56-2004 22072004 Promociones Bursatiles Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 56-2004 22072004 Promociones Bursatiles Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
22/07/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 56-2004
Recurso de casación interpuesto por Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONERÍA.
No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería, ya que no pone fin a la litis.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No puede hacerse el análisis comparativo de rigor, cuando el recurrente no señala, como es su obligación, cual es la norma de estimativa probatoria que se considera infringida y las razones por las cuales se infringió la misma.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 620, 621 inciso 2º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil cuatro.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Salvador Del Valle Monge, en la calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por el recurrente, contra la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
A. El veinticuatro de abril de dos mil tres, el recurrente promovió juicio sumario de
Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por el recurrente, contra la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
A. El veinticuatro de abril de dos mil tres, el recurrente promovió juicio sumario de enriquecimiento indebido, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de esta ciudad, para que conociera del mismo. El demandante argumentó que su representada, como endosataria en propiedad de una serie de títulos de crédito, consistentes en facturas cambiarias libres de protesto, debidamente aceptadas, como consecuencia de una serie de trabajos técnicos que la entidad demandada contratara con Constructora de Redes, Sociedad Anónima, por losque emitió los títulos de crédito mencionados, entregando los originales a Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, quien los aceptó para su pago y pese a sus propias constancias y autorizaciones para hacer efectivo el mismo, la institución demandada se niega a realizarlo, no obstante ser éstos de plazo vencido.
B.- El trece de mayo de dos mil tres, la entidad demandada planteó las excepciones previas de: a) Falta de personería de la persona que comparece como mandatario de la parte actora para poder demandar; b) Falta de capacidad legal en el demandado; c) personalidad en la parte actora; y, d) Demanda defectuosa. C.- El cuatro de junio del mismo año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Ramo Civil, declaró: “... II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS...”.
D.- El dieciséis de junio de ese mismo año, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue cursado a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, la que; el veintiocho de agosto del mismo año, resolvió: “I) CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación planteado y en consecuencia REVOCA lo resuelto por el juez de primer grado en lo referente a las Excepciones de Falta de Personería y Falta de Personalidad de la parte actora,... II) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo referente...”. E.- Contra la resolución anterior, el actor interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: “... del estudio de los autos, establece que la excepción previa de falta de personería se fundamenta en que la parte actora, comparece como Mandatario General de la entidad PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE PANAMA; (sic) y que el documento con que prueba dicha representación fue otorgado por PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no PROMOCIONES BURSÁTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE PANAMÁ, que son personas jurídicas distintas por lo que esta sala estima que dicha excepción debe ser declarada con lugar. En lo referente a la excepción previa de falta de capacidad legal deldemandado, es de hacer constar que, la doctrina indica que esta excepción
consiste en carecer el demandado y también el demandante del pleno ejercicio de sus derechos civiles; o lo que es lo mismo, ser menor de edad o estar sujeto a interdicción y adolecer por ello de falta de capacidad procesal para ser parte por sí mismo en juicio. El fundamento legal de esta excepción está en el artículo 8º. Del Código Civil según el cual, ‘la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad’, y en el artículo 44 del código Procesal Civil y Mercantil, según el cual sólo tienen capacidad para litigar ‘las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos’. Sin embargo, en el presente caso, el interponente de tal excepción la hace descansar en razonamientos completamente distintos, tales como ‘que las facturas no pueden ser cobradas mediante acción cambiaria y que nuestra legislación mercantil establece que sólo con el título de crédito, procede esa acción’, por lo que por lo antitécnico de su planteamiento que es notoriamente improcedente hace que deba declararse sin lugar pero, por lo aquí considerado. En cuanto a la Excepción de Falta de Personalidad en la parte actora, que procede cuando no se colige las calidades necesarias para comparecer a juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir o responder de la obligación que se demanda, también debe declararse con lugar, porque el actor, con el documento que acompaña no prueba tener legitimación activa para demandar en el presente proceso. La Excepción de demanda defectuosa, tiene su sustentación cuando al memorial contentivo de la demanda le hacen falta cualesquiera de los requisitos de los artículos 61 y 106
del código Procesal Civil Y Mercantil, lo que no sucede en el presente caso, pues de la lectura del escrito inicial, se comprueba que en el mismo, si se llenan los requisitos que exigen los artículos citados, por lo que debe declararse sin lugar.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Salvador Del Valle Monge, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: I.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.II.- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I I.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo el recurrente argumentó lo siguiente: «...es preciso poner de manifiesto cuales son las afirmaciones de hecho de la Sala Décimo Tercera y cuál es el documento que pone de manifiesto la equivocación del juzgador: 1) Afirmaciones de Hecho de la Sala Décimo Tercera: Esta Sala, del estudio de los autos, establece que la excepción previa de falta de personería (...) De la transcripción de la resolución de la Sala Décimo Tercera ya citada se puede demostrar la evidente equivocación del Juzgador sobre los documentos auténticos por lo siguiente: A): (sic) Mi comparecencia con base en la fotocopia
(...) De la transcripción de la resolución de la Sala Décimo Tercera ya citada se puede demostrar la evidente equivocación del Juzgador sobre los documentos auténticos por lo siguiente: A): (sic) Mi comparecencia con base en la fotocopia legalizada de la Escritura Pública de protocolación número doscientos sesenta y ocho que autoriza el Notario Oscar Rene Orellana Dardón con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita y razonada por el Registro de Poderes del Organismo Judicial, (DOCUMENTO AUTENTICO) y reconocida como tal por la resolución que le dio tramite a la demanda, es un MANDATO ESPECIAL (NO UN MANDATO GENERAL) de la entidad PROMOCIONES BURSATILES SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad constituida conforme las leyes de la República de Panamá, por lo que el memorial de demanda (que es OTRO DOCUMENTO AUTENTICO) se indicó: ‘Comparezco en nombre de la entidad PROMOCIONES BURSATILES SOCIEDAD ANÓNIMA de Panamá (agregado geográfico puesto después de la leyenda obligatoria Sociedad Anónima) y no como el juzgador lo quiere apreciar, es decir como si ‘de Panamá’ FUERA PARTE DE LA DENOMINACION SOCIAL cuando esta puesta despues (sic) de la leyenda obligatoria. De esa suerte, y de acuerdo con el artículo 87 del Código de Comercio, la denominación podrá formarse libremente CON EL AGREGADOOBLIGATORIO DE LA LEYENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, que implica que con
este agregado obligatorio finaliza la denominación... 2) Documentos auténticos que ponen de manifiesto la equivocación del juzgador. I El memorial de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil tres en el cual en la primera pagina (sic) se indica comparecer en nombre de PROMOCIONES BURSATILES SOCIEDAD ANONIMA de Panamá. II. Las fotocopia autenticada (sic) de la escritura de protocolación numero (sic) doscientos sesenta y ocho que autorizara en esta ciudad el Notario Oscar René Orellana Dardón con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho y en la que consta que se otorgó Mandato Especial (NO GENERAL) por parte de la entidad PROMOCIONES BURSATILES SOCIEDAD (sic) sociedad constituida conforme las leyes de la Republica (sic) de Panamá.». ANÁLISIS Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra el auto de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, que declara con lugar las excepciones previas de falta de personería y falta de personalidad. En relación a la primera, ésta Cámara formula las siguientes apreciaciones: El artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos que le pongan fin al proceso, lo cual es congruente con el carácter extraordinario de este medio de impugnación. Atendiendo a esta característica, auto definitivo debe entenderse como la
resolución que cierra toda posibilidad de continuar con el juicio en la jurisdicción ordinaria, pues ha decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación. La Cámara es de opinión, que la resolución impugnada en cuanto a la excepción de falta de personería, no tiene el carácter de definitiva, o sea no es de las que ponen fin al proceso, puesto que obviamente al ser declarada con lugar la misma, el recurrente tiene la posibilidad jurídica de interponer nuevamente la demanda acompañando el documento que acredite fehacientemente la representación; concluyéndose que las excepciones previas o dilatorias, como la antes referida,al ser resueltas, no ponen fin al proceso, ni impiden de manera alguna la renovación del litigio. En consecuencia, no le es dable a esta Cámara entrar a analizar comparativamente el submotivo invocado, así como las disposiciones citadas como infringidas, ya que el recurso interpuesto es improcedente, razón por la cual debe desestimarse. II.- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo el recurrente argumentó:”...La Sala Décimo Tercera, no le da el valor que la ley le otorga a un documento mercantil ENDOSADO, y que son los duplicados originales de las facturas cambiarias y que fueron tenidos como pruebas dentro del proceso según resolución de fecha dos de junio de dos mil tres, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia de lo Civil, SIN HABER SIDO REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD. La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la excepción considerando que el documento que se acompaña no prueba tener legitimación
Civil, SIN HABER SIDO REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD. La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la excepción considerando que el documento que se acompaña no prueba tener legitimación activa para demandar en el presente proceso, no le otorga el valor jurídico concreto que la ley le atribuye a un documento mercantil debidamente ENDOSADO Y ACEPTADO, y que está plasmado en los artículos trescientos noventa; cuatrocientos dieciocho; cuatrocientos diecinueve y cuatrocientos veinte del Código de Comercio.”. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de las pruebas se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse específicamente infringidos. Al analizar este submotivo, se observa que el recurrente se limitó a decir que la Sala había cometido error de derecho al no atribuirle un valor probatorio que tiene a un documento mercantil endosado, que sirvió de fundamento a la misma para orientar su decisión y fundamentar la sentencia primordialmente en este documento, pero omitió citar como infringida la norma referente a la estimativa probatoria de la prueba documental, y, por lo mismo, no expuso las razones porlas cuales considera infringido el precepto legal omitido, lo cual impide a esta cámara hacer el estudio comparativo de rigor. De tal suerte que por el motivo analizado no puede prosperar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Presidente Cámara Civil; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.