558-2014 26022015 Rafael Hernandez Garcia y Nelson Wilfredo Delgado Pumay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 558-2014 26022015 Rafael Hernandez Garcia y Nelson Wilfredo Delgado Pumay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/02/2015 – PENAL
558-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Es infundado el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia del Ad quem si, del análisis de su fallo se advierte que con razonamientos claros, completos y coherentes resolvió los agravios sometidos a su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. En el presente caso, el apelante reclamó violación a las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, y la Sala con criterio jurídico consistente señaló que en su apreciación, sí fue aplicado el referido método de valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Rafael Hernández García y Nelson Wilfredo Delgado Pumay y/o Nelzon Wilfredo Delgado Pumay, contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal instruido contra los casacionistas por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, atentado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, robo agravado y encubrimiento propio.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHO ACREDITADO. “Que el veinticuatro de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas y veinte minutos, Nelzon Wilfredo Delgado Pumay conducía la motocicleta, con placas de circulación M setecientos cincuenta y dos
A) HECHO ACREDITADO. “Que el veinticuatro de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas y veinte minutos, Nelzon Wilfredo Delgado Pumay conducía la motocicleta, con placas de circulación M setecientos cincuenta y dos CPJ, acompañado de Rafael Hernández García; al llegar a la esquina de la dieciocho calle y novena avenida, de la zona uno de la ciudad de Guatemala, Rafael Hernández García descendió de la motocicleta, portando el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco Compact, calibre nueve milímetros, número de serie E cinco mil novecientos setenta y dos, con la que disparó, con la intención de dar muerte, en contra de la humanidad de Berner Jarrison García Ruché, ayudante de la unidad de transporte urbano, número quinientos setenta y uno, con placas de circulación Ccero sesenta y dos BMC, ruta tres, Cotrudegua, quien se encontraba parado enfrente del bus, ocasionándole la muerte instantánea, por herida perforante en cráneo por proyectil de arma de fuego; posteriormente Rafael Hernández García abordó la referida unidad de transporte urbano y, con la intención de causar la muerte, disparó en contra de la humanidad de Edgar Osmín Gómez, piloto de la referida unidad de transporte urbano y, en contra de los pasajeros Carlos Aníbal Hernández Rodas y Brenda Yojana Canté Rodríguez; ocasionándole la muerte al piloto Edgar Osmín Gómez, por laceración cerebral, producida por proyectil de arma de fuego, y la muerte del pasajero Carlos Aníbal
Hernández Rodas, por heridas perforantes en región craneofacial, producidas por proyectiles de arma de fuego; así también causó heridas por proyectil de arma de fuego, a la pasajera Brenda Yojana Canté Rodríguez, en región toraco abdominal; quien no falleció por causas independientes a la voluntad de los acusados. Luego de ello, Rafael Hernández García, descendió del bus y abordó nuevamente la motocicleta donde lo esperaba Nelzon Wilfredo Delgado Pumay, con la intensión (sic) de darse ambos a la fuga, pero al notar la presencia policial Rafael Hernández García disparó en contra de la humanidad de los agentes de policía Marvin Danilo Cap Cho y Edgar Ramiro Ché Mucú, resultando lesionado únicamente el agente de policía Marvin Danilo Cap Cho, a quien le causó heridas por proyectil de arma de fuego en espina iliaca antero superior izquierda, lesión de intestino delgado, lesión en recto, lesiones en cara anterior y lesión en cara posterior, lesión en retroperitoneo, lesión sacra, fractura de pelvis, contusión de uréter derecho, quien no falleció por causas independientes a la voluntad de los acusados.”
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil trece, declaró: “III) Que RAFAEL HERNANDEZ GARCIA Y NELSON WILFREDO DELGADO PUMAY, son responsables como autores de los delitos de: a) TRES ASESINATOS cometidos en contra de la vida deBERNER JARRISON GARCIA RUCHE, EDGAR OSMIN GOMEZ y CARLOS ANIBAL HERNANDEZ RODAS,
son responsables como autores de los delitos de: a) TRES ASESINATOS cometidos en contra de la vida deBERNER JARRISON GARCIA RUCHE, EDGAR OSMIN GOMEZ y CARLOS ANIBAL HERNANDEZ RODAS, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión pro cada delito, lo que hace un total de setenta y cinco años; b) DOS ASESINATOS EN GRADO DE TENTATIVA, cometido (sic) en contra de BRENDA YOJANA CANTE RODRIGUEZ y MARVIN DANILO CAP CHO, por el cual se les impone la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión por cada delito, lo que hace en total treinta y tres años con cuatro meses; y c) ATENTADO, en contra del agente de policía EDGAR RAMIRO CHE MUCU, por el cual se les impone la pena de un año de prisión, lo que hace un total de ciento nueve años con cuatro meses de prisión.” El tribunal sentenciador fundamentó el fallo de condena con la valoración positiva que otorgó a los elementos de convicción testimoniales, documentales y periciales diligenciados durante el debate, los que indicó fueron decisivos para acreditar con certeza jurídica la participación y responsabilidad de los procesados en los hechos acreditados. En sus razonamientos con relación a la valoración de la prueba diligenciada durante el debate, el aquo explicó que fueron determinantes las narraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Marvin Danilo Cap Cho y Edgar Ramiro Che Mucu, y que estas se robustecieron con los testimonios de los agentes captores Andrés Avelino Santos Lázaro, José Antonio Zuleta, Higinio Coc Damian y Reginaldo Raúl Coc Chub quienes intervinieron instantes después de ocurridos los hechos. Aunado a lo anterior, el testimonio de
captores Andrés Avelino Santos Lázaro, José Antonio Zuleta, Higinio Coc Damian y Reginaldo Raúl Coc Chub quienes intervinieron instantes después de ocurridos los hechos. Aunado a lo anterior, el testimonio de la agraviada Brenda Yohana Canté Rodríguez es totalmente descriptivo, y aunque no realizó señalamientos directos en contra de ninguno de los acusados, su narración fue idónea porque vivió en carne propia, no solo el momento en que ocurrieron los hechos, sino los efectos posteriores, ya que fue herida gravemente por los disparos de arma de fuego. Con las declaraciones e informes de los peritos Julia Milagro Ovalle Quiñónez, Juan Armando Bran Carrillo, Mónica María Mota Méndez y Vilma Adela Martínez González estableció de manera indubitable la muerte violenta de las víctimas Berner Jarrison García Ruche, Edgar Osmín Gómez y Carlos Aníbal Hernández Rodas a consecuencia de disparos de proyectil de arma de fuego, los que se realizaron a corta distancia y penetraron en la región del cráneo de las tres víctimas, además, la pasajera del bus Brenda Yojana Canté Rodriguez y el agente de la Policía Nacional Civil Marín Danilo Cap Cho fueron heridos por heridas disparos en el abdomen y aunque no les causaron la muerte, sus vidas estuvieron en riesgo, pudiendo lesionarles órganos vitales, agregó el sentenciante que fue trascendental para acreditar los hechos, la prueba realizada por el perito Lester Enrique Salazar Batres, con esta estableció que en el interior
del bus donde fallecieron Carlos Anibal Hernández Rodas y resultó herida Brenda Yojana Canté Rodriguez solamente fue disparada el arma de fuego tipo pistola CZ con número de registro E cinco mil novecientos sesenta y dos, y que en el recorrido de la novena avenida, entre dieciocho y diecisiete calle de la zona uno, se encontraron vestigios de disparos realizados con el arma descrita y dos armas más del mismo calibre. El aquo acreditó la concurrencia de las circunstancias agravantes de: alevosía al haberse utilizado un arma como medio idóneo para asegurar la muerte de las víctimas, situación que a ellas no les fue posible prever pues, el piloto y el ayudante se encontraban trabajando cuando ocurrió el hecho, y el tercero iba sentado dentro del bus como pasajero, además los disparos fueron certeros porque se dirigieron al cráneo como parte vital del cuerpo de las víctimas, lo que no les dio oportunidad de defenderse. Premeditación, porque los actos externos realizados por los procesados revelan que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución y que estos fueron planificados al no existir alguna discusión o motivo que justificara la agresión, simplemente el acusado Rafael Hernández García se acercó a los agraviados y les disparó en la cabeza. Preparación para la fuga porque uno de los autores esperaba al otro para huir en una motocicleta. Con respecto a la calificación del delito de tentativa de los asesinatos de Brenda Yojana Canté Rodríguez y Marvin Danilo Cap Choc, indicó que los disparos tenían la finalidad de causarles la muerte, porque al encontrarse Brenda Yojana Canté Rodriguez como pasajera del bus donde el acusado Hernández García realizó los disparos, era previsible que perdieran la vida otras personas además de las
muerte, porque al encontrarse Brenda Yojana Canté Rodriguez como pasajera del bus donde el acusado Hernández García realizó los disparos, era previsible que perdieran la vida otras personas además de las víctimas principales, no obstante el procesado Hernández García ejecutó el acto, sin que falleciera la victima por causas independientes a la voluntad de quien disparó. Lo mismo ocurrió con el agente Marvin Danilo Cap Cho, pues después de cometido el hecho en el bus los procesados intentaron darse a la fuga en una motocicleta, pero al notar la presencia de dos elementos de la policía dispararon en su contra, con la intención de evitar su captura, siendo previsible que resultaran heridos o muertos. La acción desarrollada por los procesados en contra del agente de la Policía Nacional Civil Edgar Ramiro Che Mucu, la encontró ajustada al delito de atentado por haberse empleado violencia en su contra. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Los procesados Rafael Hernández García y Nelzon Wilfredo Delgado Pumay y/o Nelson Wilfredo Delgado Pumay, impugnaron la sentencia de primera instancia por motivos de forma y de fondo. a) En el motivo de forma manifestaron que fue vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no contener el fallo impugnado, motivación clara y precisa de las razones que el sentenciante tomó en consideración, al valorar los elementos de convicción que sustentaron el fallo de condena dictado en su contra. Agregaron que no existen razonamientos de la forma en que se cumplieron los principios lógicos de
contradicción e identidad, las reglas de la derivación y coherencia integrantes del sistema de valoración de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba. Sustentaron la siguiente tesis: “La falta de fundamentación constituye vicio de la sentencia y motiva al tribunal de alzada a la anulación de la sentencia y el reenvío correspondiente.” b) En el motivo de fondo denunciaron la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 14, 36, 132 y 408 del mismo Código. Indicaron que con los elementos de convicción valorados por el juez a quo no se acreditó con certeza jurídica que ejecutaran las acciones para cometer los ilícitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y atentado, en consecuencia, no existe nexo causal entre sus acciones y el resultado previsto en los referidos tipos penales.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteados por los apelantes. Al resolver el motivo de forma indicó: el tribunal de sentencia motivó debidamente su sentencia, en virtud de que haciendo uso de un lenguaje sencillo, claro, y preciso expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión al momento de valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia de debate, además, contiene una motivación completa, que comprende las cuestiones fundamentales de la causa y justifica debidamente cada conclusión a través de un lenguaje sencillo, y claro que expresa su pensamiento. La motivación es legítima en virtud que los medios y órganos de prueba se produjeron en la audiencia del debate y no están excluidos por la ley, los razonamientos son coherentes y por lo tanto no contradictorios.
que expresa su pensamiento. La motivación es legítima en virtud que los medios y órganos de prueba se produjeron en la audiencia del debate y no están excluidos por la ley, los razonamientos son coherentes y por lo tanto no contradictorios. b) En el motivo de fondo advirtió que los delitos cometidos por los procesados son de resultado y produjeron efectos en el mundo exterior, estos se materializaron con la muerte de varias personas a consecuencia de disparos con arma de fuego, el sentenciante acreditó que en la ejecución de los ilícitos concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía al haberse utilizado un arma como medio idóneo para provocar la muerte de las víctimas sin que estas tuvieran la oportunidad de defenderse, al encontrarse uno de ellos laborando como ayudante del bus, otro como piloto, y el tercero iba sentado como pasajero dentro del bus. Premeditación, porque los actos externos realizados por los procesados revelan que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a la ejecución, que el hecho fue planificado al no existir motivo para realizarlo, ni una discusión que justificara la agresión, simplemente el acusado Rafal Hernández García se acercó a las víctimas y les disparó en la cabeza, y además tenían preparada la fuga, porque uno de los dos autores esperaba al otro para huir en una motocicleta. En conclusión, la Sala encontró ajustada la calificación jurídica a los hechos que fueron acreditados por el sentenciante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la sentencia anteriormente descrita, los procesados Rafael Hernández García y Nelson Wilfredo Delgado Pumay, interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncian la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indican que les causó agravio el fallo impugnado, por la ausencia de razonamientos jurídicos que sustentaran declarar improcedente el recurso de apelacion por motivos de forma y fondo planteado ante la Sala. El órgano de alzada al resolver ambos motivos, se limitó a consignar la opinión del tribunal de sentencia, sin realizar sus propias reflexiones con respecto a las infracciones señaladas, y sin expresar el camino lógico que este debía realizar en la valoración de los elementos de convicción. Aunado a lo anterior, el órgano de alzada omitió indicar si esa valoración se realizó de conformidad con la sana crítica razonada. Los vicios señalados generaron un fallo inconsistente y arbitrario que vulnera su derecho de defensa, concluyeron argumentando.
III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA.Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de febrero de dos mil quince a las once horas. El Ministerio Público, representado por el fiscal Carlos Francisco Mack Fernández; y los procesados Nelson Wilfredo Delgado Pumay y Rafael Hernández Garcia con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Publica Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO: -ICardona Rojas del Instituto de la Defensa Publica Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEn el caso de estudio se verifica que, la Sala al resolver el motivo de forma reflexionó sobre los razonamientos y las conclusiones a las que arribó el sentenciante los que consideró coherentes, no contradictorios y coincidentes con los órganos de prueba valorados durante el debate, además fueron sometidos al contradictorio y sirvieron de sustento para acreditar los hechos sujetos a juicio. Por ello determinó que en el fallo impugnado en esa instancia no infringió los principios lógicos de razón suficiente y tercero excluido. Con esa afirmación el órgano de alzada respondió al reclamo de los apelantes, y aunque sus razonamientos y conclusiones fueron escuetos, a criterio de esta Cámara son suficientes para satisfacer la pretensión de los recurrentes.
Al resolver el reclamo de fondo relacionado con la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal,
relacionado con los artículos 14, 36, 132 y 408 del mismo Código, del análisis de la plataforma probatoria la Sala determinó que en las acciones realizadas por los incoados concurren los verbos rectores de los delitos endilgados y probados en juicio, por ende existió relación de causalidad entre las acciones realizadas por los acusados y el resultado que estas produjeron. En consecuencia, encontró ajustada la calificación jurídica de los hechos probados a los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y atentado por los que fueron condenados los procesados en primera instancia. Al analizar las consideraciones de la Sala, esta Cámara encuentra que resolvió fundadamente los agravio de forma y fondo hechos de su conocimiento, para ello sustentó su fallo con base en las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, y del análisis del fallo dictado por el aquo determinó que la relación de causalidad en el caso de estudio, se desprende de las acciones que cada uno de los imputados desarrolló, y que en estas concurren los verbos rectores de los ilícitos sancionados, al quedar probado el conocimiento, la planificación y la voluntad para realizarlos. En consecuencia, al no advertirse los vicios denunciados, deviene declarar improcedente el presente recurso.
LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis,71, 81, 100, 101, 181, 309, 437 numeral 1), 438, 439, 440 numeral 6), 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República
440 numeral 6), 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 literal a) 59, 74, 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA y NELSON WILFREDO DELGADO PUMAY y/o NELZON WILFREDO DELGADO PUMAY, contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.