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56-2003 01102003 Julio Arnoldo Juarez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
56-2003 01102003 Julio Arnoldo Juarez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

1/10/2003 - PENAL

RECURSO DE CASACION 56-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado JULIO ARNOLDO JUAREZ PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de marzo de dos mil tres.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sentencia recurrida si contiene argumentos por los cuales no acoge el recurso presentado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a) Cuando no guardan congruencia los argumentos esgrimidos, sentencia recurrida y caso de procedencia invocado. b) Cuando no guarda congruencia la norma citada como violada y el caso de procedencia invocado.

LEYES ANALIZADAS: artículos: 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, con relación a 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución de la República; 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación 11, 26 inciso 6 y 126 del Código Penal; artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación al 430 del Código Procesal Penal, y este a su vez, con los artículos 26 inciso 8, 65 y 123

del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil tres. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; y para el efecto, se tiene a la

vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado JULIO ARNOLDO JUAREZ PEREZ, con el auxilio del abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de marzo de dos mil tres, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan dentro del expediente; los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como abogado defensor, Jaime Ernesto Hernández Zamora; el Ministerio Público, a través del fiscal, abogado Noe Moya García; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de octubre de dos mil dos, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...A) Que el día veintiuno de noviembre de del año dos mil uno, aproximadamente entre las diecinueve horas con quince minutos y veinte horas, frente al inmueble ubicado en la catorce calle y veintidós avenida, número veintidós guión cero seis, colonía Alameda Tres de la zona dieciocho de esta Ciudad, fue encontrado el cadáver del menor William CharlyMarroquín Guzmán. B) En dicho lugar y momento, el acusado Julio Arnoldo Juárez Pérez, sacó un arma de fuego, le efectuó un disparo al referido menor Marroquín García (sic), a una distancia de más de cincuenta centímetros en la

región del tórax, lado derecho de la espalda, falleciendo el mencionado ofendido a consecuencia de herida perforante toracoabdominal por proyectil de arma de fuego...”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el apartado conducente de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dos, por unanimidad declaró: “...I. Que el acusado JULIO ARNOLDO JUAREZ PEREZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida e integridad de WILLIAM CHARLY MARROQUIN GUZMAN, por lo ya considerado; II. Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que debera cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; III...IV...V...VI...VII...VIII..IX...X....”. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Décima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil tres, declaró: “...I) No Acoge el recurso de apelación especial presentado por Eduardo Adilio Juárez Contreras abogado defensor del procesado Julio Arnoldo Juárez Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Guatemala, de fecha diez de octubre de dos mil dos; II)...”. RECURSO DE CASACION El recurrente JULIO ARNOLDO JUAREZ PEREZ, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal; señalando como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución de la República de Guatemala. Para el motivo de fondo, el interponente invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalando como violados por falta de aplicación, los artículos 11, 26, inciso 6 y 126 del Código Penal, para el primero; y para el segundo, por falta de aplicación, el artículo 430 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 26 inciso 8, 65 y 123 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA PUBLICA El día de la vista pública estuvo presente el abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora, defensor del procesado Julio Arnoldo Juárez Pérez; así también el abogado Noe Moya García, fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Cada uno de los comparecientes hizo uso de la palabra, pronunciándose respecto a su interés. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso, fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II Para el motivo de forma contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; el interponente citó como normas violadas: el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala. El recurrente argumenta que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal obliga a todo tribunal a explicar con debido razonamiento sus concluciones de certeza jurídica en el caso que juzgó. Que la Sala de la Corte de Apelaciones con los razonamientos utilizados para resolver el recurso de apelación especial interpuesto, incurrió en falta de fundamentación y por ende no se resolvieron los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. El impugnante sustenta su tesis indicando que la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto, imcumplió con realizar la revisión jurídica de la sentencia de primer grado, en cuanto a establecer la legalidad de la prueba, el establecimiento pleno y concordante de los hechos, sobre la muerte de William Charly Marroquín

Guzmán, omitiendo de dicha forma resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, incurriendo con ello en falta de fundamentación que requiere toda sentencia de apelación. Esta Corte, luego del análisis de la sentencia impugnada, los argumentos esgrimidos y de las normas citadas como violadas, estima que no le asiste razón jurídica al recurrente, por cuanto que del estudio de la sentencia cuestionada, se deduce que si fueron resueltos todos los alegatos que fueron objeto del recurso de apelación especial. Lo que se aprecia de la sentencia recurrida, es el sentido desfavorable a los intereses del interponente, lo cual no significa que carezca de fundamentación. Además de ello, se advierte por esta Corte, que el recurrente pretende que la Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre elementos de prueba recibidos en la audiencia de debate, lo cual no le es permitido por la ley. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. III Habiéndose desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer del recurso de casación por motivo de fondo. En ese sentido, el recurrente Julio Arnoldo Juárez Pérez, invocó como casos de procedencia por motivo de fondo, los contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte

hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita como normas violadas, los artículos:para el primero: por falta de aplicación 11, 26 inciso 6 y 126 del Código Penal; y para el segundo: por falta de aplicación: 430 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 26 inciso 8, 65 y 123 del Código Penal. Argumenta el recurrente para el primer caso de procedencia, que sobre la base de los hechos probados por el tribunal de sentencia, al no haberse acreditado el dolo como elemento esencial del delito de homicidio, respecto de la muerte del menor William Charly Marroquín Guzmán, no quedó demostrada la intención de matar al agraviado, por lo que siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en la tipificación de Homicidio que hizo el tribunal competente. Como consecuencia de ello, argumenta que la conducta que debió analizarse sobre la base de ausencia de dolo y de la interpretación de lo que prescribe el artículo 26, inciso 6 y 126 del Código Penal, el tipo penal que debió aplicarse, es el Homicidio Preterintencional, el cual es la figura que corresponde en el presente caso. Esta Corte estima, luego del estudio de los argumentos esgrimidos, sentencia impugnada y caso de procedencia invocado, que no existe congruencia entre los

mismos, por cuanto que el Tribunal -ad quemen ningún momento realizó tipificación de los hechos, tal como lo asegura el casacionista, en virtud que dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal -a quoal momento de señalar cuáles eran las razones para condenar o absolver, limitándose la Sala a manifestar que el recurrente en cada agravio invocado unicamente cambió el artículo que supuestamente inobservó o erróneamente aplicó el Tribunal de Sentencia y utiliza los mismos argumentos, no tomando en consideración para sus alegatos de violación de ley material, los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como probados, lo cual no quiere decir que haya incurrido en error de tipificar los hechos en otra norma sustantiva por la cual fue condenado. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. Argumenta el impugnante para el segundo caso de procedencia reclamado, que sobre la base de los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, la Sala de la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el artículo 430 del Código Procesal Penal, que le permitía referirse a la prueba y a los hechos probados por el Tribunal de Sentencia. Alega que ante tal falta de aplicación, pudo haber hecho la revisión jurídica en la correcta aplicación del derecho penal en que el tribunal -a quofundó su decisión para la fijación de la pena impuesta. Indica el recurrente, que de haberse aplicado el artículo 430 del Código Procesal Penal, al tomar en cuenta la

circunstancia atenuante de la confesión del procesado, prevista en el artículo 26, inciso 8º del Código Penal, así como las circunstancias determinantes de falta de peligrosidad en el agente, su carencia de antecedentes penales, que no se estableció plenamente el móvil del delito, la existencia de circunstancias atenuantes en su favor y la ausencia de agravantes, sobre la base de la pena relativamente indeterminada para los autores del delito de Homicidio, conforme los parámetros que fija taxativamente el artículo 65 del Código Penal, debió imponerse la pena en forma más justa, fijándola en el mínimo de quince años de prisión, con base también a la aplicación correcta prescrita en el artículo 123 del mismo cuerpo legal relacionado. Esta Corte luego del estudio de los argumentos esgrimidos, norma infringida y caso de procedencia invocado, establece que los mismos no guardan congruencia, por cuanto que el artículo 430 del Código Procesal Penal, así como los argumentos para dicha norma, van dirigidos a violación de tipo procesal y no de juicio, idóneo para el caso invocado, lo cual impide realizar el estudio comparativo del caso. Es necesario agregar que si bien el recurrente cita otrasnormas sustantivas que según él, tienen relación con la norma principal que reclama como conculcada, no pueden analizarse las mismas, pues dichas normas son secundarías a la citada como principal que es de carácter procesal, razón que hace inadecuado el planteamiento. En esa linea de ideas, es improcedente el

recurso de casación por el caso analizado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y, 3, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 389, 437, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado JULIO ARNOLDO JUAREZ PEREZ, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de marzo de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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