56-2009 07102009 Cesar Artemio Pablo Saban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 56-2009 07102009 Cesar Artemio Pablo Saban
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
07/10/2009 – PENAL
56-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Interpuesto por el procesado CESAR ARTEMIO PABLO SABAN, con el auxilio del Abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el diecisiete de febrero de dos mil nueve.
DOCTRINA:
A. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos sustentados no guardan congruencia con el subcaso invocado.
B. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se indica con claridad y precisión cual fue el hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia de segundo grado que motivó la condena del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, siete de octubre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado CESAR ARTEMIO PABLO SABAN, con el auxilio del Abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el diecisiete de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso que por los delitos de Robo Agravado y Detenciones Ilegales con agravantes específicas, se sigue contra el recurrente y contra FRANCIS ENRIQUE MUÑOZ MEJIA. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Oscar Arturo Schaad Pérez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio Mixco del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I.- (…) VII.- Que CÉSAR ARTEMIO PABLO SABAN, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de CATHOLIC RELIEF SERVICES USCC. VIII.- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado CÉSAR ARTEMIO PABLO SABAN, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por el delito de ROBO AGRAVADO. IX.- Que CÉSAR ARTEMIO PABLO SABAN es autor responsable del delito de
DETENCIONES ILEGALES CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS, cometido en contra de la Libertad Individual y Seguridad Personal de MYNOR DARIO CORZO SANTIAGO. X.- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado CÉSAR ARTEMIO PABLO SABAN, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, LO QUE HACE UN TOTAL DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de DETENCIONES ILEGALES CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS, penas que deberán hacerse efectivas en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida. (...)”
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Dentro de la sentencia recurrida, por unanimidad se declaró: “I) IMPROCEDENTE los recursos de Apelación Especial interpuestos por los procesados CESAR ANTONIO PABLO SABAN Y FRANCIS ENRIQUE MUÑOZ MEJIA, por los motivos de forma y fondo señalados, en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de agosto de nos (...) mil ocho por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Mixco, del Departamento de Guatemala; (...)”
IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación es presentado por motivos de forma y fondo, fundamentando el primero en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal
Penal, denunciando como vulnerados los artículos 385 y 388 mencionado código; por el motivo de fondo invocó el subcaso contenido en el numeral 4 del artículo441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10, 36, 252 y 204 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del procesado recurrente, con el auxilio de los abogados defensores Miguel Enrique Catalán Orellana y Julio Pablo Morales Girón y el
Ministerio Público por medio del Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIPara el motivo de forma sustentado, el recurrente invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuanta”. Denuncia como normas infringidas los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en cada una de las normas que denunció vulneradas. Para la
y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuanta”. Denuncia como normas infringidas los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en cada una de las normas que denunció vulneradas. Para la primera de las normas indicó que “(...) la Sala inobservo e interpreto de manera indebida el artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a que regula dicha norma que para la deliberación y votación el tribunal apreciara la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. Por lo que el fallo no se adecua a las reglas de la Psicología y de la experiencia, entendiéndose que el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas (...) Este requisito es indiscutible al emitir un fallo y el cual se ha inobservado por lo que resulta menester someter a control mediante la vía de la casación. (...) Como bien lo puntualiza la sala, es un indicio el cual no constituye NINGUN ELEMENTO DE CERTEZA EN ESE INTERMEDIO QUE EXISTE EN SER O NO CIERTO, LO CUAL VA A CIMENTAR LA DUDA LA CUAL SE ALEJA DE TODA PROBABILIDAD DE PARTICIPACION, por lo que no se puede dar por acreditado hechos por puras presunciones, ya que en el Derecho Penal no se toman en cuenta laspresunciones, de lo que se desprende que NO ES POSIBLE TENER CERTEZA DE LA EXISTENCIA FISICA DEL AGRAVIADO, O DAR POR ACREDITADA LA
ACCION EN CONTRA DEL AGRAVIADO QUE NUNCA COMPARECIO AL
DEBATE Y QUE DENTRO DEL PROCESO APARECE CON TRES NOMBRES DE IDENTIFICACION DISTINTOS DE LOS CUALES PUEDE REFERIRSE A TRES PERSONAS DISTINTAS; (...) situación que el tribunal da por acreditadas confiriéndole total valor probatorio, no se trata como lo indica el tribunal de segundo grado en cuanto a que el recurrente dirige la crítica a la valoración de los medios de prueba, SINO A LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN QUE UTILIZO EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO PARA CONDENAR NO ESTANDO ACREDITADOS LOS HECHOS, NI RAZONADA Y FUNDAMENTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA (...) La Sala inobservo e interpreto de manera indebida el artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a que regula dicha norma que para la deliberación y votación el tribunal apreciara la prueba según las reglas de la sana critica razonada. Por lo que el fallo no se adecua a las reglas de la Psicología y de la experiencia, entendiéndose que el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, este requisito es indiscutible al emitir el fallo y el cual se ha inobservado por lo que resulta menester someter a control mediante la vía de casación.” En cuanto a la aplicación que pretende indicó: “Se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y se ordene el reenvío del proceso al Órgano Jurisdiccional Competente para la realización de un nuevo debate.” En cuanto a
la denuncia de violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentó: “La Sala infringió el artículo (...), en lo que Regula, que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. La Sala consiente los hechos de valoración contenidos en la acusación que se formulara y la sentencia proferida, al momento de declarar improcedente el recurso de Apelación Especial. A CESAR ARTEMIO PABLO SABAN LO CONDENARON POR EL ROBO AGRAVADO Y DETENCIONES ILEGALES CON AGRAVANTES ESPECIFICAS, dando por acreditados hechos que no fueron vertidos dentro del debate y los cuales permitieron al Tribunal a condenar a los sindicados, ya que el informe pericial rendido por (...) no es posible acreditar la hipótesis contenida en la acusación en cuanto a la forma en que se dio la sustracción o el robo del vehículo objeto material del delito ya que dicho peritaje resulta referencial por originarse de la versión dada por el agente captor de la Policía Nacional Civil (...), quien no tuvo conocimiento personal, de vista o presencial del hecho aducido, ya que el mismo manifiesta que el hecho fue denunciado por personas que se encontraban abasteciendo combustible en la gasolinera Shell, (...) En relación al artículo (...),en cuanto a que la sentencia impugnada, da por acreditados hechos y circunstancias distintas a las acreditadas en el proceso, ya que en la Apelación
interpuesta, en ningún sentido se trata de solicitar la valoración de ningún medio de prueba sino analizar las reglas de valoración que fueron utilizadas para llegar a decretar una sentencia condenatoria: La Sala infringió el artículo 388 del Código Procesal Penal, en lo que Regula, que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. (...) Manifestó que el agravio consistió: “en que la Sala da por bien hecho que se hayan acreditado aspectos diferentes a los contenidos en la acusación o auto de apertura a juicio.” La aplicación que pretende respecto de este agravio es: “Se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución ajustado al debido proceso; y se ordene el reenvío del proceso al Órganos Jurisdiccional Competente para la realización de un nuevo debate.” Del estudio realizado al motivo de forma sustentado, este tribunal determina que el agravio sustentado por el casacionista, consiste en denunciar la inobservancia de elementos que integran la sana crítica razonada, pues fue condenado como responsable penalmente de los hechos atribuidos, y al hacer el análisis respectivo de los argumentos presentados, claramente se determina que éstos no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues en este caso señalan como agravio causado la violación de elementos de la sana crítica razonada al momento de determinar la responsabilidad penal de los recurrentes, circunstancia
que está referida directamente a las apreciaciones realizadas por el Tribunal de primer grado, en cuanto a que fue éste el que determinó la culpabilidad de los procesados, por lo que en observancia a las limitaciones legales que establece el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación no puede conocer de los agravios que sean dirigidos a la sentencia de primer grado, sino únicamente a los cometidos directamente por la sentencia de segundo grado, lo que limita el análisis del motivo sustentado. Cabe indicar que el motivo de procedencia que invoca el casacionista, surge cuando en la sentencia de segundo grado no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta que lo llevaron a probar tales hechos, lo cual no sucede en el presente caso, ya que aquí el órgano de alzada se concretó a considerar que para determinar la vulneración a las reglas de la sana crítica, es menester que el recurrente indique concretamente los medios probatorios sobre los cuales se infringió dichas reglas, por lo que en base a lo considerado se determina que no es posible entrar a analizar la vulneración a las normas denunciadas en este submotivo, por lo que debe declararse improcedente.-IVSe procede a conocer el motivo de fondo dentro del cual se invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, denunció como vulnerados los artículos 10, 36, 204 y 252 del Código Penal. En cuanto a
acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, denunció como vulnerados los artículos 10, 36, 204 y 252 del Código Penal. En cuanto a este motivo argumentó: “La Sala faltó a la aplicación de la norma antes aducida dando por acreditados hechos que dieron lugar a dictar una sentencia absolutoria a favor de CESAR ARTEMIO PABLO SABAN inobservando los artículos (...), al no acoger al Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo (...) Indicando la Sala que imposibilita el estudio comparativo respecto al caso invocado, situación que no fundamenta claramente consintiendo la sentencia de primer grado, cumpliendo con realizar el análisis legal y factico con ello da por acreditados los hechos conocidos en el tribunal de primer grado ya que la fundamentación de la Sala reviere que el interponente del recurso de Apelación Especial se hace ver específicamente que al momento de dictar el fallo respectivo se considera que se daban todos los elementos para acreditar los tipos penales antes referidos, no realizando ningún análisis sobre los elementos de los tipos que ellos consideraban acreditados, argumentando que existió errónea aplicación de los artículos antes referidos ya que para tipificar específicamente el delito de Robo agravado y detenciones ilegales con agravantes específicas, el Tribunal no estableció ni determino la premisa mayor que en el presente caso seria en relación al primer delito contenido en el artículo 252 del Código Penal, si tomamos en cuenta los verbos rectores del tipo penal que se tipificaron y dieron lugar a
acreditarlos para sentenciar de manera condenatoria, existe una errónea aplicación en la aplicación de la ley en cuanto a hechos que se determinan acreditados, ya que el tipo establece siete elementos rectores de los cuales no se hace referencia en la sentencia condenatoria emitida en primer grado. (...) La Sala en la sentencia impugnada da por acreditados hechos decisivos que dan lugar a absolver a CESAR ARTEMIO PABLO SABAN, consistiendo estos hechos decisivos en no utilizar las reglas de valoración en el tribunal de primer grado, para acreditar la existencia del hecho, inobservando los principios de tercero excluido, principio de imparcialidad, las reglas de la psicología y la lógica, en este sentido la Sala consiente estos extremos, de tal manera que consiente como aprobados los hechos sin existir fundamentación suficiente para declarar improcedente el recurso de Apelación Especial indicando la Sala en la pagina 13 de a (sic) sentencia impugnada que no entra a realizar el estudio comparativo de los motivos vertidos en la impugnación.”Del estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se advierte que mediante el planteamiento desarrollado, el recurrente pretende que esta Cámara determine violación de normas legales, lo cual es un agravio que corresponde conocerse mediante un subcaso de procedencia distinto al invocado en el recurso, pues en este caso para que proceda la casación, haciendo uso del subcaso de
procedencia señalado en el recurso que se resuelve, los casacionistas deben hacer referencia concreta y objetiva de cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado el órgano de alzada que motivó la absolución o condena del procesado, o bien el aumento o disminución de la pena impuesta, lo cual no fue debidamente sustentado en el escrito presentado, por lo que al ser analizadas las argumentaciones sustentadas se advierte la incongruencia de los argumentos sustentados, pues en este caso el casacionista no cumple con señalar con la debida claridad y precisión cuál fue el hecho acreditado por el órgano de alzada que permitió en este caso, la condena del recurrente, o bien el aumento de la pena impuesta, por lo que dadas las características técnicas que distinguen al recurso de casación y a las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto este tribunal de conocer únicamente los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de segundo grado, se determina que el recurso planteado debe ser declarado improcedente. En vista de lo anteriormente considerado, esta Cámara estima declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado
DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado CESAR ARTEMIO PABLO SABAN, con el auxilio del Abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el diecisiete de febrero de dos mil nueve. Notifíquese.José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León
Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.