56-2008 18052010 Marina Astrid Padilla Padilla de Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 56-2008 18052010 Marina Astrid Padilla Padilla de Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/05/2010 - PENAL
56-2008
Interpuesto por motivo de forma por la Querellante Adhesiva MARINA ASTRID PADILLA PADILLA DE FRANCO, con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos, contra la sentencia dictada el siete de febrero del año dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que se sigue contra Edgar Fernando Von Quednow Ponce, por el delito de asesinato.
DOCTRINA
1. Resulta improcedente el recurso de casación, al determinarse que la argumentación sustentada no tiene relación con los supuestos contenidos en el motivo de forma invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal).
2. Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma,
(numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal) cuando se determina que es inadecuada la invocación del motivo que la recurrente realiza, al advertirse que el agravio sustentado no se encuentra ligado con el sistema de valoración de la prueba, como lo exige el submotivo invocado.
3. Debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, (numeral 6 del artículo 440 del Código procesal Penal) al determinarse que no existe falta de fundamentación, cuando el tribunal Ad-quem expone en forma clara y concreta los motivos de su aseveración, demostrando en qué consistió el análisis de la sentencia apelada, comprobándose la certeza de los razonamientos lógicos, legítimos, claros y concretos expresados en la sentencia recurrida en casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez.
razonamientos lógicos, legítimos, claros y concretos expresados en la sentencia recurrida en casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por la Querellante Adhesiva MARINA ASTRID PADILLA PADILLA DE FRANCO, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Víctor Hugo Cano Recinos, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de asesinato se sigue en contra de Edgar Fernando Von Quednow Ponce. De las partes que intervienen en el proceso: Como procesado Edgar Fernando Von Quednow Ponce, su abogado defensor Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, y como querellante adhesiva la interponente del recurso de casación.I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.
Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil seis,
resolvió: "I) ABSUELVE A EDGAR FERNANDO VON QUEDNOW PONCE del delito imputado de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de ALEXIA MARIA FRANCO PADILLA, declarándolo libre de todo cargo; II) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, debiéndose oficiar como corresponde; III. Se exonera al sindicado EDGAR FERNANDO VON QUEDNOW PONCE del pago de de costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo;... IV. V. VI. VII. VIII. SE CONVOCA PARA LA AUDIENCIA DEL DIA DOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS A LAS TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL para la íntegra lectura a la sentencia y entrega de las copias respectivas, sirviendo de legal notificación para las partes; IX. NOTIFIQUESE.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO Con fecha siete de febrero de dos mil ocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió los Recursos de Apelación Especial interpuestos por motivos de forma y fondo por Marina Astrid Padilla Padilla de Franco y por el Ministerio Público por motivo de forma. La Sala resolvió: “Esta Sala al realizar el estudio de la sentencia impugnada con respecto de las argumentaciones hechas valer por la Querellante Adhesiva y Actora Civil MARINA ASTRID PADILLA PADILLA DE FRANCO, estima
que cuando el recurso de apelación especial se fundamenta en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a los vicios de la sentencia, obligadamente el recurrente deberá referirlo al artículo 394 del mismo cuerpo legal que contiene los vicios de la sentencia, dentro de estos vicios indicar en forma expresa e inequívoca, cuál es el vicio en el que incurrió el tribunal sentenciador al emitir su fallo. La parte recurrente al no hacer tal indicación pone a esta Sala en la imposibilidad de determinar cual es el vicio del que adolece el fallo impugnado. La naturaleza técnica del recurso obliga también al apelante a indicar separadamente cada motivo por lo que no basta hacer una enumeración indiscriminada de preceptos legales sin la argumentación que para cada caso se requiere. Para el caso de los numerales 1 y 4 del artículo 420 del Código Procesal Penal, no se hizo la argumentación correspondiente al nombramiento y capacidad de los jueces y de la integración del tribunal que les impidiera conocer del debate y dictar la sentencia respectiva, lo que constituye una deficiencia que no puedeser suplida por este tribunal. Tampoco consta en el memorial contentivo del recurso argumentación alguna sobre la publicidad y continuidad del debate, por lo que este tribunal tampoco puede pronunciarse sobre el Sub Motivo. Siendo que las alegaciones de la parte recurrente se refieren únicamente a los vicios de la sentencia contenidos en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, y del que, ya se dijo, no se demostró en forma puntual cuál es el vicio en que
incurrió el tribunal sentenciador señalado taxativamente por el artículo 394 del Código Procesal Penal, el recurso planteado por este Sub Motivo no puede ser acogido. El segundo de los motivos de forma hechos valer en el recurso lo fundamenta la parte apelante en el artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal y lo refiere a que en el acta del debate, el contenido de la misma no coincide con la verdad, pues si bien es cierto que el tribunal fue integrado con los tres jueces miembros, lo mismo no ocurrió con el secretario, porque por recusación que de éste último hiciera la parte sindicada, el tribunal pretendió suplir el mismo con la designación de dos testigos de asistencia, y en concatenación del artículo 147 del Reglamento General de Tribunales en cada tribunal habrá un secretario que autorice las resoluciones y por ausencia se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia. En el debate se designó como testigos de asistencia a la oficial de trámite y a la taquígrafa, lo cual no es aceptable porque no se puede desempeñar en forma simultanea el cargo de testigo de asistencia y el puesto administrativo. Esta Sala al conocer de este Sub Motivo establece que el artículo 440 del Código Procesal Penal regula y contiene los casos del recurso de Casación de forma, el cual no es aplicable al recurso de apelación especial que ahora se conoce. En ese orden de ideas los límites que la ley impone a este tribunal de alzada no le permite conocer de casos referidos a un medio de impugnación distinto de aquél del que debió
hacerse la argumentación correspondiente. No obstante ello, este tribunal de alzada al estimar que pudiera haberse incurrido en defecto absoluto que afectara el proceso, trajo a la vista el acta de debate en que se pudo establecer que desde el inicio, y previo a la verificación de la presencia de los sujetos procesales se integró el tribunal con los testigos de asistencia. Las partes, claramente indicaron que no tenía cuestiones incidentales que plantear. Este debate se produjo desde el doce de julio hasta el veinticinco de septiembre del dos mil seis, sin que conste durante el transcurso del mismo, incidencia o recurso alguno con respecto al vicio que ahora se pretende hacer valer. En todo caso, cabe hacer énfasis en que la norma escogida por la parte recurrente en que basa este motivo, no es aplicable al caso y por ello tampoco por este motivo el recurso puede ser acogido. Como tercer motivo de forma, la parte apelante indica que en la sentencia impugnada no se enunció los hechos y circunstancias objeto de ampliación de la acusación y del auto de apertura a juicio. Indica que siendo uno de los requisitos de lasentencia los contenidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal, esta deficiencia habilita la apelación especial conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 394 del Código Procesal Penal. Al realizarse el análisis del fallo, se establece la existencia del apartado de la enunciación de los hechos, del que no puede señalarse inexistencia de las circunstancias que hubieren sido objeto de ampliación de la acusación, toda vez que dentro del proceso no se produjo en
momento alguno ampliación de la acusación; misma que se produciría si el MINISTERIO PUBLICO hubiere, en su momento procesal, incluido nuevos y distintos hechos a los del señalamiento del hecho que inicialmente se le hizo al sindicado, lo cual en este caso no se produjo. La rectificación de la acusación y la ampliación de la misma son dos circunstancias diferentes que provocan consecuencias procesales distintas y en tal sentido sí se incurrió por parte del tribunal en la deficiencia de no incluir las correcciones, pero que en todo caso no influyen en la parte resolutiva del fallo, la vía del recurso de apelación especial resulta inidónea para pretender anular un fallo y un debate que se tramitó respetando el derecho de audiencia a las partes, por lo que el recurso interpuesto por este motivo tampoco puede ser acogido. Finalmente como motivo de FONDO la parte apelante manifiesta que se violó el artículo 60 del Código Penal que se ordenó el comiso de un teléfono celular que tenía su hija, pero según su decir era de su propiedad, así como de un control remoto para abrir y cerrar un portón, lo cual constituye un despojo de los mismos y es una expropiación ilegal de bienes muebles, ya que los mismos son de su exclusiva propiedad. A este respecto esta Sala no advierte violación de la norma legal citada, en primer lugar porque esa misma norma claramente expresa que el comiso se producirá sobre bienes a no ser que pertenezcan a tercero no responsable del delito. En este caso no obra en
autos documentación por la cual se fundamente el derecho de propiedad de la apelante sobre los bienes que dice le pertenecen, y luego porque ni en el transcurso del proceso aparece solicitud al respecto, de tal manera que el tribunal al ordenar el comiso no está incurriendo en violación alguna, y en segundo término porque al no existir la circunstancia ya relacionada dentro del proceso, el comiso de objetos decretado en la parte resolutiva que no estén dentro de los casos de excepción, resulta encuadrado dentro de las facultades conferidas por la ley para tal efecto y por tanto el recurso por este motivo no puede ser acogido.” El Ministerio Público interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como único sub motivo de forma la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. La Sala resolvió: “Esta Sala no comparte el argumento del MINISTERIO PUBLICO, toda vez que el principio de razón suficiente excluye en si mismo la especulación de circunstancias porque procede de elementos probados. De esta cuenta si se pretende una derivación dehechos que no son dependientes entre si o que son excluyentes, no puede obtenerse la razón suficiente. (…) En ese orden de ideas la aplicación que pretende el MINISTERIO PÚBLICO resulta carente de logicidad pues pretende que el Tribunal, necesariamente arribe a un fallo de condena basándose únicamente en la suposición extraída de atar elementos con relación aparente, pero sin sustento real de la derivación fáctica. De esa cuenta, el recurso
planteado tampoco puede prosperar. (…) POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I. IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTOS POR: a) la querellante Adhesiva y Actora Civil MARINA ASTRID PADILLA PADILLA DE FRANCO, por motivos de FORMA Y FONDO, y b) por el MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS por motivo de forma, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva Marina Astrid Padilla Padilla de Franco, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer motivo denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al considerar que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación e inobservancia del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el segundo motivo denuncia la inobservancia de los artículos 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación, y para el tercer motivo falta de fundamentación, por violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
Personal y de Constitucionalidad, y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación, y para el tercer motivo falta de fundamentación, por violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que estuvieron presentes la querellante adhesiva Marina Astrid Padilla Padilla de Franco, el abogado Víctor Hugo Cano Recinos, el procesado Edgar Fernando Von Quednow Ponce y su abogado defensor Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, la abogada representante del Ministerio Público, no asistió por haber evacuado la vista por medio de alegato escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y lajusticia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Para el primer motivo de forma se fundamenta en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Argumenta lo siguiente: “EN EL
PRESENTE CASO, DE LA SIMPLE LECTURA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
POR ESTA VÍA, se puede estable (sic) plenamente que LA MISMA NO
RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES CONTENIDOS EN LAS
ALEGACIONES FORMULADAS DE MI PARTE, EN EL CITADO RECURSO DE APELACION ESPECIAL, PARA EL MOTIVO DE FORMA INVOCADO (referente a la omisión de leerse la sentencia de primer grado en audiencia oral y pública), ESPECIALMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, de los artículos 169 del Código Procesal Penal, que impone la obligación de dar a conocer a los sujetos procesales, en audiencia oral y pública, la sentencia de primer grado, por tratarse de una resolución dictada inmediatamente después del debate; y 390 del Código Procesal Penal, que impone la obligación de leer la sentencia de primer grado, en audiencia oral y pública ante las partes presentes, ya que la lectura de la sentencia equivale a su notificación, con entrega posterior de la copia respectiva a quienes la solicitasen; INCLUSIVE DICHA SENTENCIA NO SE PRONUNCIA EN TORNO AL IRRESPETO A LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL QUE HIZO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, (…) Lo anteriormente expuesto, permite (sic) al Tribunal de Casación, advertir aún de oficio, que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, ADOLECE DE FALTA DE FUNDAMENTACION y por consiguiente, se observa el requisito previsto en el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal, según el cual, la motivación consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el (sic) juez apoya su decisión. (…) En el presente caso, la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ADOLECE DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN y precisamente por carecer de esa debida fundamentación, se violentó el derecho constitucional de defensa y de la acción penal que me asiste, puesto, que dejó de resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones formuladas de mi parte, en el recurso de apelación especial por el citado motivo de forma interpuesto (respecto de la omisión de leerse íntegramente la sentencia de primer grado en audiencia oral y pública), inobservando con ello el derecho de petición que measiste, según el artículo 28 de la Constitución de la República de Guatemala, además, omitió pronunciarse en torno al IRRESPETO DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ANTES MENCIONADA, que hizo el tribunal sentenciador, no obstante que la misma resulta de obligatorio cumplimiento a los tribunales del orden común, pues los jueces son funcionarios que, como tales y como habitante (sic) de Guatemala están sujetos al imperio de la ley, aunque en su ejercicio carecen de supeditación a organismo (sic), institución o funcionario alguno, NO POR ELLO DEBE DESATENDER LOS PROCEDIMIENTOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS, en este caso, el deber de pronunciar íntegramente las sentencias, en audiencia oral y pública, según lo previsto imperativamente en los
artículos 169 y 390 del Código Procesal Penal, ya relacionados. En efecto, el derecho de petición consagrado en el artículo 28 del texto constitucional, que no es más que la facultad que la Constitución otorga a sus habitantes para poder dirigir peticiones ante las autoridades, lleva implícito necesariamente para estas, la obligación de tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, y en el presente caso, la Sala en referencia al dictar la sentencia impugnada dejó de resolver sobre peticiones ante ella planteadas y admitidas formalmente. No decidir, como en este caso, sobre puntos esenciales alegados en el citado recurso de apelación especial, involucra violar no solamente el derecho de petición, sino también los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa que me asiste, pues de nada serviría que quienes estén sometidos a un proceso formulen sus peticiones ante los órganos jurisdiccionales si estos no las resuelven conforme a la ley, tal como ha ocurrido en el presente caso, por parte de la Sala en mención. Por consiguiente, habiendo en la sentencia impugnada, ausencia de resolución sobre puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones vertidas de mi parte, en el citado recurso de apelación especial por motivo de forma, resulta evidente que la Sala antes mencionada, INOBSERVÓ plenamente con lo previsto en los artículos 11 bis (sic) del Código Procesal Penal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales ya fueron argumentados de mi parte, ante tales eventos, el Tribunal de Casación por
imperativo legal del artículo 442 del Código Procesal Penal, debe anular, aún de oficio, la sentencia de segunda instancia impugnada, y como consecuencia, ordenar el reenvío a efecto de que la Sala en mención, integrada como corresponde emita nueva resolución sin los vicios señalados con anterioridad, lo cual, constituye la aplicación que se pretende en éste motivo (sic) forma.” Del estudio realizado al primer submotivo de forma invocado, se determina que la casacionista pretende que el recurso de casación se declare procedente, en virtud de que estima que la Sala no expuso en forma concreta los motivos de su fundamentación, ya que en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma denunció el vicio de anulación formal, sin necesidad de protestaprevia, la omisión de leerse la sentencia de primera instancia en audiencia oral y pública, y el irrespeto a la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad por parte del tribunal a-quo. Conocida la pretensión sustentada dentro del recurso de casación por el primer motivo de forma, claramente se encuentra que la recurrente pretende con la invocación del subcaso invocado, se tome en consideración que la Sala no se pronunció sobre que el tribunal de sentencia cometió la omisión de no leer la sentencia en audiencia oral y pública, motivo por el cual se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no existió una precisa y debida fundamentación en el fallo recurrido violándose de esa forma el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Situación que provoca que este tribunal determine que la recurrente en su argumentación no realiza una tesis que sea congruente con el submotivo invocado, pretendiendo que se advierta la falta de expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que motivan la resolución recurrida por esta vía. Por lo que al ser analizada detenidamente la argumentación sustentada, se determina que de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, la querellante adhesiva se pronuncia sobre la falta de fundamentación de la sentencia, situación que provoca que el motivo invocado no sea viable para plantear el presente recurso de casación, porque la mencionada norma se refiere a otros supuestos, como lo es la de resolver puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o bien que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, y al determinarse el sentido de las argumentaciones sustentadas, esta Cámara concluye que no son congruentes con el motivo de forma invocado, por cuanto dichos argumentos se dirigen específicamente a la falta de fundamentación del fallo recurrido denunciando incluso como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal penal, faltando en referirse a los supuestos contenidos en la norma citada, situación que provoca declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por este primer motivo de forma. III Para el segundo motivo de forma la recurrente invoca el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los
fundamentos de de la sana critica que se tuvieron en cuenta.” Para este motivo argumenta lo siguiente: “Cabe aclarar, que en la norma precitada, encontramos dos submotivos de procedencia del recurso por motivo de forma, concernientes a omisiones de la sentencia de segunda instancia, porque la sentencia no expresa a) de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados; y b) los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta. Por lo cual, para la procedencia del motivo de forma invocado, me fundamentaré principalmente en el segundo supuesto contenido en el numeral 2º. del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, respecto de que la sentencia de segunda instancia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. En efecto, tal como consta en la sentencia de segundo grado impugnada, la Sala en mención
IREESPETO (sic) PLENAMENTE LA DOCTRINA CONSTITICIONAL
ENUNCIADA POR LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LOS MODOS ESPECIFICOS EN pQUE SE DICTA UNA SENTENCIA, eso sí, sin expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para apartarse de la doctrina legal en referencia, con lo cual, se inobservó lo previsto imperativamente en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, según la cual, la interpretación de la Constitución y otras leyes contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, SIENTA DOCTRINA LEGAL Y POR ENDE, DEBE
RESPETARSE POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS AL HABER TRES FALLOS CONTESTES, (…) Conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, los autos y LAS SENTENCIAS DEBEN CONTENER UNA CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, SU AUSENCIA CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA. En efecto, los jueces para motivar sus resoluciones deben aplicar las reglas de la sana crítica razonada, siendo éstas, la experiencia común, la psicología, y la lógica. La motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, y consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en (sic) el apoya su decisión. La motivación de las resoluciones es fuente principal del control sobre el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar una garantía y excluir lo arbitrario. Por ello, el Tribunal de Casación está facultado para controlar el inter (sic) lógico seguido por el A Quo en la fundamentación de su sentencia impugnada, a fin de efectuar un examen sobre la aplicación debida de las reglas de la sana critica razonada. En ese orden de ideas, de la simple lectura de la sentencia impugnada se puede establecer plenamente que, en la misma no se expresan los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta PARA APARTARSE DE LA DOCTRINA LEGAL REFERIDA, respecto de los modos específicos y exclusivos que la ley establece para documentar y hacer
pública la sentencia que se emita en proceso penal: (…) por lo cual en el presente caso, el Tribunal de segunda instancia, (sic) inobservó el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que en su sentencia se apartó de la doctrina constitucional, respecto de los modos específicos y exclusivos que la ley establece para documentar y hacer pública la sentencia que se emita en proceso penal; no obstante que conforme lo previsto en dicha normativa, la doctrina legal le era obligatoria por haber tres fallos contestes en el mismo sentido. Asimismo inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto en su sentencia no expresó de manera concluyentelos fundamentos de la sana critica, tales como la experiencia común, la psicología y la lógica, que tuvo en cuenta para apartarse de la doctrina constitucional antes enunciada reglas de la sana critica razonada, no obstante que de conformidad con dicha normativa, toda sentencia judicial debe contener necesariamente una clara y precisa fundamentación de la decisión conforme las reglas de la sana critica razonada, pues su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, tal como ocurre en el presente caso. Ante tales eventos, el Tribunal de Casación por imperativo legal del artículo 442 del Código Procesal Penal, debe anular, aún de oficio, la sentencia de segunda instancia impugnada, y como consecuencia, ordenar el reenvió a efecto de que la Sala en mención integrada como corresponde emita una nueva resolución sin los vicios señalados con anterioridad,
lo cual, constituye la aplicación que se pretende en éste motivo de forma. ” Al analizar los argumentos sustentados, se determina que la recurrente invoca violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al indicar que los jueces para motivar sus resoluciones deben aplicar las reglas de la sana critica razonada, siendo estas, la experiencia común, la psicología y la lógica, considera que la motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión, y que la motivación de las resoluciones es fuente principal del control sobre el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional, determinándose que la recurrente en su alegato no indica con claridad de qué forma la Sala violentó las normas que denuncia violadas, ni en que parte de la sentencia existen esas vulneraciones sino que únicamente se concreta a denunciar que el tribunal Ad-quem no indicó en forma individualizada como aplicó los principios de las reglas de la sana critica razonada, ni como se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no obstante que conforme lo previsto en dicha normativa, la doctrina legal era obligatoria por haber tres fallos contestes en el mismo sentido, denunciando como motivo principal, que no se le dio lectura a la sentencia de primer grado en la forma que establece la ley, refiriéndose la recurrente de que el tribunal de primer grado omitió la publicidad
del debate y la omisión de lectura de la sentencia en audiencia oral y pública, de esa forma pretende se advierta la no aplicación de las reglas que conforman la sana critica. De lo anterior se determina que la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme a derecho y debidamente fundamentada, ya que el tribunal Adquem se concretó a resolver los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que la sentencia impugnada no faltó en la aplicación de las reglas de la sana critica como lo aduce la recurrente, de allí que no exista el agravio denunciado por la casacionista, y el recu