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559-2021 31032022 Grupo Farho Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
559-2021 31032022 Grupo Farho Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

31/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

559-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Farho, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento, cuando la tesis no cumple con los requerimientos propios del presente submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Grupo Farho, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Evelyn Janete Ruiz

Osorio de Hidalgo.

veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Grupo Farho, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Evelyn Janete Ruiz

Osorio de Hidalgo.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la entidad Grupo Farho, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó, los siguientes ajustes: 1) impuesto al valor agregado, de la siguiente manera: 1.1) Ajustes al Débito Fiscal, integrado de la siguiente manera: 1.1.1.) Por ventas facturadas, registradas no declaradas, en enero dos mil once; 1.1.2) declarando ventas, no facturadas, no registradas ni declaradas, derivado de compras no registradas ni declaradas en diciembre dos mil once; 1.1.3) Ventas facturadas, registradas no declaradas en agosto dos mil doce; 1.1.4) ventas no facturadas, no registradas, ni declaradas, derivado de compras no registradas ni declaradas en diciembre dos mil doce; 1.2) ajustes al crédito fiscal, integrado de la siguiente manera: 1.2.1) declarado por no estar respaldado

con las facturas, facturas especiales o notas de crédito, en enero de dos mil once; 1.2.2) declarado por notas de crédito incrementadas a las comparas en dos mil once, febrero, marzo, abril y septiembre dos mil once; 1.2.3) declarado por notas de crédito no registradas ni declaradas de enero, febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre dos mil once y diciembre dos mil doce; 1.2.4) por no estar respaldado con facturas, facturas especiales o notas de crédito de junio, agosto y diciembre de dos mil once; 1.2.5) declarado por no estar respaldado con las facturas, facturas especiales o notas de crédito de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil once; y, enero, febrero, marzo, abril de dos mil doce; 2) impuesto sobre la renta: régimen optativo, 2.1) de enero a diciembre dos mil once; 2.1.1) a los ingresos por ventas facturadas, no contabilizadas ni declaradas; 2.1.2) a los ingresos declarados por ventas no facturadas, no contabilizadas, ni declaradas, derivado de compras no contabilizadas ni declaradas; 2.1.3) al rubro de compras por notas de crédito incrementadas a las compras; 2.1.4) al rubro de compras por notas de crédito no contabilizadas ni declaradas; 2.1.5) al rubro de compras que no están

respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.1.6) al rubro de compras que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.1.7) al rubro de compras que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.1.8) al rubro de sueldos, salarios y bonificaciones que no están respaldados con la documentación correspondiente; 2.1.9) al rubro de arrendamientos que no están respaldados con la documentación correspondiente; 2.1.10) al rubro de otros gastos que no están respaldados con la documentación correspondiente; 2.1.11) al rubro de otros gastos que no están respaldados con la documentación correspondiente; 2.2) de enero a diciembre de dos mil doce; 2.2.1) Ingresos por ventas facturadas, no contabilizadas ni declaradas; 2.2.2) Ingresos declarados, por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas, derivado de compras no contabilizadas ni declaradas; 2.2.3) al rubro de compras por nota de crédito no contabilizada ni declaradas; 2.2.4) al rubro de compras que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.2.5) al rubro de arrendamientos que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.2.6) rubro de otros gastos que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; 2.2.7) al rubro de otros gastos queno están respaldados con la documentación legal correspondiente; 2.2.8) al

rubro de sueldos, salarios y bonificaciones que no están respaldados con la documentación legal correspondiente; 3) impuesto de solidaridad: 3.1) de enero a diciembre de dos mil doce a la base imponible por determinación incorrecta en cada trimestre; 3.2) de enero a diciembre de dos mil trece a la base por determinación incorrecta en cada trimestre; 4) intereses resarcitorios: 4.1) Impuesto Sobre la Renta Trimestral del quince de abril de dos mil once, al treinta de abril de dos mil doce; 4.2) Impuesto Sobre la Renta Trimestral del diecisiete de julio de dos mil once, al treinta de abril de dos mil doce; 4.3) Impuesto Sobre la Renta Trimestral del dieciocho de octubre de dos mil once, al treinta de abril de dos mil doce; 4.4) Impuesto Sobre la Renta Trimestral del diecinueve de abril de dos mil doce, al uno de abril de dos mil trece; 4.5) Impuesto Sobre la Renta trimestral del diecisiete de julio de dos mil doce, al uno de abril de dos mil trece; 4.6) Impuesto Sobre la Renta trimestral del dieciséis de octubre de dos mil doce, al uno de abril de dos mil trece.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal procede a realizar pronunciamiento en cuanto a los ajustes impugnados por la vía de lo contencioso administrativo, comenzando por ajuste al impuesto al valor agregado, de enero de dos mil once a diciembre de dos mil doce, integrados por débito fiscal declarado por ventas facturadas, registradas, no declaradas en enero de dos mil once por (…) (Q3,225.13) (…) ajuste por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, derivado de compras no registradas ni declaradas (…) (Q4,106.03) (…) el ajuste por ventas facturadas, registradas no declaradas por (…) (Q28,160.22) (…) ajustes a la renta imponible al impuestos sobre la renta por (…) (Q3,660,357.38); comenzando por el ajuste régimen optativo de enero a diciembre de dos mil once a los ingresos por ventas facturadas, no contabilizadas ni declaradas (…) (Q26,874.16) (…) Ajuste a los ingresos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas, derivado de compras no contabilizadas ni declaradas (…) (Q34,216.92) (…) ajuste al rubro de compras por notas de crédito incrementadas a las compras (…) (Q221,150.74) (…) ajuste al rubro de compras que no están respaldadas con la documentación leal correspondiente por (…) (Q1,255,586.78) (…) Ajuste al rubro de compras que no están respaldadas con la documentación legal (…) (Q13,645.42) (…) Ajuste al rubro de sueldos, salarios y bonificaciones que no están respaldados con la

están respaldadas con la documentación legal (…) (Q13,645.42) (…) Ajuste al rubro de sueldos, salarios y bonificaciones que no están respaldados con la documentación leal correspondiente (…) (Q581, 138.41) (…) ajuste por gastos no deducibles al rubro de arrendamientos que no están respaldados con la documentación legal correspondiente por (…) (Q650, 000.00) (…) Ajuste al rubro de otros gastos que no están respaldados con la documentación legal correspondiente por (…) (Q535, 000.00) (…) Ajuste al rubro de otros gastos que no están respaldados con la documentación legal correspondiente por (…) (Q123, 846.84). (…) Ajuste de enero a diciembre de dos mil doce por ingresos por ventas facturadas, no contabilizadas ni declaradas por (…) (Q234,665.64) (…) ajuste de ingresos declarados, por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas, derivado de compras no contabilizadas ni declaradas por (…) (Q2,403,33) (…) Elmismo criterio se mantiene en cuanto al ajuste por compras no deducibles por nota de crédito no contabilizada ni registrada por mil quinientos ochenta y tres quetzales con sesenta y tres centavos, al presentarse el mismo argumento del ajuste que se examina. Ajuste al rubro de compras que o están respaldadas con la documentación legal correspondiente por (…) (Q330,154.55) (…) Ajuste al rubro de arrendamientos que no están respaldados con la documentación leal

correspondiente por (…) (Q650,000.00) (…) La misma suerte corre el argumento de que si el ajuste representó una infracción tributaria, el mismo debió quedar señalado en el acta de actuaciones conforme lo indican los artículos 71 y 151 del Código Tributario, esa acta no puede tener validez legal por no contener datos inexactos. Esto porque “…las actas administrativas como tal, no constituyen pronunciamientos ni resoluciones de trámite o de fondo dentro de la sustanciación de los procesos administrativos, son instrumentos elaborados por la autoridad administrativa competente, por medio de los cuales se hacen constar hechos y circunstancias apreciados por el funcionario o empleado público que se trate; ii) no obstante la inconformidad con su emisión, tenor o contenido, se presume su validez legal, en tanto no se demuestre su inexactitud y falsedad.” Corte de Constitucionalidad EXPEDIENTE 5081-2012, sentencia del ocho de agosto de dos mil trece. De esa cuenta, el ajuste debe confirmase, al tenerse por probado lo aseverado por la administración tributaria, pues aunque el demandante presentó una serie de argumentos, cierto es que estos fueron insuficientes para revocar el ajuste, pues se basaron en argumentos de forma y no de fondo, teniendo obligación de respaldar sus argumentos, conforme lo estipula el artículo 126 del Código procesal Civil y Mercantil. Al no probarse su inexactitud o falsedad, obviamente, el argumento del recurrente es improcedente, por lo que el

ajuste debe confirmase (…) Ajuste al rubro de otros gastos que no están respaldos con la documentación legal correspondiente por (…) (Q430,000.00) (…) Ajuste al rubro de otros gastos que no están respaldados con la documentación legal correspondiente por (…) (Q116, 437.29) (…) Ajuste al rubro de sueldos, salarios y bonificaciones que no están respaldados con la documentación legal correspondiente por (…) (Q661, 887.40). (…) Ajustes al impuesto de solidaridad de enero a diciembre de dos mil doce, a la base imponible por determinación incorrecta por (…) (Q37, 118.58) en cada trimestre, ajuste por noventa mil ciento cuarenta y nueve quetzales con veintiocho centavos (…) ajuste de enero a diciembre de dos mil trece a la base imponible por determinación incorrecta por (…) (Q61,043.12) en cada trimestre, el cual ascendió a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos quetzales con cuarenta y ocho centavos, al ser por el periodo del uno de enero al treinta y no de diciembre de dos mil trece (…) si el ajuste representó una infracción tributaria debió ello debió sentarse en el acta de actuaciones, artículo 71 y 151 del código Tributario. De lo refutado por el contribuyente, el Tribunal establece que existe falta de argumentos para desvanecer el ajuste (…) esto lo que denota es una aceptación tácita, pues los argumentos esgrimidos por el contribuyente se basan en aspectos de forma y

no de fondo, de conformidad con el principio dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es licito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación de la demanda y su contestación; por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente por qué no se pagó el impuesto de mérito y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. La misma suerte corre el argumento de que si el ajuste representó una infracción tributaria, el mismo debió quedarseñalado en el acta de actuaciones conforme lo indican los artículos 71 y 151 del Código Tributario, esa acta no puede tener validez legal por no contener datos inexactos. Esto porque “…las actas administrativas como tal, no constituyen pronunciamientos ni resoluciones de trámite o de fondo dentro de la sustanciación de los procesos administrativos, son instrumentos elaborados por la autoridad administrativa competente, por medio de los cuales se hacen constar hechos y circunstancias apreciados por el funcionario o empleado público que se trate; ii) no obstante la inconformidad con su emisión, tenor o contenido, se presume su validez legal, en tanto no se demuestre su inexactitud y falsedad.” Corte de

Constitucionalidad EXPEDIENTE 5081-2012, sentencia del ocho de agosto de dos mil trece (…) Se mantiene ese criterio, pues aunque los auditores tributarios fueron nombrados para auditar el periodo del uno de enero del dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, según se indicó en el nombramiento del veintitrés de mayo de dos mil trece y el ajuste a la base imponible cubre el periodo del uno de enero al treinta y no de diciembre de dos mil trece; cabe señalar que el contribuyente no hizo ninguna petición de nulidad de la resolución que recurre, en el memorial contentivo de demanda, si no que se concretó a pedir la revocatoria de la resolución que se impugnó en la vía contenciosa administrativa, lo cual no es congruente con la denuncia de violación o vicios sustanciales ni con lo que estipula el artículo 165 A del Código Tributario, respecto al cual, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal de lo Contencioso solo puede anular la resolución recurrida, no así otros actos administrativos, criterio que si bien no se comparte, se acomoda a la petición del contribuyente en cuanto a su denuncia de violación a derechos fundamentales. De esa cuenta, el ajuste debe confirmase, al tenerse por probado lo aseverado por la administración tributaria, pues aunque el demandante presentó una serie de argumentos, cierto es que estos fueron insuficientes para revocar el ajuste, pues se basaron en argumentos de forma y no de fondo, teniendo obligación de

respaldar sus argumentos, conforme lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) intereses resarcitorios impuesto sobre la renta, periodo del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil once y del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de ciento setenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con veintitrés centavos (173,864.23) (…) De lo refutado por el contribuyente, el Tribunal establece que existe falta de argumentos para desvanecer el ajuste, pues el contribuyente se concretó a señalar una serie de denuncias de violación a derechos fundamentales en actuaciones administrativas; esto lo que denota es una aceptación tácita, pues los argumentos esgrimidos por el contribuyente se basan en aspectos de forma y no de fondo, de conformidad con el principio dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es licito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación de la demanda y su contestación; por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente por qué no se pagó el impuesto de mérito y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. La Si bien es cierto, la administración

tributaria, para formular intereses resarcitorios, en el periodo indicado, incluyó la suma a la que ascendieron los ajustes que determinó en cuanto al impuesto sobre la renta y que estos ajustes son objeto de examen en el presente proceso contencioso administrativo tributario; el Tribunal estima que, al considerar confirmar los ajustes formulados por los costos y gastos que generaron este ajuste, la explicación del ajuste con el cual se prueba que, el contribuyente omitiópagar impuesto sobre la renta, en el periodo impositivo señalado, obligado está a pagar los intereses resarcitorios por la cantidad que se señaló por parte de la administración tributaria, lo cual se hizo con la explicación de los intereses resarcitorios al cual se le da valor probatorio al no ser impugnados en su autenticidad, conforme lo determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esto teniendo en cuanta que la falta de pago, en término o en su justa medida de las obligaciones tributarias por parte de los obligados a su ingreso, origina el nacimiento de la obligación accesoria de ingresar intereses de tipo resarcitorio desde el vencimiento de las mismas y hasta el momento de su efectivo pago. Es razonable que si el deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital, deba reparar el daño causado por su morosidad. Además, dicho cobro tiene asidero legal en el artículo 58 del Código Tributario, el cual establece que “El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los

plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo adeudado y será equivalente a la suma que resulte de aplicar a dicho tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior”. Norma que impone al contribuyente la obligación de pagar intereses, como una obligación accesoria al pago de tributos omitidos, con el fin de indemnizar al fisco, por el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria. Por consiguiente, el pago de intereses resarcitorios debe confirmarse, pues aunque el demandante presentó una serie de argumentos, cierto es que estos fueron insuficientes para revocar cada uno de los ajustes que generó el pago de intereses por omisión del pago de impuestos motivo de litis, pues se basaron en argumentos de forma y no de fondo, teniendo obligación de respaldar sus argumentos, conforme lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al no probarse su inexactitud o falsedad de cada uno de los ajustes que generaron el pago de intereses moratorios, obviamente, el argumento del recurrente es improcedente; consecuentemente, la demanda debe ser declarada sin lugar. Improcedente es el argumento de que

existen suficientes elementos para decretar la nulidad de los interés determinados, pues, en principio, necesario es señalar que el contribuyente no hizo ninguna petición de nulidad de la resolución que recurre, en el memorial contentivo de demanda, si no que se concretó a pedir la revocatoria de la resolución que se impugnó en la vía contenciosa administrativa, lo cual no es congruente con la denuncia de violación o vicios sustanciales; en segundo lugar, con base en lo que estipula el artículo 165 A del Código Tributario, respecto al cual, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal de lo Contencioso solo puede anular la resolución recurrida, no así otros actos administrativos, criterio que si bien no se comparte, se acomoda a la petición del contribuyente en cuanto a su denuncia de violación a derechos fundamentales, por lo que no se puede examinar un acto distinto a la resolución recurrida. La misma suerte corre el argumento de que si el ajuste representó una infracción tributaria, el mismo debió quedar señalado en el acta de actuaciones conforme lo indican los artículos 71 y 151 del Código Tributario, esa acta no puede tener validez legal por no contener datos inexactos. Esto porque “…las actas administrativas como tal, no constituyen pronunciamientos ni resoluciones de trámite o de fondo dentro de la sustanciación de los procesos administrativos, son instrumentos elaborados por la autoridad administrativa competente, por medio de los cuales se hacen constar hechos y circunstancias apreciados por el funcionarioo empleado público que se trate; ii) no obstante la inconformidad con su emisión,

tenor o contenido, se presume su validez legal, en tanto no se demuestre su inexactitud y falsedad.” Corte de Constitucionalidad EXPEDIENTE 5081-2012, sentencia del ocho de agosto de dos mil trece. De igual manera, improcedentes resultan los argumentos de que el caso presenta varios errores y vicios en el procedimiento en “todas las actuaciones…”, ya que esa denuncia resulta imprecisa, ya que no se concreta en qué acto administrativo se cometieron las denuncias indicadas; aunado a que, el contribuyente no solicita qué acto es el que debe anularse y que, conforme el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal tiene limitación de examinar actos distintos a la resolución que se impugna en la vía contenciosa administrativa, ya que solo respecto a 3sa resolución puede realizar pronunciamiento de anulación, confirmación o revocatoria o modificación. El Tribunal estima oportuno señalar que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición y además la parte actora, haciendo uso del derecho a recurrir resoluciones, protegido en el numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”, puede plantear las impugnaciones correspondientes, las que, en cumplimiento a

la garantía judicial, se tiene obligación de admitir, cuando se han cumplido los requisitos establecidos para su interposición, conforme estipula la ley respectiva. Entonces ese es un derecho de accionar ante los Tribunales de justicia para revisar la legalidad del acto que impugnó en el contencioso administrativo. En este mismo sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad las sentencias de diecisiete de junio de dos mil catorce, veintiuno de marzo de dos mil trece y veintiuno de junio de dos mil once, en los expedientes un mil quinientos sesenta guion dos mil catorce (1560-2014), tres mil seiscientos ochenta y ocho –dos mil doce (36882012), y seiscientos cincuenta y nueve - dos mil once (659-2011), respectivamente. También es improcedente el argumento de que la demanda no tiene argumentos válidos, pues no hizo la confrontación de las normas denunciadas violadas, pues la confrontación solo se exige en los casos de inconstitucionalidad; además, cabe señalar que la contribuyente no indicó que la normativa citada era la que le causaba agravio constitucional, como lo citó la administración tributaria, lo que alegó fue que esas normas fueron voladas con la forma arbitraria en la que resolvió la mencionada administración (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala (…) al emitir la

sentencia que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo planteado por mi representada y que en este acto se recurre, en su análisis y consideraciones para emitir el Fallo correspondiente, tergiverso al realizar el análisis de los medios de prueba consistentes en las Actas de Actuaciones números 08530, 10558 y 11769 de fechas 03/06/2013, 15/07/2014 y 20/05/2015 respectivamente, loscuales constan en autos, que se advirtió en los agravios expuestos y por tanto emitió un juicio equivocado sobre dichos medios de convicción, por lo que se advierte que a pesar de haber sido presentados y diligenciados legalmente ante la respectiva Sala (…) y que de conformidad con el Artículo 151 del Código Tributario, este tiene plena validez legal, y está al emitir el Fallo le dio un juicio equivocado a dicha prueba en cuanto a la percepción de los hechos representados en tales documentos, la cual al integrarse con el resto de la prueba documental y hechos aportados al proceso administrativo y al proceso contencioso administrativo planteado por mi representada, acreditan inequívocamente los hechos advertidos en el planteamiento y diligenciamiento de la demanda, y en particular en la tesis manifestada de que dichas actas contienen vicios sustanciales y omisiones de procedimientos técnicos y legales, consistentes en que la Administración Tributaria a través de sus auditores nombrados debieron dejar constancia documentada del incumplimiento de las obligaciones o las infracciones tributarias que dieron cabida a los ajustes

realizados a mi representada por la autoridad tributaria objeto de Litis. »Sin embargo (…) la honorable Sala (…) concluye en que no se demostró por parte de mi representada la inexactitud o falsedad en dichas actas y les dio plena validez legal, sin embargo es erróneo al tenor de lo expuesto, ya que en las mismas queda plenamente demostrado que no se dejó constancia por parte de los Auditores Tributarios documentada del incumplimiento de las obligaciones aducidas ni de las supuestas infracciones tributarias cometidas (…) »En el caso que nos ocupa, se configura el Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, cuando de la Lectura de la Resolución Recurrida (…) la honorable Sala Tergiverso al hacer el análisis del medio de prueba consistentes en las Actas de Actuaciones números 08530, 10558 y 11769 (…) debido a que la conclusión que la Sala obtiene del expediente administrativo (…) es errónea, puesto que les da plena validez legal en su contenido, pero de haber apreciado correctamente los documentos señalados, se habría colegido que contenían vicios sustanciales de procedimiento y no llenan los requisitos legales que para el efecto establece el artículo 151 del Código Tributario, puesto que en dichas actas al tenor de la norma citada, lo auditores tributarios debieron obligadamente haber dejado constancia documentada de los hechos que consideraron constituían incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria y haber ordenado la instrucción del procedimiento que correspondía, por consiguiente y por tal motivo los mismos poseen vicios sustanciales de procedimiento, técnicos y

legales, al no llenar y cumplir con los requisitos legales establecidos en la norma citada, vicios que fueron advertidos y señalados por mi representada oportunamente, tanto en la sustentación del procedimiento administrativo como en el Proceso Contencioso Administrativo (…) »… el error es determinante en la resolución que confirma los ajustes tributarios que en este planteamiento se recurren, pues al considerar la Sala que los medios de prueba (…) tienen plena validez, puesto que el contribuyente no demostró su inexactitud o falsedad, dicho análisis fueron determinantes para la confirmación de los ajustes tributarios por parte de la Sala (…) ignoró por completo la tesis y planteamiento expuesto por mi representada, en cuanto que dichas actas carecían de requisitos legales y formales, y por tanto tenían vicios sustanciales que los hacían ineficaces o inválidos para la determinación de los ajustes tributarios recurridos, al no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Tributario en cuanto a que los auditores tributarios debieron dejar constancia documentada de los hechos que constituían incumplimientos de obligaciones o infracciones tributarias y haber ordenado la instrucción delprocedimiento que correspondía, por lo que la omisión de dichos requisitos esenciales y legales, hace invalidas legalmente dichas actas e ineficaces para la determinación de los ajustes tributarios que fueron confirmados en la sentencia recurrida (…) »… la Sala al Tergiversar el análisis de dicha prueba,

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