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558-2016 y 569-2016 09082017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
558-2016 y 569-2016 09082017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 558-2016 y 569-2016

Recursos de casación acumulados interpuestos por PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir su fallo omite pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda y reitera prescindir de ese pronunciamiento pese a ser solicitado a través de la ampliación. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Juan Angel Diaz Cotero y, b) la Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La administración tributaria determinó y cobró en conceptos de intereses resarcitorios la cantidad de setecientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta quetzales con setenta y un centavos y mora por abandono tácito de mercancías por novecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y cuatro quetzales con veinticuatro centavos, a la entidad contribuyente, derivado del pago extemporáneo de los impuestos a la importación de la declaración aduanera, presentada el quince de abril de dos mil cinco.

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue tramitado como apelación, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…) de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En ese mismo orden de ideas, esta Sala tuvo a la vista el

expediente administrativo de merito en el cual se encuentra a folio 25 del expediente administrativo que laentidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima presentó con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, carta dirigida al Licenciado Esdras Solórzano, Administrador de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Aduana Puerto Quetzal donde solicitaba firma y sello de confirmación de volúmenes respecto a los galones de gasolina, el cual la firma y sello respectivo son necesarios para poder cancelar los impuestos de Derechos Arancelarios y del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue contestado hasta cinco meses después con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el cual obra a folio 26 del expediente administrativo (…) en donde se indica que por instrucciones de la Intendencia de Aduanas la parcela de combustible descargado del tanquero CAPE BIRD debe cancelar impuestos como gasolina Premium, no obstante la misma no cumplía con las especificaciones de octanaje normados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energías y Minas (…) la Sala estima luego del análisis de los alegatos presentados por las partes interesadas que el quid litigioso consiste en determinar si es procedente el pago de intereses resarcitorios y multa por parte del contribuyente a la Superintendencia de Administración Tributaria por abandono tácito de mercadería (…) importante volver a recalcar que la parte actora presentó solicitud dirigida al Superintendente de Aduanas (…) en el cual de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro la cual solicita firma y sello de confirmación de volúmenes de la gasolina (…) requisito indispensable

sin el cual no era posible retirar la mercadería, (folio 25 del expediente administrativo) dicha carta aunque tiene el sello ilegible de recepción respecto a la fecha por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, se determina que la misma fue recepcionada por personal de dicha Institución ya que existe una respuesta con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco (…) en el que informa que la gasolina recibida en el CAPE BIRD debe cancelar los impuestos de gasolina Premium, por lo que este Tribunal estima que no existió abandono tácito de mercadería, el contribuyente no podía retirar la misma por no tener autorización y claridad respecto al monto de los impuestos a cancelar, debido a que el tipo de gasolina requerido por la entidad actora no resultó ser la misma que solicitó por lo que era racional que la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA tuviera duda si cancelaría impuestos como gasolina Premium o Regular, por lo que sin contar con la autorización respectiva por parte de la Superintendencia (…) no se podía retirar la mercadería y consta a folio 146 del expediente administrativo que la Declaración Aduanera de Importación fue realizada con fecha siete de abril de dos mil cinco, aunque no esté regulado la interrupción de la prescripción en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento supletoriamente se aplica lo que establece el Código Civil en el tema en su artículo 1506 inciso 2 (…) aunado a criterio de este Tribunal la aplicación supletoria nuevamente del Código Civil que trata la figura del pago bajo protesta o

consignación regulada en el artículo 1409 inciso 4 (…) el artículo 1410 del Código Civil regula los requisitos para que proceda el pago por consignación o protesto: “ Para que la consignación produzca efecto, es necesario: 1o.- Que se haga ante juez competente (en el presente caso ante autoridad competente siendo la Superintendencia de Administración Tributaria); 2o.- Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago (Lo realizó el representante de Puma (…)); 3o.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses y costas si las hubiere (se canceló la totalidad de los impuestos por Derechos Arancelarios de Importación e Impuesto al Valor Agregado y los interés resarcitorios por la cantidad de (…) (Q 759,350.71), y en concepto de mora la cantidad de (…) (Q 993,364.24), para hacer un total de (…) (Q 1,752,714.95); y 4o.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo si se estipuló en favor del acreedor (en el presente caso ya había vencido el plazo para que la cancelación del monto de impuestos fuera exigible), por lo que esta Sala estima que la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria tal como consta dentro del expediente administrativo y la contestación de la demanda Contenciosa Administrativa no es procedente declarar el pago de los intereses resarcitorios y mora que corresponden al retraso no culpable por parte del contribuyente para retirar los galones de gasolina

Premium, por lo que tal como indicamos anteriormente, por las razones consideradas la presente demanda debe declararse con lugar y revocar el contenido de la resolución diez guión dos mil diez (…) ya que no obstante que el pago de los intereses es reparar un daño futuro la ley es clara y contra el tenor de la misma no puede alegarse (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Interpuesto por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 75 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, vigente al momento del abandono tácito de la mercancía. Recurso interpuesto por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad AnónimaCONSIDERANDO I Con respecto al motivo de forma, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima expuso: «… la Sala Tercera (…) al dictar su sentencia (…) en la parte resolutiva de la misma, INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR DECLARATORIA EN CUANTO A UNA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADA POR UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES (…) pasó totalmente por alto (omitió totalmente) con su obligación de efectuar declaratoria sobre una de las pretensiones válidamente solicitada por mi Representada desde el planteamiento de la demanda (…)

»… el Honorable Tribunal sentenciador, al haber omitido totalmente efectuar declaración sobre la pretension oportunamente deducida por mi Representada en cuanto a que se ordenara a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución de las cantidades de dinero pagadas bajo protesta por mi Representada y para el efecto se le fijara plazo para el cumplimiento de dicha devolución, incurrió en el submotivo de forma contenido en el numeral 6º (…) De haber el Tribunal sentenciador cumplido el mismo con la misma obligación impuesta por la Ley, es decir, efectuar declaración (…) la sentencia que hubiera dictado hubiera sido distinta y hubiera establecido que se ordenaba a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución de la cantidad de Q.1,752,714.95 de intereses resarcitorios y mora que pagó BAJO PROTESTA la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anonima, fijándole el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que (…) hiciera efectivo dicho pago, mediante acreditamiento en la respectiva cuenta corriente tributaria integral (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT, manifestó: «... Es criterio de mi representada que no existe tal violación de sus derechos, toda vez que el Decreto 2-89 (…) Ley del Organismo Judicial, establece en el artículo 147 inciso e) (…) es decir Honorables Magistrados, la obligación de los juzgados al emitir una sentencia es pronunciarse sobre el objeto del proceso, lo cual no es sinónimo de pretensiones de las partes. »En el caso subjudice la Sala al emitir su sentencia cumplió con la obligación legal de emitir sus decisiones

expresas y precisas, que fueron congruentes con el objeto del proceso, el cual es determinar si era procedente o no la devolución de lo pagado por la entidad interponente, extremo que la Sala manifiesta expresamente en el Auto de Aclaración y Ampliación (…) »Aunado a ello, es necesario manifestar que la pretensión que la recurrente alega como omitida era totalmente improcedente (…) »Por lo anteriormente expuesto la petición que la interponente considera omitida no es relevante para el proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación consideró para este caso de procedencia «… Al realizar el análisis respectivo del presente recurso de casación mi representada considera que (…) el memorial por el cual se interpone deberá contener rigurosamente los requisitos que le son propios (…) así como los correspondientes a toda primera solicitud (…) estando legalmente impedido la Honorable Corte para conocer (…) porque no puede suplir las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición de dicho recurso, especialmente si las irregularidades que contiene afectan formalidades indispensables para determinar la admisibilidad de dicho recurso, ya que la casacionista invoca como motivo de casación el de forma; sin embargo, al formular su respectiva petición, solicitó que se case la sentencia dictada (…) por lo que mi representada considera que la entidad demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 61 numeral 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil que exige la formulación de la petición en términos precisos (sic)…».

Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas, siempre que se hubiere denegado el recurso de ampliación. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a una de las pretensiones ejercitadas, como lo era la devolución de la cantidad de dinero de intereses resarcitorios y mora que pagó bajo protesta, fijándole a la administración tributaria el plazo de cinco días hábiles, para que hiciera efectivo el pago, mediante acreditamiento en la cuenta corriente tributaria integral. Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al verificar las constancias procesales, se aprecia que la casacionista en memorial del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, presentó el medio de impugnación relacionado, en el que solicitó lo siguiente: «… la misma DEJÓ DE RESOLVER SOBRE UN PUNTO CLARAMENTE PLANTEADO Y SOLICITADO EN LA DEMANDA (…) y consiste en la OBLIGACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE DEVOLVER A PUMA (…) LOS PAGOS EFECTUADOS BAJO PROTESTA (intereses resarcitorios y mora), los cuales se pagaron en su oportunidad (…) FIJANDO PARA EL EFECTO ELPLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA,

MEDIANTE ACREDITAMIENTO EN LA RESPECTIVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA INTEGRAL, por lo que es necesario ampliar (sic)…».

Al realizar la lectura de los argumentos vertidos en la ampliación, se establece que el agravio expuesto coincide con lo señalado en el presente submotivo, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que procede analizar el fondo de su pretensión. La entidad contribuyente al promover su demanda contencioso administrativa, expuso dentro de uno de sus apartados de hechos: «… los argumentos que evidencian la improcedencia de la resolución que por este acto impugna (…) y por ende, denotan su procedente REVOCACIÓN y consecuente orden de devolución de las cantidades de dinero que en concepto de intereses resarcitorios y mora, se cobró a mi Mandante sin fundamento legal ni fáctico…» y en el apartado de las peticiones de fondo, pidió, entre otras pretensiones, las siguientes: «… Que al dictar sentencia se declare CON LUGAR el presente Proceso (…) y que declara sin lugar el RECURSO DE REVOCATORIA (…) y en consecuencia: I) Se REVOQUE dicha resolución (…) (102010) (…) y consecuentemente en su lugar se dicte la resolución que en Derecho corresponde, declarando improcedente el pago de la cantidad de Q.759,350.71 en concepto de intereses resarcitorios y de Q.993,364.24 en concepto de mora, cobrados a mi Mandante y que efectúo BAJO PROTESTA, ordenando la

devolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de dichas cantidades de dinero (…) y de los intereses (…) los cuales deben computarse desde el momento en que se efectuó dicho pago bajo protesta hasta el efectivo pago (devolución) de lo pagado bajo protesta, fijándole a dicha entidad el plazo de cinco días hábiles (…) para que hagan efectivo el pago dichas sumas de dinero mediante acreditamiento en la respectiva cuenta corriente tributaria integral…». (el resaltado es propio) Al respecto, la Sala en su fallo declaró: «… I) CON LUGAR LA DEMANDA (…) en consecuencia; II) SE REVOCA la resolución número diez guión dos mil diez (…) emitida en la sesión (…) y documentada en (…) dentro del expediente administrativo (…) III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente (…) V) NOTIFIQUESE (sic)». Para arribar al pronunciamiento antes transcrito, la Sala en el apartado considerativo de su sentencia luego de diversos análisis concluyó que no es procedente declarar el pago de los intereses resarcitorios y mora ya que el retraso no fue por culpa de la entidad contribuyente en el retiro de los galones de gasolina. Posteriormente, al dictar el auto que resolvió la ampliación solicitada expuso que se dio una motivación de la cuestión principal, lo que resulta innecesario motivar sobre los puntos accesorios y que no es viable analizar sobre un punto que se deriva del que ya fue motivado en la decisión.

Como puede apreciarse, los razonamientos vertidos así como lo resuelto, se dirigen únicamente a pronunciarse en torno a que no hubo abandono tácito de la mercadería por parte de la contribuyente ya que esta no podía retirar la misma por no tener autorización y claridad en cuanto al monto de los impuestos a cancelar, por lo que resultaba improcedente el pago de los intereses resarcitorios y mora ya que no era culpa de la contribuyente el no retirar los galones de gasolina, pero en ningún apartado consta que se haya realizado un análisis respecto a que si procedía o no ordenar a la SAT sobre la devolución de las cantidades de dinero que según la casacionista pagó bajo protesta, y que el mismo debía de hacerse efectivo dentro de un plazo de cinco días, mediante acreditamiento en la cuenta corriente tributaria integral, por lo que si bien aquellos dependen del pronunciamiento principal (cobro de intereses resarcitorios y mora por abandono tácito de mercancías), esto no es razón suficiente para inferir que tácitamente se ordenara a la SAT su devolución, pues para el efecto debe realizarse un pronunciamiento sobre la pretensión que le fue solicitada en su oportunidad en la demanda contencioso administrativa, de lo apreciado este Tribunal de Casación arriba a la conclusión de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio denunciado por la recurrente y, por ende, deviene procedente acoger la tesis planteada. En atención al pronunciamiento precitado es procedente el recurso de casación conforme lo solicitado por la

entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, y conforme a la facultad que le otorga el artículo 631 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara ordena remitir los autos a efecto de que el Tribunal complete su fallo dictando la resolución sobre la pretensión omitida. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer sobre el recurso de casación planteado por la SAT. CONSIDERANDO II Se exime a la Sala del pago de las costas causadas, al presumir la buena fe en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima; en consecuencia, se ordena remitir los autos a efecto de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, complete la sentencia impugnada a efecto de pronunciarse sobre el punto omitido. II. No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;

lugar de origen.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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