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559-2008 01062009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
559-2008 01062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

01/06/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

5592008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en calidad Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil siete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis respectiva se señala que el tribunal sentenciador no analizó la totalidad de las pruebas y la argumentación se hace en relación a la tergiversación de los medios de prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en calidad Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo a) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha doce de agosto de dos mil cuatro, nombró auditores fiscales para que conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización verificaran el adecuado

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo a) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha doce de agosto de dos mil cuatro, nombró auditores fiscales para que conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Contribuyente DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al período de imposición iniciado en cualquier fecha comprendida del uno al treinta de abril de dos mil tres. b) Posteriormente, la administración tributaria con fecha veinte de abril de dos mil cinco, resuelve cobrar a la contribuyente Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UN QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Q18,501.42) en concepto de derechosarancelarios a la importación, DOS ML DOSCIENTOS VEINTE QUETZALES

CON DIECISIETE CENTAVOS (Q2,220.17) de Impuesto al Valor Agregado por importaciones y VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q20,721.59) de multa, equivalente al cien por ciento (100%) de los tributos omitidos. c) Con fecha diez de mayo de dos mil cinco, la contribuyente interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución número SCRC guión cero cero ochocientos setenta y dos guión dos mil cinco (SCRC-00872-2005) de fecha veinte de abril de dos mil cinco dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria.

d) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró en resolución número quinientos noventa y ocho guión dos mil cinco (598-2005) de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, sin lugar el recurso interpuesto por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

II. Proceso Contencioso Administrativo La entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, el trece de diciembre de dos mil cinco compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por la resolución emitida por dicho Directorio el catorce de julio de dos mil cinco.

La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia declaró con lugar la demanda planteada por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, como consecuencia revocó la resolución número quinientos noventa y ocho guión dos mil cinco (598-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación el que ahora se conoce por este Tribunal.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil siete, declaró: “I) Con lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad DISTRIBUCIONES GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) En consecuencia se revoca la resolución número quinientos noventa y ocho guión dos mil cinco (598-2005). III) No se hace condena en costas; III) (sic) Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expedienteadministrativo a la oficina de procedencia, con certificación de lo resuelto; IV) (sic) NOTIFÍQUESE.-” La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil siete consideró: “De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente la documental ofrecida por la parte actora, consistente en las traducciones juradas del inglés al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado por la accionante y que claramente establece que se trata de cartón comprimido utilizado en la industria de muebles, fabricación de puertas, entre otros, y que el mismo (cartón comprimido) se produce de madera que se reduce a fibras de lignocelulosas que se aserra al hilo con agua y se prensa en caliente para formar láminas. Que la adherencia principal se logra en el proceso de aserrado y las propiedades adhesivas de la lignina, lo contrario a la madera que ocurre de manera natural; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o

para formar láminas. Que la adherencia principal se logra en el proceso de aserrado y las propiedades adhesivas de la lignina, lo contrario a la madera que ocurre de manera natural; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que hace fe y producen plena prueba. En cuanto al certificado de Análisis Físico Químico, número trescientos quince guión dos mil tres (3152003), de fecha trece de junio de dos mil tres, que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres (484-03) de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, que obran a folios diecisiete y diecinueve, del expediente administrativo, no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parta actora; documentación insuficiente que no permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actúo conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a la declaración aduanera de importación número trescientos tres guión tres millones un mil ciento sesenta y tres (303-3001163), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91) a la número cuatro mil ciento once punto diecinueve punto cero cero (sic) (4441.19.00), del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es improcedente, pues la documentación indicada (el certificado y el dictamen) no

desvanecen los hechos que afirma la demandada, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número SCRC cero cero ochocientos setenta y dos guión dos mil cinco (sic) (SCRC-00872-2005), de fecha veinte de abril de dos mil cinco, confirmado por la resolución del Directorio número quinientos noventa y ocho guión dos mil cinco (598-2005), que carece de sustentación jurídica, manteniéndose en consecuencia la fracción arancelaria referida por la parte actora en la DeclaraciónAduanera de Importación número trescientos tres tres millones un mil ciento sesenta y tres (sic) (303-3001163) presentada el dos de mayo de dos mil tres, la cual se tiene a la vista y se encuentra a folio uno del expediente administrativo, correspondiente al inciso arancelario cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91) con cero punto cero cero (0.00) de declaración aduanera de importación, Impuesto al Valor Agregado veintidós mil doscientos uno punto setenta y uno (Q22.201.71), ya cancelado por el importador ante las cajas de la agencia treinta y uno del Banco Uno el veintiocho de abril de dos mil tres, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la demanda planteada.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2º del artículo 621 del Código

mil siete, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria, para este submotivo alega: “En la sentencia recurrida se comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por parte de la Sala Sentenciadora, porque la misma no analizó la totalidad de las pruebas que obran en el expediente administrativo, el cual fue propuesto y diligenciado dentro del proceso contencioso administrativo por mi representada; lo cual motivó el resultado de la sentencia recurrida. (…) es evidente el error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala sentenciadora, pues en el presente caso concreto el punto de litis es establecer la Fracción Arancelaria correcta de la mercadería importada, sin embargo dicha Sala, manifiesta que la prueba documental ofrecida por la parte actora, consistente en las traducciones juradas del inglés al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado por la accionante. Sin embargo (sic) las declaraciones juradas del inglés al español se refieren al proceso de producción de las puertas en general y no a la mercancía

importada y mucho menos a la muestra extraída para análisis, por lo que eso no demuestra que la fracción arancelaria declarada por la actora sea la correcta. (…) Así también, es necesario indicar que tanto el certificado de análisis físico químico, como el dictamen de clasificación arancelaria, se emitieron en base al análisis físico químico realizado a la muestra extraída y que si demuestra que laclasificación arancelaria declarada no es la correcta y como consta en las actuaciones administrativas, en el acta número diecinueve guión dos mil tres que obra a folio quince (15) del expediente administrativo se hizo constar la razón por la cual se extrajo la muestra. Que la Sección Técnica de la Unidad de Clasificación Arancelaria de la Intendencia de Aduanas, en base al análisis físico químico realizado a la muestra referida, emitió el certificado de análisis físico químico número trescientos quince guión dos mil tres, en el cual se establece la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico químicas aplicadas y que el producto analizado corresponde a un tablero de fibras de madera aglomeradas con resina, prensadas a elevadas temperaturas y la entidad actora declaró como planchas de cartón comprimido, lo cual evidencia que si existe diferencia entre lo declarado y lo que realmente se importó, dicho certificado obra en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo. Así mismo, obra en el folio diecinueve del expediente referido, el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres,

en el cual se explica la diferencia establecida, entre lo declarado por la entidad actora y lo determinado de conformidad con la muestra extraída, que la fracción arancelaria correcta es cuarenta y cuatro millones ciento once mil novecientos (44111900) que tiene un DAI del diez por ciento (10%) y la base legal para la clasificación es, Regla General de interpretación No. 1 del SAC, contenido en el Acuerdo No. 436-2002. en el mismo orden de ideas, en el folio veinte, obra la descripción del ajuste por clasificación arancelaria de las mercancías nacionalizadas en donde se establece que el ajuste es porque la fracción arancelaria correcta paga un diez por ciento de Derechos Arancelarios a la importación, mas Impuesto al Valor Agregado por importaciones y en el folio treinta y cuatro, obra la hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y multas, en el cual en la explicación del ajuste, se puede establecer que del análisis de la documentación de respaldo de la nacionalización de la mercancía declarado y de los dictámenes emitidos se estableció la clasificación arancelaria correcta. (…) Por lo expuesto es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese valorado la totalidad de la prueba que consta en el expediente administrativo, como los documentos señalados, se hubiese dado cuenta que los documentos que indica que no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, sí están determinando la clasificación arancelaria correcta. (…) Dentro

de la doctrina emitida para este submotivo se indica que: ‘ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que al dictar sentencia tergiversa el contenido de los documentos aportados como tales, si la tergiversación es de talnaturaleza que determina el resultado de la sentencia.’ (Sentencia del 8-051997).” ANÁLISIS No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis respectiva se señala que el tribunal sentenciador no analizó la totalidad de las pruebas y la argumentación se basa en relación a la tergiversación de los medios de prueba. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, en el planteamiento el recurrente debe cumplir con los aspectos técnico jurídicos establecidos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Al respecto, se establece que la casacionista señala que la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque “la misma no analizó la totalidad de las pruebas que obran en el expediente administrativo” –omisión-, y posteriormente señala que se tergiversó el contenido de las traducciones juradas del inglés al español, el certificado de análisis físico químico número trescientos quince guión dos mil tres y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres, argumento que constituye un planteamiento equivocado y contradictorio, ya que si se denuncia que un documento no ha sido objeto de examen, resulta

ilógico poder tergiversar su contenido, es decir si se argumenta que se omitió y se tergiversó a la vez los mismos medios de convicción, no puede acogerse el argumento que fundamenta los dos casos de procedencia –omisión y tergiversacióndel recurso de casación en relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se puede tergiversar el contenido de la prueba si se señala que se ha omitido su apreciación. En consecuencia, procede desestimar el presente submotivo. CONSIDERANDO II En virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se le exonera del pago de las costas procesales y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en calidad Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo, por lasrazones consideradas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas del mismo, por lasrazones consideradas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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