el contrato de sub-arrendamiento y suministros sin causal legal ni contractual alguna, y si le corresponde indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor.

EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA: Por la parte actora: I) Documentos: 1) Fotocopia de la escritura pública número ochenta y cuatro, de fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón, que contiene contrato de arrendamiento celebrado originalmente con Esso Central América, Sociedad Anónima, 2) Copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y ocho de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que contiene contrato de sub arrendamiento y suministro, 3) Copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos cincuenta y dos, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que contiene la prórroga de contrato de sub-arrendamiento y suministro; 4) Copia simple legalizada de la escritura pública doscientos sesenta y cuatro, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo

Sandoval, que contiene contrato de prórroga del sub-arrendamiento; 5) Copia legalizada de la escritura pública número doscientos catorce de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que contiene el nuevo contrato de sub-arrendamiento; 6) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y tres de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que contiene prórroga de sub-arrendamiento, que comprende del primero de enero del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; 7) Factura de la entidad Automotriz R. A. Nicol, Sociedad Anónima, número seis mil ciento ocho, de fecha catorce de octubre de dos mil dos, por valor de quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; 8) Comprobante del impuesto de circulación de vehículos de un vehículo semi remolque, cisterna, modelo dos mil, que es el que servía para traer el combustible a la capital; 9) Tarjeta de circulación del mismo vehículo indicado; 10) Copia simple del aviso que envió el Arquitecto Alexis Dimitri Quintana, de “J. Proyectos, Sociedad Anónima” al Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Jalapa, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos; 11) Factura identificada como CS, de

fecha veinticinco de junio de dos mil dos, por la suma de sesenta y nueve mil doscientos veintinueve quetzales con noventa y ocho centavos, en concepto de combustible; 12) Factura identificada como CS de fecha ocho de junio de dos mil dos, por la suma de setenta y tres mil doscientos veinte quetzales con setenta ycuatro centavos; 13) Factura identificada como CS de fecha cinco de junio de dos mil dos, por valor de sesenta y siete mil quinientos ocho quetzales con setenta y tres centavos; 14) Factura identificada como CS de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, por la suma de ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta y un quetzales con setenta y dos centavos, todos de la Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, 15) Factura identificada como CS de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, por la suma de ciento veintiséis mil seiscientos sesenta quetzales con noventa y ocho centavos; 16) Factura identificada como CS del treinta y uno de julio de dos mil dos, por la suma de ochenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y un centavos; 17) Factura identificada como CS de fecha cinco de julio de dos mil dos, por la suma de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y seis quetzales con cincuenta y tres centavos; 18) Factura CS de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, por la suma de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y seis quetzales con cincuenta y tres centavos; 19) Factura identificada

como CS de fecha veintisiete de julio de dos mil dos, por la suma de setenta y un mil ochocientos catorce quetzales con catorce centavos; 20) Factura identificada como CS de fecha diecinueve de julio de dos mil dos, por la suma de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y seis quetzales con cincuenta y tres centavos, todos de la Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited; 21) Factura identificada como CS de fecha diecisiete de agosto de dos mil dos por la suma de setenta mil cuatrocientos ochenta y tres quetzales con setenta y tres centavos; 22) Factura identificada como CS de fecha siete de agosto de dos mil dos, por la suma de setenta mil cuatrocientos ochenta y tres quetzales con setenta y tres centavos; 23) Factura identificada como CS del diecisiete de agosto de dos mil dos, por la suma de setenta y cuatro mil seiscientos veintinueve quetzales con ochenta y cuatro centavos, todas de la Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited; 24) Acta notarial de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, autorizada por el Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, 25) Fotocopia simple de los comprobantes de la Tesorería del Organismo Judicial, que se refieren a las consignaciones de la renta a Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, por los meses de octubre y noviembre de dos mil dos, 26) Doce Fotografías en las que se aprecia el desmantelamiento de la gasolinera; 27) Fotocopias simples de

los cheques de pago de la renta de los meses de julio y agosto de dos mil dos, a favor de Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited; 28) Fotocopia de la patente de comercio de “Servicentro Esso Jalapa”, 29) Licencia para operar depósitos de petróleo, 30) Fotocopia del testimonio de la escritura número setenta y nueve, del veintinueve de junio de dos mil uno, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, y 31) Facturas identificadas como CS del doce de agosto de dos mil dos; B) Declaración de parte de la entidad demandada, a través de su representante legal de fecha cinco de septiembre de dos mil seis; C)Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan. La entidad demandada aportó los siguientes: A) Documentos: 1) Copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos catorce, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, 2) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y tres, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, 3) Recibo de caja número seis mil ciento ocho, extendida por la entidad Automotriz R. A, Nicol, Sociedad Anónima, de fecha catorce de octubre de dos mil dos; 4) Acta notarial de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos autorizada en la ciudad de Jalapa, por el Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, 5) Copia de la patente de

comercio de la empresa “Servicentro Jumay” número de registro ciento noventa mil trescientos setenta y tres “A” folio ciento veintiséis, libro ciento cincuenta y cinco, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 6) Copia de la patente de comercio de la empresa “Estación el Camino” número de registro trescientos veintidós mil doscientos cuarenta y siete, folio setenta y nueve, libro doscientos ochenta y cuatro, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 7) Copia de la patente de comercio de la empresa “Gasolinera la Montaña” número de registro doscientos ocho mil quinientos veintisiete, folio doscientos cuarenta y dos, libro ciento setenta, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 8) Copia de la patente de comercio de la empresa “Servicio Centro Esso Jalapa” número de registro ciento veintitrés mil novecientos setenta y ocho, folio treinta y tres, libro ciento cuatro, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández; 9) Certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, de fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro, en donde consta la existencia de la empresa mercantil “Estación el Camino”, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 10) Certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, en donde consta la existencia de la empresa mercantil “Servicentro Jumay”, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 11)

Certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, de fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro en donde consta la existencia de la empresa mercantil “Gasolinera La Montaña”, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández, 12) Certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, de fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro en donde consta la existencia de la empresa mercantil “Servicio Centro Esso Jalapa”, cuyo propietario es Juan Antonio del Valle Hernández; B) Declaración de testigos: De los señores Alberto Suret Hernández y Roberto Mejía Marroquín, rendida con fecha cuatro de septiembre de dos mil seis; C) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.ALEGACION DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista, la cual fue evacuada por ambas partes, por lo que quedó el procedimiento en estado de resolver; y, CONSIDERANDO I: La parte actora impugna la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, por medio de la cual se declara con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias que fueron interpuestas por la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited. La demanda es planteada en contra de la referida entidad por Juan Antonio del Valle Hernández, por haber dado por terminado unilateralmente y de manera injustificada el contrato de subarrendamiento y suministros, sin causa legal ni contractual, por lo que también pide indemnización por concepto de daños y perjuicios. La parte demandada impugna la totalidad de la sentencia, y al

presentar agravios ante esta instancia manifestó inconformidad por no haberse analizado de manera apropiada la prueba, las excepciones y los argumentos que planteó.

CONSIDERANDO II

(DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS) El demandado considera que no fueron analizadas las excepciones perentorias, por lo que a continuación se hace análisis sobre cada una de ellas en la forma siguiente: A.- “Colaboración del actor para que Esso Standard Oil, S. A. Limited, en el mes de septiembre de dos mil dos, extrajera los tanques de gasolina y retirara el equipo de la gasolinera situada en la primera calle y segunda avenida esquina de la zona dos, Barrio La Esperanza de la Ciudad de Jalapa y en consecuencia inexistencia de responsabilidad de la demandada en dicha extracción y retiro”. B.- “Limitación de cualquier perjuicio que pudiera corresponder al actor por razón del retiro de equipo y extracción de tanques realizada por Esso Standard Oil, S.A. en el mes de septiembre de dos mil dos de la gasolinera a que se refiere este juicio, al plazo de vigencia que restaba al contrato de subarrendamiento entre las partes”. C.- “Inexistencia de daños al actor por razón del retiro de equipo y extracción de tanques realizada por Esso Estándar Oil S.A. Limited, en el mes de septiembre de dos mil dos de la gasolinera a que se refiere este juicio, debido a que con esos actos (retiro y extracción) no se dañó ningún bien propiedad del actor.” D.- Inexistencia de daños en cuenta a prestaciones laborales por razón de retiro y extracción de tanques a que se refiere la demanda efectuados en septiembre de dos mil dos, dado que dichas prestaciones debían en todo caso efectuarse al terminar el contrato”. E.- “Inexistencia de daños en cuanto a los

retiro y extracción de tanques a que se refiere la demanda efectuados en septiembre de dos mil dos, dado que dichas prestaciones debían en todo caso efectuarse al terminar el contrato”. E.- “Inexistencia de daños en cuanto a los implementos del contrato que cita el actor en su demandada (sic), dada la inminencia de la terminación del contrato y al uso que podía darle el actor en sus restantes negocios”. F.- “Inexistencia de daños en cuanto a créditos perdidos quecita el actor en su demanda, dado que el cobro de los créditos podía realizarse con independencia de la vigencia del contrato”. G.- “Inexistencia de daños y perjuicios con relación a la planta eléctrica que menciona la demanda, dada la fecha de adquisición y el uso que podía darle el actor en sus restantes negocios”. H.- Inexistencia de daños y perjuicios con relación (sic) lubricantes, mercadería y camión de reparto que menciona el actor en su demanda dado que podían utilizarse en los restantes negocios del actor y la inminencia de la terminación del contrato de subarrendamiento entre las partes.”. Este tribunal respecto al planteamiento de las excepciones anteriormente indicadas establece que no fue aportada prueba por parte del demandado que demostrara lo que en ellas se plantea, por lo que en aplicación al contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede declararlas sin lugar. I.- Al hacer estudio de la excepción perentoria de “Consentimiento del actor para que Esso Standard Oil, S.A. Limited, en el mes de septiembre de dos mil dos,

extrajera los tanques de gasolina y retirara el equipo de la Gasolinera situada en la primera calle y segunda avenida esquina de la zona dos, Barrio La Esperanza de la Ciudad de Jalapa y en consecuencia Inexistencia de responsabilidad de la demandada por dicho retiro y extracción”. Del análisis de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se establece que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de acuerdo sobre la terminación anticipada del contrato de subarrendamiento y suministro, en virtud que con la documentación que fue aportada y valorada por este tribunal, la parte actora demuestra que el contrato entre las partes se encontraba vigente al momento de ser retirado el equipo, por lo tanto esta excepción debe ser declarada sin lugar. J.- “Inexistencia de daños y perjuicios por razón de retiro de equipo y extracción de tanques a que se refiere la demanda, dada la inminencia de la terminación del contrato entre las partes”. Esta excepción debe ser declarada sin lugar, porque el actor sí probó, conforme lo acreditado en autos, que está vigente el contrato. K- “ Inexistencia de derecho a reclamación en concepto de derecho de llave a que se refiere la demanda”. El derecho de llave al que hace referencia no es un hecho controvertido en el presente juicio, ya que no fue pedido en la demanda, por lo que procede declararse sin lugar la excepción.

CONSIDERANDO III: El artículo 1517 del Código Civil establece que “hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”, lo cual está sujeto conforme el artículo 1519 del mismo cuerpo legal, a que “desde que se

perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. En el presente caso, fue celebrado contrato de sub arrendamiento ysuministro entre la entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited y la parte actora, lo que fue acreditado con prueba documental a la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido redargüida de nulidad por la otra parte, consistente en: a) fotocopia simple de la Escritura Pública número ochenta y cuatro de fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, que indica que el plazo de vigencia del contrato es del diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho al treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, autorizado por el Notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón; Escritura Pública número cincuenta y ocho de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho autorizada por el Notario Héctor Manuel Rivera Calvo, con plazo de un año, establecido en cláusula segunda, computado del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Escritura Pública número trescientos cincuenta y dos de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que establece prórroga del contrato por el periodo del uno de enero de

mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Escritura Pública número doscientos sesenta y cuatro de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, en la que se fijó prórroga del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. Escritura Pública número doscientos catorce de fecha veintisiete de diciembre de dos mil ante el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, establece el plazo del contrato del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Escritura Pública número ciento cincuenta y tres de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, ante el Notario Juan Carlos Lobo Sandoval, que contiene prórroga del contrato del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Con esta prueba documental se demuestra la existencia del vínculo contractual entre las partes. Y respecto al desmontaje del equipo, se acreditó lo acontecido con el Acta Notarial de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos autorizada por el Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, que fue presentada como prueba por el actor y consta a folio setenta del expediente y permite establecer a este tribunal que se encontraba vigente el contrato cuando se realizó la extracción y desmontaje del equipo objeto de sub arrendamiento. El resto de documentos no aportan elementos a considerar en este fallo.

CONSIDERANDO IV: En el procedimiento civil los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para

demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y la actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba que presentan los sujetos procesales, para determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a derecho.En el presente caso, los sujetos procesales conforme su derecho de defensa y debido proceso, presentaron los medios de prueba que consideraron convenientes, habiéndose establecido del análisis de la totalidad de la prueba aportada, entre la que se encuentra especialmente la documental citada en el considerando III, y la consistente en declaración de parte del demandado rendida con fecha cinco de septiembre de dos mil seis en la que en la pregunta número once, el representante legal de la entidad demandada manifiesta que sí reconoce que se encontraba vigente la relación contractual, por medio de prórroga suscrita. Y de la declaración testimonial rendida por los señores Alberto Suret Hernández y Roberto Mejía Marroquín, no se desprenden elementos que permitieran apreciar aspectos de la controversia planteada que es la “injustificada terminación del contrato suscrito entre las partes”. Por lo anterior este tribunal concluye que procede confirmar la sentencia venida en apelación, incluyendo lo relativo a condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios cuyo monto deberá ser establecido por expertos conforme lo establece el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo procede condenar al pago de costas causadas a la parte vencida.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 12, 203, 204, 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 106, 126, 127, 128, 130, 139, 142, 177,

República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 106, 126, 127, 128, 130, 139, 142, 177, 186, 229, 231, 232, 233, 234, 602, 603 y 610 del Código Procesal Civil y mercantil, 88 inciso b), 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de su origen.

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Presidente; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.

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