559-2019 10122019 Juzgado Octavo de Primera Instancia de Famila de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 559-2019 10122019 Juzgado Octavo de Primera Instancia de Famila de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
10/12/2019 – Duda de Competencia 559-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, identificado con el número cero un mil ciento cincuenta y cinco guion dos mil diecinueve guion cero cero quinientos treinta y cuatro (01155-2019-00534).
ANTECEDENTES A) El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, Javier Eduardo Mansilla Ortiz promovió ejecución en la vía de apremio en contra de Diana Ivonne Roca Orellana, acompañando como título ejecutivo, la certificación de la sentencia del doce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento,
mediante la cual se declaró con lugar las diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento, así como se estableció que la madre tendría la custodia de los dos menores hijos y la forma de la relación paternal con aquellos. La Unidad de Recepción y Digitalización de Documentos del Centro de Servicios Auxiliares de Familia, designó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala. B) El juzgado relacionado, en resolución del dos de octubre de dos mil diecinueve, consideró no tener competencia para conocer el asunto y remite la demanda al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, en vista que el título en que se funda la ejecución fue emitido por el referido juzgado. C) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, en resolución del diez de octubre de dos mil diecinueve, se inhibió de conocer la demanda, por no tener competencia, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 54-2018 y el artículo 2 del Acuerdo Número 18-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que únicamente tiene competencia para conocer y resolver casos sobre divorcios y separaciones por mutuo consentimiento, es decir, que se excluye de su competencia cualquier otro asunto, incluyendo las ejecuciones en la vía de apremio, razón por la cual devolvió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de
Familia de Guatemala. D) El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala, en resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, planteó la duda de competencia a esta Cámara, por considerar que: «… el punto medular y objeto de la presente duda, estriba en lo que para el efecto determina el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que dicho artículo podría entrar en ANTINOMIA con lo establecido en el artículo 2, del Acuerdo 18-2018 ya relacionado, el cual específicamente delimita la competencia del juzgado pluripersonal de divorcios, para conocer, tramitar y resolver las solicitudes relativas a divorcio y separación por mutuo consentimiento, aunque también debe considerarse que si el mencionado Acuerdo 18-2018 no prohíbe que además de la competencia ya establecida para dicho juzgado pluripersonal, CONOZCA DE LA EJECUCIÓN DE SUS PROPIAS SENTENCIAS, debe entenderse que para tales efectos es aplicable el mencionado artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial (sic)...». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II Previo a determinar el juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar
que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de los jurisdiccionales puede plantear duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.Del análisis de las actuaciones se establece que Javier Eduardo Mansilla Ortiz presentó ante la Unidad de Recepción y Digitalización de Documentos del Centro de Servicios Auxiliares de Familia, ejecución en la vía de apremio, acompañando como título ejecutivo la certificación de la sentencia del doce de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, argumentando que Diana Ivonne Roca Orellana ha incumplido con las bases de divorcio aprobadas en la sentencia relacionada, al no permitir las relaciones paterno filiales con sus hijos menores de edad. En el presente caso, la duda surgió debido a que al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala, le fue asignada la ejecución en la vía de apremio, sin embargo, consideró que conforme lo previsto en el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial, el competente para conocer de dicha ejecución es el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, por ser el órgano jurisdiccional que, en su oportunidad, dictó la
sentencia que ahora se invoca como título ejecutivo. Dentro del anterior contexto, siendo la Corte Suprema de Justicia quien debe velar por el cumplimiento eficaz de la función jurisdiccional, mediante el Acuerdo Número 54-2018, creó el Juzgado Pluripersonal citado anteriormente, en el que dispuso, entre otros, determinar su competencia, siendo esta conocer, tramitar y resolver las solicitudes o demandas relativas al divorcio o separación por mutuo consentimiento. Congruente con la disposición precedente, la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de lograr la fluidez de los procesos de familia, emitió el Acuerdo Número 18-2019, en el que prácticamente reiteró la competencia del referido órgano jurisdiccional, herramientas legales que clara y expresamente establecen la misma, en la que no se contempla la ejecución de sentencia alguna. Así las cosas, para efectos de promover la ejecución a que se ha hecho referencia, el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la posibilidad de hacerlo en el mismo expediente o a través de la presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante, presupuesto último que aconteció en el presente caso. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión que, en el caso que se examina, concurren los presupuestos fácticos y legales para determinar que es el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala el competente para conocer del proceso, objeto de la presente duda de competencia y así habrá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil.
76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal para no incurrir en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Divorcios por Mutuo Consentimiento, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.