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56-2011 12062012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
56-2011 12062012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

12/06/2012 – CIVIL

56-2011

Recurso de casación interpuesto por María Alba Martínez Chávez de Bedorin, María Bortolotto y Sergio Bedorin Bortolotto, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de enero de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley y aplicación indebida de la ley Es improcedente invocar estos submotivos cuando se denuncian como infringidas normas de naturaleza procesal y bajo argumentos de infracciones eminentemente procesales.

Leyes analizadas Artículos: 64, 588, 589 inciso 1º y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de enero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: María Alba Martínez Chávez de Bedorin, María Bortolotto (único apellido) y Sergio Bedorin Bortolotto, quienes unificaron personería en el último de los mencionados.

II. Parte contraria: American Airlines, Inc., que actúa por medio de su representante legal, Brenda Elizabeth Arriaza Rosal.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los señores María Alba Martínez Chávez de Bedorin, María Bortolotto (único

apellido) y Sergio Bedorin Bortolotto promovieron demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad, declaración de responsabilidad y condena al pago de daños y perjuicios, por el extravío de maletas en un viaje con la entidad American Airlines, Inc.

II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró: «I) SIN LUGAR el incidente de CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA planteado por AMERICAN AIRLINES, INC a través de su representante legal respectivo …».

IV. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOLa Sala declaró con lugar el incidente de caducidad de la primera instancia y revocó el auto conocido en grado. Para el efecto, consideró: «… Al hacer el estudio del proceso y sobretodo de las últimas actuaciones, se determina que con fecha catorce de marzo de dos mil ocho, la parte demandada solicitó que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo, que se tuvieran por ofrecidos los medios de prueba y que se abriera a prueba el proceso. En resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho el juez resolvió (…). En memorial presentado el cuatro de noviembre de dos mil ocho, la parte actora presentó un escrito en donde solicitaba que se hicieran las notificaciones pendientes. »En resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho la Juez Tercero resolvió que, de existir, se practicaran las notificaciones pendientes. Únicamente esta resolución les fue notificada a las partes. El once de septiembre del dos

mil nueve, la parte actora volvió a solicitar a través de un escrito que se hicieran las notificaciones pendientes a efecto de continuar con el trámite del proceso. El catorce de septiembre de dos mil nueve, se dictó la siguiente resolución “… De existir notificaciones pendientes que se realicen las mismas…”. Únicamente ésta resolución les fue notificada a las partes. De conformidad el (sic) artículo 64 del cuerpo legal ya mencionado “vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión de parte.” Este artículo establece la obligación del juez de impulsar el proceso. Sin embargo, también establece la caducidad de la instancia como una sanción a la parte que no gestiona en el proceso por más de seis meses (en primera instancia). El artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: 1. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes…”. Es claro que en este caso, la parte actora solicitó que se realizaran las notificaciones pendientes el cuatro de noviembre de dos mil ocho y el once de septiembre de dos mil nueve. No obstante lo anterior, transcurrieron mas (sic) de nueve meses sin que hiciera otra gestión. El que el proceso esté pendiente de abrirse a prueba no significa que esté en estado de resolver. La parte solicitó que se hicieran las notificaciones pendientes pero omitió solicitar que se abriera a prueba el juicio, con lo cual no le dio impulso al proceso. Por consiguiente, se determina que en este caso no se da ninguna de las excepciones establecidas en la ley a efecto de que no opere la caducidad de la instancia y como consecuencia, el auto que se conoce en grado debe ser revocado…».

dio impulso al proceso. Por consiguiente, se determina que en este caso no se da ninguna de las excepciones establecidas en la ley a efecto de que no opere la caducidad de la instancia y como consecuencia, el auto que se conoce en grado debe ser revocado…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación de los artículos 64 y 589, inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación indebida del artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo los recurrentes expusieron: «En el auto que se impugna por medio del presente Recurso de Casación (sic), se invoca porque se violó la ley, por cuanto que dicho auto es contrario al texto y efectos de los artículos 64 y 589, inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, que rezan: (…). El auto que se impugna es contrario al texto del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque siendo una disposición de derecho aplicable al presente caso, contraviene al texto del auto de fecha tres de enero de dos mil once dictado por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (sic), ya que dentro del expediente consta que en resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres se declaró rebelde a la parte demandada, y por lo tanto la juez tenia la obligación de dictar la resolución que corresponde al estado del juicio sin necesidad de gestión alguna; es decir, señalar la apertura a prueba del mismo, lo cual no ocurrió. Así mismo, el auto impugnado es contrario al texto del artículo 589, inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, porque siendo una disposición de derecho

mismo, lo cual no ocurrió. Así mismo, el auto impugnado es contrario al texto del artículo 589, inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, porque siendo una disposición de derecho aplicable al presente caso, contraviene al texto del auto de fecha tres de enero de dos mil once dictado por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que dentro del expediente consta que nuestro memorial de fecha diez de septiembre del año dos mil nueve esta en estado de resolver en una de sus peticiones, pues con relación a su petición de “continuar con el trámite de dicho proceso” el tribunal en mención aún no se ha pronunciado». Alegaciones Con respecto a este submotivo, American Airlines, Inc., manifestó que el tribunal se ve imposibilitado de «admitir» el presente recurso, pues el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual es un defecto insubsanable de oficio. Agrega que las normas que denuncian los recurrentes son de naturaleza procesal y la Honorable Cámara, en sentencia del diecinueve de marzo de dos mil nueve, dentro del recurso de casación 78-2007 sostuvo acertadamente, que el Código Procesal Civil y Mercantil es una ley procesal y no sustantiva, razón por la cual es antitécnico citar estas normas como violadas. Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo el recurrente expuso: «En el auto que se impugna por medio del presente Recurso de Casación (sic), también se invoca porque hubo aplicación indebida de la ley, por cuanto que dicho auto se fundamento (sic)para efecto de resolver, en el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil (…). Como pueden apreciar, y derivado de que dentro del expediente consta que

hubo aplicación indebida de la ley, por cuanto que dicho auto se fundamento (sic)para efecto de resolver, en el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil (…). Como pueden apreciar, y derivado de que dentro del expediente consta que nuestro memorial de fecha diez de septiembre del año dos mil nueve esta (sic) en estado de resolver en una de sus peticiones, el Principio (sic) de caducidad desarrollado en el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil no aplica al presente caso, pues estamos ante una de las Excepciones (sic) a dicho principio señalada en el artículo 589, inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, y es la de que el proceso se encuentra en estado de resolver, que es la norma que debió haber sido aplicada al resolver…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, American Airlines, Inc., manifestó que: «… irrespeta los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por demostrados. Consecuentemente, la parte actora ha cometido en este caso una supressio veritatis por ocultarle a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el segundo de los dos hechos que el tribunal sentenciador tuvo por demostrados, cual es que si bien la parte recurrente solicitó que se hicieran las notificaciones pendientes, omitió solicitarle al juez de la instancia que se abriera a prueba el juicio, motivo por el cual “no le dio impulso al proceso” (…). Por si lo anterior fuese poco, también debo señalar la improcedencia del sub

motivo invocado con este recurso habida cuenta de que la parte actora acusa el vicio de “aplicación indebida”, en tanto que su razonamiento lo refiere a un motivo, como es la inaplicación de la ley. Tal es lo que se deduce cuando, usando sus propias palabras, afirma que “el artículo 589, inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil… (sic) es la norma que debió haber sido aplicada al resolver.” (…). Agrega que la norma que denuncian los recurrentes es una norma de naturaleza procesal y la Honorable Cámara, en sentencia del diecinueve de marzo de dos mil nueve, dentro del recurso de casación 78-2007, sostuvo que cuando se invocan los submotivos del artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas denunciadas como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva y no procesal. Análisis de la Cámara Por la forma en que los recurrentes efectúan su planteamiento, la Cámara procede a analizar los submotivos denunciados en forma conjunta. En el presente caso los recurrentes argumentaron que la Sala sentenciadora violó los artículos 64 y 589 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que no obstante, son aplicables al presente asunto, el auto que impugnan «es contrario al texto y efectos» de los mismos. En cuanto al segundo de los submotivos denunciados, los recurrentes indicaron que en el auto que se impugna, existió aplicación indebida del artículo 588 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, pues dentro del expediente consta el memorial

del diez de septiembre de dos mil nueve, que se encuentra en estado de resolver en una de sus peticiones, por lo que el artículo antes indicado no es aplicable al presente caso, ya que constituye una excepción contemplada en el artículo 589, inciso 1 de dicho cuerpo normativo, siendo este último el artículo que debió aplicar la Sala al resolver. La Cámara estima importante indicar con relación al artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo hace referencia a un presupuesto procesal que regula la participación de las partes para realizar los actos procesales dentro de los plazos y términos que la ley señala. A su vez, los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, hacen referencia a la caducidad de la instancia, figura eminentemente procesal, puesto que con ella se persigue castigar la inacción en el ejercicio de un derecho que incida en la prolongación innecesaria de un proceso. Al respecto, se establece que el planteamiento es equivocado, ya que se pretende a través de un motivo de fondo, someter a discusión cuestiones eminentemente procesales, lo cual resulta jurídicamente inaceptable. Lo anterior se sustenta sobre la base de que el recurso de casación tiene establecidos con claridad los motivos por los cuales puede interponerse, según la naturaleza de la infracción; en ese sentido, cuando la denuncia corresponde a aspectos meramente procesales, lo que debe invocarse son motivos de forma y no de fondo. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que la tesis que fundamentan los submotivos invocados adolecen de una deficiencia en su planteamiento, por

fundamentarse en un caso de procedencia que no corresponde al tipo de infracción denunciada, lo que impide entrar a analizar la cuestión pretendida, por lo que el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil yMercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas y se les impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberán

hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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