558-2011 y 560-2011 19022013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 558-2011 y 560-2011 19022013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
19/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 558-2011 y 560-2011
Recursos de casación acumulados interpuestos por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS y RUDY ALBERTO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ambos contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Ajuste derivado de la bonificación incentivo a) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que estima que exención y renta no afecta, son sinónimos. b) La Ley de Supresión de Privilegios Fiscales derogó expresamente los beneficios denominados exenciones y exoneración, pero no rentas no afectas. c) La bonificación incentivo, contenida en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, es renta no afecta, y por lo tanto, ese beneficio no lo dejó sin efecto la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. Violación de ley Ajuste derivado del aguinaldo a) Incurre en violación de ley, la Sala sentenciadora que no aplica al caso concreto, una norma fundamental que establece principios constitucionales aplicables en caso resulten perjudicados derechos laborales. b) La prestación del aguinaldo que nació a la vida jurídica a través del Decreto número 76-78 del Congreso de la República, se concibió desde sus orígenes
como una renta no afecta a ninguna clase de impuestos, por lo que al amparo del artículo 106 Constitucional, tal privilegio fiscal no se puede disminuir.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República; 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto 59-90 del Congreso de la República; literal e) del artículo 83 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el momento del ajuste; y 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.Recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil once. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponentes: a) Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Alfredo Rolando Del Cid Pinillos, quien fuera sustituido por Pavel Vinicio Centeno; y b) Rudy Alberto Hernández Velásquez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Finanzas Públicas realizó auditoría para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Rudy Alberto Hernández Velásquez, del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, formulando ajustes al impuesto sobre la renta.
II. Por no estar conforme, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por la autoridad administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
formulando ajustes al impuesto sobre la renta.
II. Por no estar conforme, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por la autoridad administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando únicamente lo relacionado con la multa por veinticinco mil setecientos nueve quetzales con sesenta y un centavos (Q 25,709.61), confirmando los ajustes formulados. Para el efecto, consideró: «… 1) En cuanto al ajuste en concepto de Bonificación Incentivo correspondiente a los meses de febrero a junio de mil novecientos noventa y uno, debe confirmarse en virtud que dicho beneficio fue percibido por el contribuyente cuando el Decreto 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, con vigencia a partir del catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, derogó el Decreto 78-89 también del Congreso de la República, y, consecuentemente, constituye renta afecta al Impuesto Sobre la Renta a partir de entonces, por lo que debió declararlo como parte del total de sus ingresos afectos devengados durante el período que se liquida. 2) En cuanto ajuste en concepto de excedente del doscientos por ciento (200%) del aguinaldo, se confirma en virtud que el artículo 6, literal r), del Decreto 59-87 del Congreso
de la República, establece que están exentos del impuesto los aguinaldos hasta el doscientos por ciento (200%) del sueldo mensual y el ajuste es por el excedente del mismo. B) Este ajuste, compuesto de dos rubros, relativos, el primero, a la bonificación incentivo y, el segundo, al excedente del doscientos por ciento (200%) del aguinaldo, requieren un tratamiento por separado para determinar la juridicidad de lo actuado por la administración tributaria. C) c.1) En ese orden de ideas, el aspecto relacionado con la bonificación incentivo habrá que analizarlo a la luz tanto de la ley reguladora de esa prestación laboral y comode la ley que suprime los privilegios fiscales, puesto que la administración tributaria ha estimado que esta última legislación derogó el tratamiento tributario que otorgaba a la bonificación incentivo la primera de ellas. c.2) El Decreto 78-89 del Congreso de la República, que crea la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, persigue con ella estimular y aumentar su productividad y eficiencia (artículo 1). Asimismo, otorga a esa prestación un tratamiento tributario particular pues, por un lado, le da carácter de gasto deducible para la determinación de la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta que deba pagar el patrono, y en segundo término, en cuanto al trabajador que la percibe dispone que no causará renta imponible afecta (artículo 2). En otras palabras, le da a esa bonificación el carácter de renta no afecta, o sea,
contraria a una renta afecta que es aquella sujeta a una carga u obligación; este Tribunal aprecia que entre las expresiones exenta y no afecta existe una sinonimia clara y que, por tal motivo, cabe considerar que la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, contenida en el Decreto 59-90 del Congreso de la República, en su artículo 3, dejó sin efecto todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedidas por cualesquiera leyes de la República, a excepción de las específica y expresamente mencionadas en la nómina que aparece en el mismo precepto, entre las que no aparece la establecida en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, en el sentido que la renta proveniente de la bonificación incentivo no constituye renta imponible. El razonamiento anterior induce al Tribunal a estimar que la posición jurídica de la administración tributaria es correcta al formular y confirmar el ajuste que se discute, lo que implica desestimar la demanda en cuanto a este aspecto se refiere y confirmar el ajuste formulado. C.3) El segundo aspecto del ajuste se relaciona con la omisión de ingresos en concepto de excedente del doscientos por ciento (200%) del aguinaldo. El artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República, que se encontraba vigente durante el período auditado, se refería a las rentas exentas y, en su inciso r), calificaba como rentas exentas a los aguinaldos hasta el doscientos por ciento (200%) del
sueldo mensual; es decir, que el excedente de ese porcentaje cabe dentro del conjunto de las rentas afectas al impuesto. Si bien el demandante invoca la exención que dispone el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, contenido en el Decreto 7678 del Congreso de la República, en el que se establece que el aguinaldo no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, tasas y demás cargos, disposición legal que su juicio contradice el inciso r) del artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, al estatuir que el aguinaldo se considera renta exenta hasta el doscientos por ciento (200%) del sueldo mensual. Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que esta última disposición es norma posterior a lainvocada por el demandante y, por consiguiente, esta última debe tenerse como modificada por el precepto ulterior que introdujo una limitación a la exención de mérito circunstancia que induce al Tribunal a considerar jurídicamente correcta la decisión de la autoridad tributaria y, por tal virtud, improcedente la demanda en este aspecto, confirmándose el ajuste. C.4) Respecto a la multa por la suma de veinticinco mil setecientos nueve quetzales con sesenta y un centavos (Q 25,709.61) que se le impone al contribuyente por supuesta evasión del Impuesto Sobre la Renta, este Tribunal estima que no se de ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 83 del Decreto 59-87 del Congreso de la
República, invocando como base legal para imponerla, como casos de evasión del referido impuesto, por lo que, en este aspecto, cabe acoger la pretensión del demandante para que se revoque la resolución y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. C.5) Finalmente, en cuanto a los intereses se refiere, el contribuyente deberá hacerlos efectivos conforme a lo previsto en los artículo 58 y 59 del Código de Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, sin la modificación introducida por el artículo 13 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, por cuanto que tal reforma no es aplicable al período auditado, conforme a la disposición contenida en el artículo 7, numeral 4., del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Por parte del contribuyente Rudy Alberto Hernández Velásquez a) Interpretación errónea de las siguientes leyes: i) artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República; y ii) artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto 59-90 del Congreso de la República. b) Violación del último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas Interpretación errónea de la literal e) del artículo 83 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO I Recurso interpuesto por Rudy Alberto Hernández Velásquez Submotivo de interpretación errónea de los artículos: 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, y 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto Número 59-90 del Congreso de la República. En virtud de estar relacionados los planteamientos a un mismo ajuste, se analizaran conjuntamente.En sus argumentos, el recurrente expuso: «… La Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 2 del Decreto número 7889 del Congreso de la República (…). »Para entender la interpretación errónea de la norma en que incurrió la Sala Sentenciadora, es necesario partir de la diferencia entre RENTAS EXENTAS y RENTAS NO AFECTAS, en cuanto a las rentas exentas, estas se originan cuando la percepción de un ingreso por el contribuyente actualiza el presupuesto de hecho del tributo, y por lo tanto la renta queda sujeta al pago del tributo, lo que sucede es que, en relación con esas rentas (exentas), la ley tributaria otorga una dispensa del pago del impuesto, en virtud de lo cual, a pesar de tratarse de rentas gravadas, no existe obligación de pagar la deuda tributaria respectiva, ya que la ley otorga una dispensa o perdón de pago, de conformidad con la naturaleza jurídica de la exención, acertadamente definida en este sentido por el artículo 62 del Código Tributario, como indica el autor Ramón Valdés Costa (…). »No sucede lo mismo, con las rentas no afectas, ya que en este caso se trata de ingresos no sujetos al pago del impuesto, por lo que la percepción de los mismos no actualiza el presupuesto de hecho del tributo, en consecuencia no
»No sucede lo mismo, con las rentas no afectas, ya que en este caso se trata de ingresos no sujetos al pago del impuesto, por lo que la percepción de los mismos no actualiza el presupuesto de hecho del tributo, en consecuencia no puede existir dispensa o perdón de pago, de una obligación que nunca nació a la vida jurídica, ya que estamos ante un caso de un hecho que no está gravado, es decir, se trata de un caso de NO IMPOSICIÓN. »En esa virtud, siendo que el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que la BONIFICACIÓN INCENTIVO ES UN INGRESO QUE NO CAUSARÁ RENTA IMPONIBLE AFECTA PARA EL TRABAJADOR, se trata de una RENTA NO AFECTA al Impuesto Sobre la Renta, que no actualiza el supuesto de hecho del impuesto y en consecuencia no existe jurídicamente la obligación tributaria para el trabajador como contribuyente, por ende no puede otorgarse dispensa o perdón de pago de una obligación inexistente.
»SEGUNDO CASO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY DE SUPRESIÓN DE PRIVILEGIOS FISCALES, DECRETO NÚMERO 59-90
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: (…) »La Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 3 el Decreto número 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales (…) »El error de la Sala Sentenciadora consiste en equiparar las EXENCIONES Y
EXONERACIONES con las RENTAS NO AFECTAS. »En efecto, tal y como ya se explicó anteriormente, para que puedan surgir las EXENCIONES Y EXONERACIONES, deben existir establecidas en la ley rentas exentas, estas se originan cuando la percepción de un ingreso por el contribuyente actualiza el presupuesto de hecho del tributo, y por lo tanto la renta queda sujeta al pago del tributo, lo que sucede es que, en relación con estasrentas (exentas), la ley tributaria otorga una dispensa del pago del impuesto, en virtud de lo cual, a pesar de tratarse de rentas gravadas, no existe obligación de pagar la deuda tributaria respectiva, ya que la ley otorga una dispensa o perdón de pago. »En el presente caso, el artículo 3 el Decreto número 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales deroga las EXENCIONES Y EXONERACIONES, sin embargo, la bonificación incentivo por disposición legal en cuanto al trabajador NO CAUSARÁ RENTA IMPONIBLE AFECTA, es decir, estamos ante el caso de una renta no gravada, es decir ante un caso de NO IMPOSICIÓN, que no puede equipararse bajo ninguna circunstancia con una renta exenta que se origina de una exención.» Alegaciones Con relación a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas expuso que: «El primer caso por el submotivo de interpretación errónea se refiere al artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, en el cual el
interponente hace caso omiso que en cuanto a los Motivos de Fondo que contempla el artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se acusan de violadas deben ser de naturaleza sustantiva, entendiéndose aquellas que crean, modifican, suprimen derechos; no así a las normas adjetivas, como es el caso de la norma acusada de error (…). »En tal virtud, la norma es de naturaleza adjetiva, pues se refiere a los efectos de una norma y no a la sustantividad de la misma, lo cual deviene de su propio texto, al emplear el verbo “causar” en tiempo futuro “…no causará…”, es decir que es un efecto de la norma el no causar la renta imponible y en consecuencia su naturaleza es adjetiva, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. »El segundo caso por el submotivo de interpretación errónea se refiere al artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto número 59-90 del Congreso de la República de Guatemala (…). »Nuevamente el contribuyente aplica el submotivo de interpretación errónea de la ley a una norma adjetiva y no a una norma sustantiva, como ha sostenido doctrinariamente la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pues los errores contenidos en el numeral 1° del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben referirse a normas sustantiva, y en este caso el texto de la ley indica el verbo “derogar”, y por consiguiente no puede prosperar este submotivo de
casación…» Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde.En el presente caso, el contribuyente Rudy Alberto Hernández Velásquez, señala que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, y 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto 59-90 del Congreso de la República. Argumenta básicamente que el error consiste en haber considerado que renta exenta y renta no afecta, son sinónimos, y de esa cuenta, estimar que el artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, dejó sin efecto el privilegio del cual goza la bonificación incentivo regulada en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, por lo que la Sala concluyó que el ajuste formulado, por no haber incluido en sus ingresos esa bonificación, se encuentra conforme a Derecho. Al hacer el estudio correspondiente, se estima necesario establecer la diferencia entre las figuras de «renta exenta» y «renta no afecta»: renta exenta son aquellos ingresos afectos de modo directo a determinado impuesto, pero, por circunstancias especiales, una ley neutraliza la responsabilidad de pagarlo. En otras palabras, existe regulado el hecho generador del tributo, que se materializa
cuando acontece el presupuesto de hecho contenido en la ley, y da como resultado el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, otra norma concede al sujeto pasivo de la obligación, una dispensa para el pago del tributo. Según el tratadista Alejandro Ramirez Cardona: «… la exención es una excepción al pago de la obligación tributaria nacida a la vida jurídica plenamente, al darse los presupuestos de hecho y de derecho respectivos». (Derecho Tributario, Colombia 1985, página 68). Renta no afecta, son aquellos ingresos que la ley determina que no se encuentran gravados con impuesto alguno; a diferencia de la renta exenta, en la no afecta, no existe hecho generador del tributo, no nace a la vida jurídica obligación tributaria alguna, ni norma que contemple el presupuesto de hecho y de derecho que genere responsabilidades de pago; no surge la figura del sujeto pasivo de la obligación. En cuanto a la diferencia entre estos conceptos, el tratadista Ramirez Cardona enfatiza que: «No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la ley (…) En cambio, cuando el sujeto es pasivo potencial del tributo, basta con que desarrolle tal actividad para que surja el vínculo de derecho público, en forma concreta; (…) Y es este el que puede estar exento. (…) se le exime de pagar todo o parte de la prestación». (Obra ibídem, página 98). Con base en las anteriores apreciaciones, se arriba a la conclusión de que los conceptos renta afecta y renta exenta, no son sinónimos, como equivocadamente lo señaló la Sala. En esa virtud, el artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios
conceptos renta afecta y renta exenta, no son sinónimos, como equivocadamente lo señaló la Sala. En esa virtud, el artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto 59-90 del Congreso de la República, no afecta el privilegio fiscalreconocido a la bonificación incentivo, contenida en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, el cual establece que ese ingreso es renta no afecta, y la relaciona Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, está dirigida a exenciones y exoneración, por lo que sus efectos no alcanzan a la bonificación incentivo, porque está es una renta no afecta. En tal virtud, es evidente que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de los relacionados artículos, por lo que es procedente acoger la tesis del recurrente y al resolver conforme a Derecho, se concluye que al ajuste formulado al contribuyente Rudy Alberto Hernández Velásquez, no se encuentra basado en ley. Consecuentemente, es procedente casar la sentencia impugnada en lo que respecta al ajuste en cuestión, y revocar las resoluciones administrativas, con el objeto de dejar sin efecto al referido ajuste. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, Rudy Alberto Hernandez Velásquez argumentó que: «… El artículo 15 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado establece: “El aguinaldo a que se refiere la
presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos,” (…) . »El último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “… En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. »Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional citada, el artículo 15 de la Ley Reguladora de la prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, prevalece sobre lo dispuesto en la literal r) del artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la época del ajuste. »Por tanto, si la Sala Sentenciadora hubiese tenido en cuenta la norma constitucional al dictar la sentencia impugnada, hubiese reconocido la improcedencia del presente ajuste, a contrario sensu, al ignorar la existencia de dicha norma violó la misma por inaplicación, lo que hace procedente el presente sub-motivo de casación invocado por el presentado.» Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas, con respecto a este submotivo, manifestó lo siguiente: «En el submotivo de violación de ley por inaplicación, referido al último párrafo del Artículo 106 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el interponente acusa de violación de ley por inaplicación a unanorma constitucional, referente a los casos de duda en la interpretación o alcance de las normas laborales. En este caso la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil doctrinariamente sostiene que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe indicarse la norma que se aplicó en vez de la norma acusada de violación. Es decir que la inaplicación de una norma siempre lleva la aplicación indebida de otra norma, y en tal caso debe sustentarse la tesis correspondiente para completar el juicio sobre la norma violada. »También debe tomarse en cuenta que cuando se denuncia violación de ley para los efectos del recurso de casación, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo, lo cual no sucede con la norma acusada de violación por inaplicación, referente a la interpretación cuando dice: “-en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable a los trabajadores.” Al referirse la norma constitucional a la interpretación de la ley en tiempo futuro “se interpretarán”, es claramente una norma adjetiva y por lo tanto no le es aplicable el motivo de fondo que contiene el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como criterio jurisprudencial del Tribunal de Casación, que cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo, por lo tanto la tesis se invalida técnicamente cuando se fundamenta en violación de normas de carácter procesal …». Análisis de la Cámara
como infringidas deben ser de carácter sustantivo, por lo tanto la tesis se invalida técnicamente cuando se fundamenta en violación de normas de carácter procesal …». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, el casacionista invoca el submotivo por violación de ley por inaplicación del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, segundo párrafo, el cual establece: «En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores». Argumenta básicamente que si la Sala hubiera aplicado el precepto constitucional, habría establecido que el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto número 76-78 del Congreso de la República, que preceptúa que el aguinaldo no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, prevalece sobre la literal r) del artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que contenía la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la época del ajuste, la cual regulaba queel excedente del doscientos por ciento del aguinaldo, estaba afecto al impuesto sobre la renta.
Al hacer es análisis jurídico correspondiente, se advierte que la prestación laboral que nació a la vida jurídica a través del Decreto número 76-78 del Congreso de la República, se concibió desde sus orígenes como una renta no afecta a ninguna clase de impuestos. En tal virtud, al amparo del artículo Constitucional, en caso de duda sobre la interpretación de normas que afecten derechos laborales, estas deben interpretarse en sentido más favorable a los trabajadores. En ese sentido, es evidente que el inciso r) del artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, al gravar el excedente del aguinaldo, disminuye derechos laborales adquiridos, por lo que no puede aplicarse ya que evidentemente no favorece a los trabajadores. En tal virtud, se estima que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, por inaplicación del precepto fundamental, pues con fundamento en el artículo 106 Constitucional, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de los principios constitucionales que protegen los derechos laborales, porque afecta estos, por lo que desde esa óptica, el ajuste resultaba improcedente, ya que se fundamentó en normas que no favorecen al trabajador. Por las razones expuestas, resulta procedente este submotivo; consecuentemente, debe casarse la sentencia impugnada y de dejarse sin efecto al referido ajuste. CONSIDERANDO III Del recurso interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas: Interpretación errónea de la ley El recurrente hizo el planteamiento siguiente: «… Específicamente interpongo el
presente recurso de casación contra de la sentencia únicamente en cuanto revoca la multa impuesta al contribuyente (…) argumentando la sala en el sentido que estima que no se da ninguno de los supuestos del artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la fecha del ajuste. »Señalo como interpretado erróneamente la literal e) del artículo 83 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). »Al afirmar la sala sentenciadora que no se da ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) comete el error de interpretación Errónea de la Ley, siendo afectado por el error el artículo 83 literal e) ya citados, pues el ajuste fue formulado precisamente porque el contribuyente excluyó los ingresos correspondientes a la Bonificación Incentivo y exceso del doscientos por ciento (200%) del aguinaldo lo cual implica una declaración incompleta de la renta imponible, como se hace constar en la resolución número siete mil seiscientos sesenta y cuatro (7664) emitida por la Dirección General de Rentas Internas con fecha veintidós de octubre de milnovecientos noventa y seis, y que cito únicamente para sustentar la tesis propuesta sobre la interpretación errónea de la ley. »De manera que la sala sentenciadora interpretó erróneamente la ley cuando afirma que no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y precisamente señalo expresamente como interpretado erróneamente la literal e) del citado artículo…».
Alegaciones Con relación a este submotivo, Rudy Alberto Hernández Velásquez, argumento que: «… es necesario aseverar que el presentado jamás incurrió en EVASIÓN DE IMPUESTOS, como lo afirma de manera errónea el Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que la evasión implica la existencia de maniobras ardidosas o engañosas por parte del contribuyente, lo cual jamás existió en el presente caso (…). » El presentado, jamás incurrió en evasión de impuesto que impliquen una sanción, toda vez que los ajustes formulados, se trata de rentas no afectas al pago de impuestos, y que por tanto no pueden ser sancionados por la autoridad tributaria. »Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el período impositivo auditado por el Ministerio de Finanzas Públicas y sobre el que se formularon los ajustes al presentado, es el período impositivo comprendido uno (sic) de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno. »De conformidad, con lo que establecía el artículo 89 del Código Tributario, vigente en la época del ajuste “La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del importe del tributo omitido, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente al pago en mora.” »Dicha norma fue modificada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República, habiendo modificado el monto