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56-2012 03062015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
56-2012 03062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

03/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO56-2012 Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo C Error de hecho en la apreciación de la pruebaComo presupuesto para la procedencia de este submotivo, no sólo es necesario que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia.Aplicación indebida y violación de leySe configuran los submotivos de violación de ley por inaplicación y el de aplicación indebida de la ley, cuando el Tribunal al resolver la controversia omite aplicar la norma pertinente, y en su lugar, fundamentaExcención de impuestosLas entidades no lucrativas, que reunan los requisitos establecidos en la ley tributaria, tiene derecho a la exención, aunque cuando sean disueltas distribuyan el patrimonio entre sus miembros, pues esa distr Artículos: 16 y 26 del Código Civil; 3 inciso 2) y 62 del Código Tributario; 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 inciso e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acu En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el diez de febrero de dos mil quince, dentro del expediente de amparo dos mil novecientos guión dos mil trece (2900-2013), se resu

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal II. Parte contraria: entidad Guatemala Country Club, que actúa por medio del presidente de la junta directiva, Ernesto Rodolfo José Fernández Anzueto.

I. La entidad Guatemala Country Club solicitó exención del pago del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz e impuesto deII. Contra dicha decisión, la asociación interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por resolución emitida por el Directorio de la SAT.III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… 5.1 Ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte demandante Guatemala Ccuestión, debe estarse a lo dispuesto en los estatutos, conforme lo dispone el artículo dieciséis del Código Civil (…). A lo anterior hay que agregar, que en el primer Considerando del Acuerdo Gubernativo citimpuestos”. (la negrilla corresponde al original). Y se apoya en los textos de los artículos siete, numerales nueve, diez y trece de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo cuatro, literal e) de la Ley del Iagregando, que en el evento de una disolución de una asociación, como regula la ley, debe estarse a los estatutos, nacidos éstos de la voluntad, principio que priva en el Derecho Civil, lo cual no implica una Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba.b) Aplicación indebida de los artículos 16 y 26 del Código Civil; 3 inciso 2) y 62 del Código Tributario.c) Violación por inaplicación de los artículos; 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 inciso e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 6 in

Respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… Mi representada considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, ya que la Sala Tercera del Tribu»En dicho documento se puede apreciar que en su último folio consta el Artículo 22 establece en el literal c) Estatutos de la Asociación Denominada “Guatemala Country Club” (…).»Si la Sala hubiese apreciado este artículo de los Estatutos, se hubiera percatado que precisamente la entidad Guatemala Country Club no cumple con los requisitos legales que establecen las leyes impositi»Esta omisión en la apreciación de este artículo es relevante en el fallo emitido toda vez que las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, los cuales tienen fuerza legal para sus socios, y es precisame»Los Estatutos de Guatemala Country Club, fueron apreciados por la Sala sentenciadora en forma parcial, porque solo apreció los mismos para comprobar que dicha entidad es una asociación autorizada sin»Si la Sala hubiese aplicado este artículo de los Estatutos, el fallo hubiese sido distinto, porque precisamente al estar dispuesto lo que ocurría con el patrimonio al disolverse la asociación, regula que se repa

Guatemala Country Club manifestó que: «… a) Confusión de ciertas condiciones de procedencia. En primer lugar no puedo dejar de advertir que de haber existido el vicio que la postulante imputa a la se»Desde un punto de vista lógico y racional no puede configurarse el error cuya existencia se rebate por una falta de “apreciación parcial” del documento, no solo porque el vocablo apreciación va referido mb) Aplicación del artículo XII de los Estatutos. En segundo lugar hago ver que la tesis de este pretendido yerro lo fundamenta la recurrente en la obligación que, sin ningún apoyo legal, le asigna graciosame) Omisión evidente. Retomando el análisis del error de hecho en la apreciación de la prueba, hago notar que este submotivo resulta asimismo privado de la viabilidad jurídica en el evento que en la sentenc»Del estudio de la sentencia que impugna la SAT se observa que el tribunal de los autos no solamente tuvo a la vista y analizó el contenido íntegro del Acuerdo Gubernativo que aprobó los estatutos de la

Puede el juzgador incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puComo presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia.En el presente caso, la administración tributaria argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en omisión parcial del Anexo B, que consiste en la publicación en el Diario de Centro América del Acuerdo GubeLa Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos, establece con respecto a la omisión parcial del documento denunciado, que efectivamente la Sala sentenciadora no hizo mención de la totalidad del mismEn ese sentido, se estima conveniente transcribir el artículo 22 literal c) de los Estatutos de la asociación denominada “Guatemala Country Club”, que regula: «Son atribuciones de la Junta General reunida eComo puede apreciarse, la entidad Guatemala Country Club, a través del artículo 22 de sus Estatutos, determinó la forma en que debía liquidarse la asociación, cuando finalicen sus operaciones y deje de exDe esa cuenta, se deduce que lo dispuesto en el artículo denunciado como omitido, no puede interpretarse como repartición de utilidades, como lo señala la SAT, pues su fin no es regular un derecho patrimo Es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, último párrafo, del Código Civil, que contempla claramente que las asociaciones no lucrativas pueden disponer su constitución en forma accionaEn razón de ello la Sala sentenciadora, aunque omitió parcialmente pronunciarse con respecto al anexo señalado, este error no es determinante en la resolución de la controversia, pues no se demuestra lo p

Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, el objeto de la litis es la solicitud de exención de varios impuestos: al Valor Agregado, Sobre la Renta, Extraordinario y Temporal»Por lo tanto, al ser un hecho controvertido la procedencia o no de una solicitud de exención debe atenderse a lo que regula cada ley específica de cada impuesto, pues se trata de materia tributaria.»Sin embargo, en lugar de aplicar las leyes tributarias específicas, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 16 y 26 del Código Civil, lo cual no aplica en materia tributaria, sino que en materia»El Código Civil además de regular el derecho común, siempre se ha conocido su función supletoria, cuando en el negocio jurídico o los contratos las partes no han estipulado algo relacionado con el mismo.»Como esa Honorable Cámara puede observar, el asunto sometido a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no era el destino de los bienes de una asociación que »Al haber aplicado indebidamente los artículos 16 y 26 del Código Civil, la Sala sentenciadora infringió estos preceptos legales pues no son de materia tributaria, y regulan en forma supletoria los aspectos de»Asimismo, se infringe el artículo 3 numeral 2 del Código Tributario (…).»Así pues, las (sic) exención por definición, es un concepto perteneciente al DERECHO TRIBUTARIO, y es a través de una norma jurídica que se establece la exención y sus requisitos, por lo tanto, en mater

La entidad Guatemala Country Club manifestó que: «… a) ausencia de tesis. La SAT omite cumplir una de las principales cargas procesales inherentes a este medio extraordinario de impugnación, como es»… Con la finalidad de constatar fehacientemente la presencia en el planteamiento de este nuevo defecto, ruego a ese alto tribunal tomar nota que la propia postulante asegura en su recurso que para “reso»En virtud de lo expuesto, resulta que los artículo 3, numeral 2, y 62 del Código Tributario, carecen por completo de la citada aptitud procesal y no pueden por lo mismo habilitar jurídicamente el recurso de c

Respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando resuelve, no aplica las leyes tributarias específicas re»De tal manera que el tribunal debió haber aplicado el artículo 7 numeral 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice: “ Artículo 7.- De las exenciones generales (…)»El artículo 4 literal e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que estaba vigente durante la solicitud presentada, dice: “Artículo 4.- Exenciones: (…).»El artículo 6, literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…)»El artículo 10 numeral 4) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…)»Esta normativa es perfectamente aplicable al caso en concreto, pues la entidad Guatemala Country Club solicitó ante la Administración Tributaria la exención de los siguientes impuestos:»-Impuesto al Valor Agregado»-Impuesto Sobre la Renta»-Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y»-Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolo.»De tal manera que cuando se resuelve una exención de una obligación tributaria, debe observarse y aplicarse cada ley tributaria específica, que de manera privativa regula sus propios hechos genera»Sin embargo, la Sala sentenciadora OBVIÓ APLICAR ESTOS PRECEPTOS LEGALES ENUMERADOS, los cuales debió haber aplicado por ser los pertinentes al caso, y al haberlos omitido, infringió cada u»Si la Sala hubiese analizado cada uno de los preceptos legales anteriormente invocados, el fallo hubiere sido distinto pues se hubiera percatado que Guatemala Country Club, no cumple con uno de los reqCONCLUSIÓN:»La entidad Guatemala Country Club, no puede ser exenta del Impuesto al Valor Agregado;

la Sala hubiese analizado cada uno de los preceptos legales anteriormente invocados, el fallo hubiere sido distinto pues se hubiera percatado que Guatemala Country Club, no cumple con uno de los reqCONCLUSIÓN:»La entidad Guatemala Country Club, no puede ser exenta del Impuesto al Valor Agregado; ni al Impuesto Sobre la Renta, ni al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ni del Impuesto de Tim

Con relación a este submotivo, Guatemala Country Club manifestó que: «… a) Falta de respeto a los hehos acreditados y a la verdad documental. Es importante antes que nada comprobar que la SAT abusa»JurisprudenciaUna regla del proceso de casación que tiene amplio como sólido reconocimiento en la doctrina, así como en las sentencias de los tribunales que conocen esta clase de recursos, es que quien invoque como »… este presunto yerro está supeditado a cuatro disposiciones legales, pertenecientes a igual número de diferentes e independientes leyes impositivas, habiendo sido cada una de ellas emitida po»El examen de tales normas no puede realizarse en conjunto, esto es, al mismo tiempo bajo una misma y sola tesis con las cuatro disposiciones normativas como propone la postulante, debido a que la técniLos submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia,La SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 16 y 26 del Código Civil, ya que la controversia no giró en torno al destino de los bienes de la asociación cuando éAsimismo, en su planteamiento denunció los artículos 3 inciso 2) y 62 del Código Tributario, argumentando que estas normas solamente contienen la definición y aspectos generales de la exención, pero paraPara completar su tesis, señala que lo correcto era que la Sala resolviera la controversia con base en los artículos 7 inciso 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 inciso e) de la Ley del Impuesto ExtPrevio

a efectuarse el análisis correspondiente, es importante señalar que la controversia giró en torno a que la entidad Guatemala Country Club solicitó a la SAT su inscripción como entidad exenta de los imAl realizar la confrontación de los argumentos con la sentencia relacionada, se establece que los artículos 16 y 26 del Código Civil, regulan respectivamente lo siguiente: «La persona jurídica forma una entidaEn cuanto a los otros artículos que se consideran aplicados indebidamente, se establece que el artículo 3, inciso 2) del Código Tributario, regula lo siguiente: «Materia Privativa. Se requiere la emisión de unaEl Artículo 62 del Código Tributario regula que: «Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los suEstos dos preceptos sirven de base para determinar que una exención de impuestos como la solicitada por la entidad Guatemala Country Club, debe ser concedida u otorgada por una ley; de esa cuenta, dicAhora bien, al haberse establecido lo anterior, corresponde examinar si los artículos que se consideran inaplicados, son pertinentes para resolver la controversia; en ese orden de ideas, debe tomarse en cueImpuesto al valor agregado.Artículo 7, inciso 13), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: «Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (…) Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, aImpuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de pazArtículo 4, inciso e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz: «Exenciones.

Están exentos del impuesto que establece esta ley: (…) e) Las asociaciones, fundacionesEsta disposición legal contempla la exención para las asociaciones que destinen sus ingresos y su patrimonio exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidadesImpuesto sobre la rentaArtículo 6, inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: «Están exentas del impuesto: (…) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como eEn lo que respecta al impuesto sobre la renta, las condiciones para gozar de la exención son: que se dedique a alguna de las actividades que se detallan en el texto de la norma transcrita, incluyéndose dentrImpuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolosArtículo 10, inciso 4) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos: «Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o coontratos gravados, realiDe la transcripción anterior, puede inferirse que la exención a este impuesto, recae sobre actos o contratos gravados, realizados por asociaciones deportivas que no tengan por objeto el lucro y que en ningunCon base en las anteriores acotaciones, se arriba a la conclusión de que, efectivamente la Sala incurrió en aplicación indebida de los artículo 16 y 26 del Código Civil, y además, no aplicó las normas pertinen

Se deberá eximir del pago de costas a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado, y en cumplimiento de tal atribución debe agotar todos los recursos establecidos en la ley.

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, I) DESESTIMA el recurso de casación en lo que respecta al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; II) PROCEDENTE el recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida y Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Serg 09/05/2016 - RECURSO DE ACLARACIÓN56-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del tres La recurrente estimó necesario que se aclare la sentencia relacionada, ya que el artículo 22 literal c), de los estatutos de la entidad Guatemala Country Club, establece que a los socios se les reparte el patrimPor lo expuesto, considera que se debe profundizar en el análisis, pues se está dispensando el pago de un tributo a un ente que no le asiste ese beneficio; además, señala que la sentencia debe aclararse pu

De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: «Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren».Este remedio procesal ha sido instituido con el objeto de proveer a las partes de un mecanismo legal para solicitar la corrección de aquellas sentencias que contengan algún pronunciamiento que sea oscuroAl hacer el examen correspondiente, se aprecia que el argumento de la entidad recurrente está dirigido a manifestar su total inconformidad con el fondo de la decisión y pretende que la Cámara se vuelva a pEn cuanto al error en la impresión, se verifica que este no está en la sentencia original, sino que posiblemente por un lapsus haya sido en la fotocopia otorgada a la recurrente, por lo que se le proporcionará Artículo citado y: 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN T Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo;

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