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559-2016 29092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
559-2016 29092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/08/2016 – PENAL

559-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: La fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, atendiendo a las circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, cuando los argumentos en que se basa el impugnante se sustentan en elementos propios del tipo delictivo por el cual fue acusado el procesado, así como tampoco, se encuentran las circunstancias agravantes de menosprecio del ofendido y la reincidencia del acusado (la conducta predelictual) entre los hechos acusados ni acreditados, el tribunal de apelación especial no configura su actuar intelectivo de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Penal, esto hace improsperable la vía casatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso que se le siguió a los acusados Jimmy Roberto

Sequen Iboy y/o Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio por el delito de extorsión. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor de los acusados. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...que BALDEMAR MOLINA REVOLORIO el día 25 de noviembre del año 2014, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en el kilómetro 12.5 carretera al Atlántico, en el lote 25-8 de la Aldea Lo de Rodríguez zona 17, Tienda La Surtidora 2, de esta ciudad capital, acompañado de Jimmy Rober Sequen Ivoy quien desenfunda (sic) el arma de fuego tipo pistola número de serie BC11672 y bajo amenazas exigen a la señora Petrona Acabal Peruch que les de la cantidad de doscientos (Q.200.00) Quetzales como pago de la extorsión semanal, la cual venían exigiendo desde hace un mes aproximadamente, indicándoles la señora Acabal Peruch que no tiene esa cantidad de dinero y que no le molesten más, ya que solo (sic) es dependiente de dicha tienda, pero por la insistencia de ambos acusados y con la amenaza de eliminarla físicamente a ella, a su conviviente y familiares, la señora Acabal Peruch accede a entregarles la cantidad de cien Quetzales (Q.100.00) de la siguiente manera: seis

billetes de la denominación de diez Quetzales (Q.10.00) y ocho de la denominación de cinco Quetzales (Q.5.00) no conformes con la cantidad entregada por la señora Acabal Peruch insisten y continúan amenazando con el arma de fuego que su acompañante portaba, cuando del interior de la Tienda, específicamente detrás del mostrador, el señor Diego Jul Cac quien forcejea con Jimmy Rober Sequen Ivoy logrando despojarlo de dicha arma, efectuando varios disparos en contra de ambos, provocándoles heridas producidas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, en ese momento por la oportuna intervención de la Policía Nacional Civil que transitaba por el lugar, ambos fueron aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad correspondiente...". b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil quince, resolvió declarar que los procesados Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio son autores responsables del delito de extorsión, cometido en contra de Petrona Acabal Peruch; imponiéndole a Jimmy Rober Sequen Ivoy la pena de ocho años de prisión inconmutables y a Baldemar Molina Revolorio la pena de diez años de prisión inconmutables. Para la fijación de la pena, la juez argumentó que la "...Doctrina de la Elasticidad de la Fijación de la Pena, faculta a los jueces o Tribunales a imponer las sanciones atendiendo a los conceptos descritos en elartículo anterior, y en el presente caso, es evidente que la intensidad del daño causado es sumamente grave

dadas las condiciones que rodean el hecho, consistentes en la vorágine de violencia desatada en contra de las personas individuales o propietarias de algún comercio, para cobrar extorsiones, a través del pago de una suma dineraria, bajo amenazas que en caso se rehúsen al pago de dicha extorsión, perderán la vida o alguno de sus familiares como en el presente caso, lo cual ha sido cumplido al pie de la letra por delincuentes como los acusados, sembrando zozobra en la sociedad guatemalteca en general, ya que a la fecha se cuentan por cientos la cantidad de personas que han perdido la vida, por negarse a pagar dichas extorsiones, pérdidas de vidas que son irreparables, y el pago de dichas erogaciones ilícitas representan pérdidas cuantiosas a las personas, porque no hay forma de reparar el menosprecio provocado para garantizar el pago de dichos emolumentos a todas luces injustos, y que se traducen en la principal causa de preocupación del Estado de Guatemala en materia de seguridad y el actual estado de inestabilidad social que vive el país, por lo que la intensidad del daño causado por conductas desplegadas, como la de los acusados, es cuantiosa, grande o excesiva, no solo para la víctima sino para la sociedad en general, conceptualizada la propiedad privada como un Derecho Humano que tienen las personas y además constituyen un bien jurídico tutelado, de principal interés y de protección del ordenamiento sustantivo penal guatemalteco, todo esto, en respuesta al carácter eminentemente antropocéntrico de nuestra Constitución Política de la República, protegiendo y garantizando, el pleno goce y libre disposición de los bienes de todos los ciudadanos guatemaltecos; por lo

que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga es de suma intensidad y ante tal resultado gravoso así debe ser la respuesta del Estado, quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas. En cuanto a los móviles que rodean al hecho se estima que los acusados actuaron con total irrespeto hacia la sociedad y las familias guatemaltecas, y especialmente a la familia de la víctima, porque se presentaron al lugar de trabajo de la víctima y allí le cobraron el dinero extorsivo, lugar en donde ella se encontraba trabajando en una forma honesta, siendo amenazada con un arma de fuego para que entregara el dinero referido, cobrando el dinero producto de la extorsión con total y absoluto menosprecio de la paz y tranquilidad que toda persona tiene en su lugar de trabajo, lugar en el cual se desempeña en una forma honesta y honrada, trabajando dignamente para ganarse un salario. A su vez, la juzgadora considera que en el caso de mérito concurre LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE siguiente: MENOSPRECIO AL OFENDIDO, establecida en el numeral 18 del Artículo 27 del Código Penal "Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, DEL SEXO, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho" (...) También se establece la conducta predelictual del acusado Baldemar Molina Revolorio porque con el Oficio UNAP/SMEJIA/DRG de fecha 2 de febrero de 2015 suscrito por Diego Rodenas G., Encargado de Fichas de

la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial sobre Baldemar Molina Revolorio y Oficio FE9907-2014 de fecha 9 de diciembre de 2014 suscrito por el licenciado Walter Aroldo del Cid Chajón, Fiscal de Sección, Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público, documentos extendidos por funcionarios en el ejercicio legítimo del cargo se acredita la conducta predelictual del acusado BALDEMAR MOLINA REVOLORIO, a quien se le condenó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic) de Guatemala, por el delito de Violación, a ocho años de prisión inconmutables, y con fecha veinte de octubre del dos mil catorce, se le otorgó el beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, o sea, un mes con cinco días antes de cometer este nuevo hecho ilícito por el cual se le juzga en esta oportunidad. En cuanto a la aplicación de las penas el Artículo 62 del Código Penal preceptúa: "Al autor del delito consumado. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado." por lo que en el caso de la EXTORSIÓN, procedente resulta imponer la pena regulada en el Artículo 261 del Código Penal el cual preceptúa: "Artículo 261.- Extorsión. Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y

mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables.", y así debe dictarse la pena en la parte resolutiva de la presente sentencia...". c) Del recurso de apelación especial: Los procesados Jimmy Roberto Sequen Iboy y/o Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio, quienes actuaron con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocaron la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.Argumentaron que el tribunal de sentencia no les impuso una pena de prisión acorde a las circunstancias que rodearon su activa participación en el punible endilgado y no debió tomar en cuenta la conducta predelictual a la que se hizo relación, así como no se observó los parámetros legales y determinativos que establece la ley para la fijación de la pena, esto incide en ocasionarles un perjuicio de mayor intensidad, ya que se les priva de su libertad por más tiempo del que realmente devendría procedente. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha quince de

marzo de dos mil dieciséis, resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados Jimmy Roberto Sequen Iboy y/o Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio, en consecuencia, modificó el numeral romano II) de la parte resolutiva del fallo impugnado, quedando de la siguiente forma: "...II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone a los acusados Jimmy Roberto Sequen Iboy la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables y Baldemar Molina Revolorio la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables...". Argumentó que el delito es una institución jurídica penal que deviene cuantificable, por ello se estima que no todos los delitos tienen la misma gravedad, ya que la gravedad puede determinarse por las circunstancias específicas de cada caso. Indica que para la respectiva imposición de las penas, la norma sustantiva contempla circunstancias atenuantes y agravantes que se le reprocha al autor del ilícito penal acusado. Advierten que, el Código Penal establece las reglas o parámetros para orientar al juez en cuanto a la determinación de las penas a imponer al estar convencido de que el acusado cometió el ilícito penal acusado; sin embargo a ello, la decisión queda sometida al juez de sentencia y debe de evitar ser seducido por la arbitrariedad en la toma de decisión en cuanto a la pena a imponer como sanción. Continuó señalando que, el artículo 388 del Código Procesal Penal, lleva implícito el principio procesal de congruencia, es decir

que el resultado de la sentencia debe guardar armonía con la acusación presentada por el Ministerio Público; debiendo existir correlación entre la acusación y la sentencia. Ante ello, examinó lo argumentado por los apelantes y la sentencia recurrida, evidenciando que en el caso preciso del acusado Baldemar Molina Revolorio, a quien de acuerdo a la sentencia en el apartado de IX Fijación de la Pena, manifestó el tribunal de sentencia que ya había sido condenado por otro delito, extremo que no se encuentra evidenciado en la acusación planteada por el ente fiscal, es decir que la alzada advirtió que no existe congruencia, ya que si el tribunal lo estimó para imponer la pena, conveniente hubiese sido que dicho extremo estuviese inmerso dentro de la acusación para que guardara respectiva correlación a tenor de lo que la norma procesal refiere. La Sala consideró que le asistía la razón a los apelantes, por cuanto que la acusación no tuvo a bien enunciar específicamente las agravantes supuestamente cometidas en el delito acusado y esto no era una labor de la juez de sentencia, toda vez que pudiese resultar en el inconveniente de salirse de la esfera jurídica que le correspondía, ya que el Ministerio Público es quien tiene a su cargo la persecución penal, quien no hace relación de ninguna circunstancia adicional la cual debía de ser atribuida a los acusados, y al no platearla en el hecho acusado como una situación desfavorable a los procesados, se evidencia un aumento a la sanción impuesta, ya que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, y el ente

acusador estaba obligado a indicar con especificación las agravantes y las circunstancias por las cuales estaban siendo sometidos a juzgamiento los acusados, y al inadvertirlo debe de aplicarse la norma que más le favorece a los acusados en atención al principio constitucional que les protege, resultando procedente acoger el recurso por el submotivo de fondo y en consecuencia al dictar nueva sentencia se modifique el numeral romano II) de la parte resolutiva del fallo impugnado.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.

Argumentó que al dictar sentencia la alzada, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, rebajando la pena a los procesados por el delito de extorsión, manifestando que la acusación no enunció específicamente las agravantes supuestamente cometidas en el delito imputado ni que esto fuese una labor de la juez de sentencia. Estima que existe una errónea interpretación del articulo citado, toda vez que se cometió el delito de extorsión, puesto que concurrieron todos los presupuestos legales del tipo penal y fue cometido por los incoados en las circunstancias indicadas por el a quo, pero que la Sala en relación a la pena, no tomó en cuenta los hechos acreditados y los argumentos vertidos por el tribunal de sentencia en su

oportunidad como lo constituye el verbo rector del tipo penal consistente en "...PROCURAR UN LUCROINJUSTO o DEFRAUDAR...", mediante violencia en su patrimonio, lo que confluye en forma íntegra en el caso que nos ocupa. Continúa manifestando que el juez de primer grado en el apartado de la "...FIJACIÓN DE LA PENA...", si cumplió con aplicar la Teoría de la Elasticidad de la Fijación de las Penas e indica que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga, es de suma intensidad y que ante tal resultado así debe de ser la respuesta del Estado. Estimando que en el presente caso, concurre la circunstancia agravante del menosprecio del ofendido y la conducta predelictual del segundo de los sindicados (Baldemar Molina Revolorio) por tener ya una condena anterior por el delito de violación, habiéndosele otorgado el beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, pocos días antes de cometerse éste nuevo hecho (extorsión). Manifiesta el impugnante que si bien no se expresa en una forma nominativa y específica en su acusación el término agravante, ello si se desprende de la plataforma fáctica, puesto que dichas circunstancias están contenidas y precisamente al imponerse las penas por el juez, si evidenció que en el caso que no ocupa, concurría la circunstancia agravante de "...MENOSPRECIO AL OFENDIDO..."; puesto que el hecho se ejecutó con despreció a una mujer que es la mujer ofendida, la víctima, quien ha sufrido y padecido la violencia psicológica que ha sido ejercida por los acusados para lograr

su objetivo y que en ello, se han violado sus derechos humanos contenidos en Convenciones y Tratados Internacionales en esa materia y con los que se protege a la mujer. Asimismo, respecto al procesado Baldemar Molina Revolorio se le condenó anteriormente en un tribunal de sentencia por el delito de violación, a ocho años de prisión inconmutables y con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, se le otorgó el beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, o sea, un mes con cinco días antes de cometer éste nuevo hecho ilícito (extorsión) por el cual se le juzga en esta oportunidad. Todas esas circunstancias enunciadas anteriormente, si fueron analizadas y tomadas en cuenta al imponerse las penas a los incoados por parte del tribunal sentenciador y son circunstancias agravantes a su criterio y basadas en los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación y debidamente comprobados con los medios probatorios aportados al debate, también con anterioridad en el caso del procesado Baldemar Molina Revolorio, obtuvo un beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, el cual quebrantó con la comisión del presente ilícito penal de extorsión por el cual fueron condenados los sindicados.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el ocho de agosto de dos mil dieciséis a las quince horas, fueron presentados alegatos escritos en el orden siguiente: los acusados Jimmy Roberto Sequen Iboy y/o Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio, quienes actúan con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro

Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo. Los sujetos se pronunciaron respecto a cada uno respecto de su interés. Considerando - IEn reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. El Ministerio Público a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que al dictar sentencia la alzada, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, rebajando la pena a los procesados por el delito de extorsión, manifestando que la acusación no enunció específicamente las agravantes supuestamente cometidas en el delito imputado lo cual no es una labor de la juez de sentencia. Estima que existe una errónea interpretación del articulo citado, toda vez que se cometió el delito de extorsión, puesto que concurrieron todos los presupuestos legales del tipo penal y fue cometido

por los incoados en las circunstancias establecidas por el a quo, pero que la Sala en relación a la pena, no tomó en cuenta los hechos acreditados y los argumentos vertidos por el tribunal de sentencia en su oportunidad como lo constituye el verbo rector del tipo penal consistente en "...PROCURAR UN LUCRO INJUSTO o DEFRAUDAR...", mediante violencia en su patrimonio, lo que confluye en forma íntegra en el caso que nos ocupa. Continúa manifestando que el juez de primer grado en el apartado de la "...FIJACIÓNDE LA PENA...", si cumplió con aplicar la Teoría de la Elasticidad de la Fijación de las Penas e indica que el resultado lesivo producido a través del hecho criminoso que se juzga, es de suma intensidad y que ante tal resultado así debe de ser la respuesta del Estado. Estimando que en el presente caso, concurre la circunstancia agravante del menosprecio del ofendido y la conducta predelictual del segundo de los sindicados (Baldemar Molina Revolorio) por tener ya una condena anterior por el delito de violación, habiéndosele otorgado el beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, pocos días antes de cometerse éste nuevo hecho (extorsión). Manifiesta el impugnante que si bien no se expresa en una forma nominativa y específica en su acusación el término agravante, ello si se desprende de la plataforma fáctica, puesto que dichas circunstancias están contenidas y precisamente al imponerse las penas por el

juez, si evidenció que en el caso que no ocupa, concurría la circunstancia agravante de "...MENOSPRECIO AL OFENDIDO..."; puesto que el hecho se ejecutó con despreció a una mujer que es la mujer ofendida, la víctima, quien ha sufrido y padecido la violencia psicológica que ha sido ejercida por los acusados para lograr su objetivo y que en ello, se han violado sus derechos humanos contenidos en Convenciones y Tratados Internacionales en esa materia y con los que se protege a la mujer. Asimismo, respecto al procesado Baldemar Molina Revolorio se le condenó anteriormente en un tribunal de sentencia por el delito de violación, a ocho años de prisión inconmutables y con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, se le otorgó el beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, o sea, un mes con cinco días antes de cometer éste nuevo hecho ilícito (extorsión) por el cual se le juzga en esta oportunidad. Todas esas circunstancias enunciadas anteriormente, que si fueron analizadas y tomadas en cuenta al imponerse las penas a los incoados por parte del tribunal sentenciador y son circunstancias agravantes a su criterio y basadas en los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación y debidamente comprobados con los medios probatorios aportados al debate, también con anterioridad en el caso del procesado Baldemar Molina Revolorio, obtuvo un beneficio de libertad anticipada bajo el régimen de libertad condicional, el cual

quebrantó con la comisión del presente ilícito penal de extorsión por el cual fueron condenados los sindicados. - IIAl momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la Sala debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3. Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y modificar la pena impuesta por el tribunal de sentencia a los acusados Jimmy Roberto Sequen Iboy y/o Jimmy Rober Sequen Ivoy y Baldemar Molina Revolorio de ocho y de diez años de prisión inconmutables, respectivamente, a la pena de seis años de prisión inconmutables a cada uno, esta Cámara determina que se sustentó en las puntualizaciones siguientes: 1) El delito es una institución jurídica penal que deviene cuantificable, por ello se estima que no todos los delitos tienen la misma gravedad, ya que la gravedad puede determinarse por las circunstancias específicas de cada caso; 2) La norma sustantiva contempla

circunstancias atenuantes y agravantes que se le reprocha al autor del ilícito penal acusado, así como las reglas o parámetros para orientar al juez en cuanto a la determinación de las penas a imponer al estar convencido de que el acusado cometió el ilícito penal acusado; 3) El artículo 388 del Código Procesal Penal, lleva implícito el principio procesal de congruencia, es decir que el resultado de la sentencia debe guardar armonía con la acusación presentada por el Ministerio Público, determinando que el tribunal de sentencia indicó que Baldemar Molina Revolorio, ya había sido condenado por otro delito, extremo que no se encuentra evidenciado en la acusación planteada por el ente fiscal, es decir que no existe congruencia. Además, la acusación no enunció específicamente las agravantes cometidas en el delito acusado y esto no era una labor de la juez de sentencia, en virtud que el Ministerio Público es quien tiene a su cargo la persecución penal, quien no hizo relación de ninguna circunstancia adicional la cual debía de ser atribuida a los acusados. - IIICámara Penal, de las puntualizaciones anteriores y argumentos del casacionista, advierte que el elemento individualizado de procurar un lucro injusto o defraudar, no es admisible tomarse en cuenta para fijar la pena como pretende el recurrente, toda vez que dicho elemento constituye el verbo rector del delito por el cualfueron condenados los acusados, las cuales no pueden ser apreciados como circunstancias para agravar la pena, como se regula en el artículo 29 del Código Penal.

Asimismo, se estima que la circunstancia de intensidad del daño causado, no fue erróneamente interpretada por la alzada, esto para determinar la pena en el caso concreto, por cuanto que si bien el tribunal de sentencia hizo alusión a la intensidad de un daño, esto no fue acreditado específicamente por él, ello le imposibilitaba tomarla como circunstancia para aumentar la pena del parámetro mínimo que dispone la ley. Además de que, el tribunal de primer grado indica que la intensidad del daño causado, es la amenaza que se realiza para cobrar el pago de la extorsión, consistente en perder la vida la víctima o de alguno de los familiares, pero se olvida que dicha amenaza es parte de los elementos del tipo de extorsión, no siendo viable tomarse como presupuesto para aumentar la pena del parámetro mínimo. Continuando el desarrollo del estudio, esta Cámara considera que las circunstancias que deben de incluirse en la acusación para justificar el aumento del parámetro mínimo determinado en la ley para la imposición de la pena, son las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, por cuanto que el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, estipula que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre ellos, específicamente, en el numeral 4 del artículo citado, las circunstancias agravantes aplicables. Esto significa que el artículo 65 del Código Penal contiene seis circunstancias para imponer la pena, pero de ellas es imperativo que estén contenidas en la acusación las circunstancias

agravantes del artículo mencionado, y, las restantes, podrá el juzgador tomarlas del caso sometido a su conocimiento. En ese orden de ideas, las agravantes de menosprecio del ofendido y la reincidencia del acusado Baldemar Molina Revolorio (la conducta predelictual), no fueron individualizadas en la acusación por el ente fiscal ni acreditadas en el aparatado de los hechos acreditados de la sentencia del tribunal de juicio, bajo el fundamento del artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal de sentencia, únicamente, puede acreditar los hechos y circunstancias debidamente acusados por el Ministerio Público, esto no conlleva una errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal por parte del tribunal de segundo grado como fuera denunciado, toda vez que no le dio un sentido distinto a la norma sustantiva sino le concedió un sentido debido al mismo, devenido de la no acusación ni acreditación de las circunstancias que permiten elevar la pena del parámetro mínimo determinado en la ley. Cámara Penal considera necesario anotar que las circunstancias citadas, permiten aumentar el parámetro mínimo establecido en la ley, siempre y cuando, fueran objeto expresamente de la acusación formulada por el ente fiscal. En efecto, la acusación, en primer momento, debe de describir un acontecimiento concreto, una conducta humana realizada por el imputado, debiendo de ser ésta clara, precisa y circunstanciada de un hecho en modo, tiempo y lugar, así como, en segundo momento, todas aquellas circunstancias y

consecuencias jurídico penales que tiendan a perjudicarle al sindicado. Dichas puntualizaciones tienen una explicación lógica y legal, ya que esto le garantiza al acusado su ejercicio de defensa en sus aspectos de imputación necesaria y conocimiento de la misma. La postura anterior, es compartida por el autor Julio Maier (Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Tomo I, Editores del Puerto, Argentina, 1996, página 553 y siguientes). Además, estima esta Cámara que dicha necesidad de que el ente fiscal acuse expresamente las circunstancias que tiendan al aumento del parámetro mínimo de la pena asignada en la ley para cada tipo penal, es porque esto le permitirá al o los imputados conocer y entender cuál es la pretensión real del Ministerio Público y, partiendo de allí, estar en condiciones de preparar la

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