56-2012 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 56-2012 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
56-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas, sí se relacionan con los argumentos que la administración tributaria utiliza para denegar lo solicitado. Violación de ley Para la procedencia del submotivo invocado se requiere como conditio sine qua non la inaplicación de la norma jurídica que se estima infringida, pero para que concurra dicha situación no basta con que la Sala sentenciadora no la haya plasmado expresamente en el fallo, sino que no se haya fundamentado en ésta.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 15, 16 y 26 del Código Civil; 3 numeral 2) y 62 del Código Tributario; 7 numeral 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literal e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 6 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 10 numeral 4) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece.
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de diciembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.II. Parte contraria: entidad Guatemala Country Club, que actúa por medio de su presidente de la junta directiva, Ernesto Rodolfo José Fernández Anzueto.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Guatemala Country Club presentó escrito solicitando exención del pago del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz e impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos; sin embargo, su solicitud fue denegada bajo el argumento de que al constituirse como una asociación civil accionada desvirtuó la naturaleza no lucrativa de la asociación y contradijo la disposición de no distribuir directa o indirectamente bienes entre sus integrantes, en consecuencia, contraviene las disposiciones de las exenciones reguladas para cada uno de los impuestos antes indicados.
II. Contra dicha decisión, la asociación interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio del SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa
fue declarado sin lugar por el Directorio del SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… 5.1 Ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte demandante Guatemala Country Club, es una asociación civil no lucrativa, la cual fue autorizada por Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial el día treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve, adquiriendo la calidad de persona jurídica y por ende personalidad jurídica propia, al tenor de lo regulado en el numeral tres del artículo quince del Código Civil (…) 5.2) Para el caso, es necesario tener presente los siguientes cánones del Código Civil: “Artículo 25. Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos…” “Artículo 26. Disuelta una asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución.” (…) Es clara la normativa del texto legal civil en cuanto a la disolución y destino de los bienes que pertenezcan a la asociación. Por su parte, el artículo veinticuatro de los Estatutos de la Asociación en
referencia, establecen: “La Asociación podrá disolverse por las razones que establece la ley.” Y, por tal motivo, las razones legales son: a) por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.” (Segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Civil.) (…) 5.4) Tiene a la vista el Tribunal, fotocopias simples tanto del Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agostode mil novecientos setenta y nueve, del Presidente de la República, como de la publicación de tal Acuerdo en el Diario Oficial, encontrando, en cuanto a la disolución, lo dispuesto en el artículo veinticuatro que literalmente por las razones que establece la Ley. De esa cuenta, en el evento de una disolución de la asociación en cuestión, debe estarse a lo dispuesto en los estatutos, conforme lo dispone el artículo dieciséis del Código Civil (…). A lo anterior hay que agregar, que en el primer Considerando del Acuerdo Gubernativo citado, se lee literalmente: Que el Licenciado Eduardo Mayora Dawe, en representación del “GUATEMALA COUNTRY CLUB”, solicita la transformación de esa entidad, de Sociedad Anónima, a Asociación Accionada no lucrativa, conforme las disposiciones del Artículo 15, inciso 3°. y párrafo final del Código Civil, así como la aprobación de los nuevos estatutos y ratificación de reconocimiento de la personalidad jurídica;” y Acuerda: I) Aprobar los siguientes estatutos de la Asociación denominada “GUATEMALA COUNTRY CLUB”:”. (sic) (…) Se concluyen, entonces, que la asociación civil no lucrativa, conforme la ley civil vigente, debe, para cualquier contingencia presente o futura, acatar y estar a sus
Asociación denominada “GUATEMALA COUNTRY CLUB”:”. (sic) (…) Se concluyen, entonces, que la asociación civil no lucrativa, conforme la ley civil vigente, debe, para cualquier contingencia presente o futura, acatar y estar a sus estatutos, los cuales (sic) autorizados por autoridad competente. 5.5) La asociación civil no lucrativa Guatemala Country Club, al tenor de sus estatutos, tiene como objeto “sostener, fomentar y ensanchar la afición y la práctica de todos los deportes, así como a las relaciones sociales entre sus miembros.” 5.6) En escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó a la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud de exención de los siguientes impuestos: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y Timbres Fiscal y de papel Sellado Especial para Protocolo. Tal solicitud fue rechazada, tanto por la resolución identificada antes y emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria como por el Directorio de tal administración, al conocer del recurso de revocatoria planteado en contra de la primera mencionada. 5.7) El rechazo a la petición de exención predicha, se fundamenta, como se expone en la resolución del Directorio (…). Y se apoya en los textos de los artículos siete, numerales nueve, diez y trece de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo cuatro, literal e) de la Ley del Impuesto
Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; artículo seis, literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y artículo diez, numeral cuatro, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. (…) 5.8) Como puede puntualizarse, el objeto o quid de la discrepancia que origina el conflicto, es la circunstancia, según apreciación de la administración tributaria y su directorio, que los ingresos y patrimonio social en ningún caso deben ser repartidos entre los integrantes o asociados. Empero, el Tribunal pondera que tal afirmación, es un criterio ínválido (sic) utilizado por la autoridadfiscal, puesto, al confrontar el mismo con la normativa que rige la creación, funcionamiento y disolución de las asociaciones, contenido el Libro Primero, Título Primero, del Código Civil, esencialmente lo regulado en el artículo dieciséis y el artículo veintiséis, se deduce que tal condición no esta reglada legalmente y al ser así, el ente fiscal no puede, per se crear o generar requisitos no basados en ley, puesto al hacerlo, actúa de forma arbitraria y discrecional, no sujeto a las leyes de la República, que norman cada caso que pudiera darse a futuro. Por tal razón, el Tribunal no comparte la decisión de la autoridad administrativo y su ente superior, puesto, que sujeta a control judicial la decisión de este último, en virtud de lo dispuesto y por el artículo doscientos veintiuno constitucional, la misma no se aparta de la juridicidad, y, en ese entorno, debe, obligadamente, este órgano
jurisdiccional, aplicar el principio de legalidad –en sentido amplioa fin de preservar el Estado de Derecho, y sobre tal base pronunciar su fallo. (…) 5.10) El Tribunal, con base y fundamento en lo antes enjuiciado, pruebas receptadas legalmente y valoradas conforme la ley de la materia, debe verter su fallo en coherencia con lo ponderado, lo que efectuará en la parte resolutiva de la presente sentencia, agregando, que en el evento de una disolución de una asociación, como regula la ley, debe estarse a los estatutos, nacidos éstos de la voluntad, principio que priva en el Derecho Civil, lo cual no implica una desnaturalización de la asociación, al igual que la forma accionaria tomada, puesto, tales acciones no se probó que generaran dividendos u otras ganancias periódicas a sus tenedores, sino son una forma de acreditación, en este caso, de ser integrantes de la misma. Por ello, se insiste, debe estarse a lo establecido en la ley que da forma a estos entes, sopesando su naturaleza para no incurrir en arbitrariedad de parte de la autoridad administrativa, puesto ello lesiona la institucionalidad y el Estado de Derecho». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Aplicación indebida de los artículos 16 y 26 del Código Civil; 3 numeral 2) y 62 del Código Tributario c) Violación por inaplicación de los artículos 7 numeral 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literal e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y 6 literal c) de la Ley del Impuesto
c) Violación por inaplicación de los artículos 7 numeral 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literal e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y 6 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 10 numeral 4° de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaCon respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… Mi representada considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, ya que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió apreciar parcialmente apreciar (sic) el Anexo B, que consiste en la publicación en el Diario de Centro América, del Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos setena (sic) y nueve, efectuada el treinta y uno de agosto del mismo año, en que se contienen los Estatutos de la Asociación Civil no lucrativa Guatemala Country Club, que fue anexo a la demanda presentada por Guatemala Country Club, que fue ofrecida, propuesta y diligenciada como medio probatorio documental. »En dicho documento se puede apreciar que en su último folio consta el Artículo 22 establece en el literal c) Estatutos de la Asociación Denominada “Guatemala Country Club” (…). »Si la Sala hubiese apreciado este artículo de los Estatutos, se hubiera percatado
que precisamente la entidad Guatemala Country Club no cumple con los requisitos legales que establecen las leyes impositivas respectivas (…) en el sentido que al disolverse esta asociación no deben repartirse entre los socios el patrimonio de la misma luego de una liquidación. »Esta omisión en la apreciación de este artículo es relevante en el fallo emitido toda vez que las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, los cuales tienen fuerza legal para sus socios, y es precisamente en este precepto legal que se encuentra la disposición que contradice el espíritu de la exención de los impuestos solicitados por la entidad Guatemala Country Club, pues esta distribución del patrimonio conforme el número de acciones que cada socio tenga en su poder “implica un beneficio personal a favor de los socios o integrantes de la entidad, escapando de la consecución del bien común social tutelado por la norma legal tributaria y que bien podría reinvertirse en la asociación o trasladarse a una entidad o institución afin (sic), por lo que lo que esta disposición limita a la propia asociación la autorización de exención de los impuestos solicitados. »Los Estatutos de Guatemala Country Club, fueron apreciados por la Sala sentenciadora en forma parcial, porque solo apreció los mismos para comprobar que dicha entidad es una asociación autorizada sin fines de lucro, pero omitió apreciar el artículo 22 de los Estatutos que precisamente regula que al disolverse la asociación, el patrimonio se reparte entre los socios. »Si la Sala hubiese aplicado este artículo en los Estatutos el fallo hubiese sido distinto, porque precisamente al estar dispuesto lo que ocurría con el patrimonio
al disolverse la asociación, regula que se reparta el patrimonio de acuerdo al número de acciones de cada socio, y precisamente esto limita el poder acceder a declararlo exento, pues las leyes tributarias específicas regulan que en ningún momento debe repartirse utilidades entre los socios».Alegaciones Guatemala Country Club manifestó que: «… a) Confusión de ciertas condiciones de procedencia. En primer lugar no puedo dejar de advertir que de haber existido el vicio que la postulante imputa a la sentencia, la correspondiente denuncia debería haber sido formulada en el sentido de que el tribunal sentenciador al analizar los medios de prueba en la sentencia no había tomado en cuenta la totalidad del anexo B de la demanda, y que por esa causa había omitido examinar un segmento relevante de ese documento. En cambio, se observa con claridad meridiana que la recurrente alega que el tribunal “omitió apreciar parcialmente el Anexo B”, no obstante que, como queda dicho, el citado yerro únicamente y exclusivamente se podría haber cometido en el caso exactamente contrario a como ella lo plantea, es decir, cuando en la sentencia no se hubiese examinado la totalidad del medio de prueba, lo cual es radicalmente distinto. »Desde un punto de vista lógico y racional no puede configurarse el error cuya existencia se rebate por una falta de “apreciación parcial” del documento, no solo porque el vocablo apreciación va referido más que nada a una valoración de la prueba, que riñe por lo mismo con la naturaleza del error de hecho que es ajeno a cualquier estimativa probatoria, sino también porque es un contrasentido
y carece de coherencia afirmar que la equivocación que se señala al tribunal fue no examinar “parcialmente” el documento. Esa afirmación confirma que el tribunal sentenciador apreció el documento en su totalidad. (…) b) Aplicación del artículo XII de los Estatutos. En segundo lugar hago ver que la tesis de este pretendido yerro lo fundamenta la recurrente en la obligación que, sin ningún apoyo legal, le asigna graciosamente al tribunal sentenciador de aplicar en la sentencia el artículo XXII, literal c, de los Estatutos de mi representada. En efecto, se puede comprobar en la página 7 del escrito de interposición del recurso, que la recurrente expresa textualmente que: “Si la Sala hubiese aplicado este artículo…”, dando a entender que la no aplicación es constitutiva del caso de procedencia que alega. Sin embargo, esa expresión pone de manifiesto otro defecto de su enunciado en virtud de que la naturaleza de este vicio está rigurosamente circunscrita a comprobar, mediante el simple cotejo del documento o acto auténtico con la sentencia, la existencia de hechos y nada más que de hechos. Por este motivo deviene absolutamente impertinente pretender encontrar apoyo en el acto de aplicación o inaplicación de disposiciones normativas sea cual fuere su naturaleza. (…) e) Omisión evidente. Retomando el análisis del error de hecho en la apreciación de la prueba, hago notar que este submotivo resulta asimismo privado de la viabilidad jurídica en el evento que en la sentencia no se hubiere omitido clara y efectivamente el examen del documento o acto auténtico que propone larecurrente como motivo de su recurso, sobre todo cuando el tribunal sentenciador
hubiese considerado otros medios de prueba con los cuales formó su convicción, que en este caso, es la calidad de entidad privada no lucrativa de Guatemala Country Club. (…) »Del estudio de la sentencia que impugna la SAT se observa que el tribunal de los autos no solamente tuvo a la vista y analizó el contenido íntegro del Acuerdo Gubernativo que aprobó los estatutos de la demandante, sino que hizo otro tanto con la escritura pública en donde también constan íntegramente esos estatutos, sin que tampoco pueda soslayarse que examinó y tuvo como otra prueba más el expediente administrativo dentro del cual obran tanto el citado Acuerdo como la escritura en que se contienen dichos estatutos, puesto que ambos documentos fueron incorporados como sendos medios de convicción. Nada hace presumir, entonces, la existencia del vicio que pretende la SAT…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba. Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la administración tributaria argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en omisión parcial del Anexo B, que consiste en la
publicación en el Diario de Centro América, del Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, efectuada el treinta y uno de agosto del mismo año, que contiene los estatutos de la asociación civil no lucrativa Guatemala Country Club, específicamente del artículo 22 literal c), el cual regula la atribución de la Junta General reunida en sesión extraordinaria de disponer la forma en que debe liquidarse la asociación; considera que si el Tribunal hubiera apreciado dicho artículo, se hubiera percatado que esta distribución del patrimonio, implica un beneficio personal a favor de los socios, ya que estos podrían reinvertirse o trasladarse a otra entidad afín; de esa cuenta, dicha disposición se encuentra en contraposición a las exenciones de los impuestos solicitada, que limita ese beneficio cuando se reparten utilidades. La Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos, establece con respecto a la omisión parcial del documento denunciado, que efectivamente la Sala sentenciadora no hizo mención de la totalidad del mismo y para el efecto, se procede a establecer si el hecho de su omisión es determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado.En ese sentido, se estima conveniente transcribir el artículo 22 literal c) de los estatutos de la asociación denominada “Guatemala Country Club” que regula: «Son atribuciones de la Junta General reunida en sesión extraordinaria: (…) c) Disponer la forma en que debe liquidarse la Asociación. El patrimonio se repartirá entre los socios proporcionalmente al número de las acciones de cada uno, o sea
cada acción tendrá derecho a la parte proporcional del patrimonio o capital de la Asociación después de deducidos los pasivos obligatorios conforme a la ley y de acuerdo al Proyecto de Liquidación que se apruebe por la Junta General Extraordinaria». Como puede apreciarse, la entidad Guatemala Country Club, a través del artículo 22 de sus estatutos, determinó la forma en que debía liquidarse la asociación, cuando finalice sus operaciones y deje de existir como persona jurídica, contemplando que cada acción tendría derecho a la parte proporcional del patrimonio o capital, después de deducidos los pasivos obligatorios de conformidad con la ley. De esa cuenta, se deduce que lo dispuesto en el artículo denunciado como omitido, no puede interpretarse como repartición de utilidades, como lo señala la SAT, pues su fin no es regular un derecho patrimonial propio de las sociedades mercantiles lucrativas, que faculte a los socios exigir de la asociación una prestación periódica que aumente su capital particular; es decir, la repartición de bienes, derivados de la liquidación no constituye una utilidad o ganancia. Esa disposición opera únicamente en el evento de que la asociación sea disuelta, lo que desvirtúa la finalidad lucrativa, ya que únicamente se trata de la devolución del patrimonio que los socios aportaron a la referida entidad, al momento de su constitución. Aunado a lo anterior, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 último párrafo del Código Civil, que contempla claramente que las asociaciones
no lucrativas pueden disponer su constitución en forma accionada, con autorización del Estado, sin que, por ese hecho, sean consideradas como empresas mercantiles; situación que aconteció en el presente caso, al haber sido autorizada la asociación relacionada como tal, a través del propio Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y en cuyo artículo 5º se lee expresamente que: «Las acciones (…) no devengarán dividendos…». En razón de ello, la Sala sentenciadora aunque omitió parcialmente pronunciarse con respecto al anexo denunciado, este error no es determinante en la resolución de la controversia, pues no se demuestra lo pretendido por la SAT, en consecuencia debe desestimarse el submotivo planteado. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, el objeto de la litis es la solicitud de exención de varios impuestos: al Valor Agregado, Sobre la Renta, Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos. »Por lo tanto, al ser un hecho controvertido la procedencia o no de una solicitud de exención debe atenderse a lo que regula cada ley específica de cada impuesto, pues se trata de materia tributaria. »Sin embargo, en lugar de aplicar las leyes tributarias específicas, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 16 y 26 del Código Civil, lo cual no aplica en materia tributaria, sino que en materia de constitución,
funcionamiento y disolución de las asociaciones. (…) »El Código Civil además de regular el derecho común, siempre se ha conocido su función supletoria, cuando en el negocio jurídico o los contratos las partes no han estipulado algo relacionado con el mismo. En el presente caso, la Sala sentenciador (sic) aplica este artículo del Código Civil que regula el caso en que las partes no establecen el destino del patrimonio de una asociación cuando se disuelve, caso en el cual los bienes se consideran vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución. »Como esa Honorable Cámara puede observar, el asunto sometido a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no era el destino de los bienes de una asociación que se disuelve cuando no se hubiese dispuesto en sus estatutos, tampoco era sobre los derechos y obligaciones que puede contraer una asociación, SINO QUE ERA LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA ASOCIACIÓN DE UNA EXENCIÓN DE CIERTOS IMPUESTOS, por lo tanto, se trataba de una cuestión de derecho TRIBUTARIO, no del derecho común. Además, en el presente caso, SI SE DISPUSO del patrimonio al disolverse la asociación, por ello resulta inaplicable el artículo 26 del Código Civil. »Al haber aplicado indebidamente los artículos 16 y 26 del Código Civil, la Sala sentenciadora infringió estos preceptos legales pues no son de materia tributaria, y regulan en forma supletoria los aspectos de formación y disolución de una
asociación, pero el objeto del proceso contencioso administrativo, no era sobre la personalidad jurídica de una entidad civil, ni sobre la disolución de una asociación, sino que el objeto era la procedencia de una solicitud de exención de impuestos. Por esta misma razón, se considera infringido también el artículo 62 del Código Tributario que define la exención como la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. »Asimismo, se infringe el artículo 3 numeral 2 del Código Tributario (…).»Así pues, las (sic) exención por definición, es un concepto perteneciente al DERECHO TRIBUTARIO, y es a través de una norma jurídica que se establece la exención y sus requisitos, por lo tanto, en materia tributaria, para resolver un asunto sobre exención de una obligación tributaria, debe consultarse CADA LEY TRIBUTARIA ESPECÍFICA, y no como en el presente caso, que la Sala sentenciadora comete el error de aplicar una ley de materia civil para resolver un asunto eminentemente tributario, sin aplicar las leyes tributarias específicas para resolver un asunto administrativo que en su momento versó sobre una solicitud de exención de una obligación tributaria». Alegaciones Guatemala Country Club manifestó que: «… a) ausencia de tesis. La SAT omite cumplir una de las principales cargas procesales inherentes a este medio extraordinario de impugnación, como es la formulación de tesis debidamente fundamentada sobre el sentido en que debería haberse emitido la sentencia
en el supuesto de que se hubiera cometido el error que le imputa a dicha resolución. Se aprecia efectivamente que su inconformidad se reduce y queda irremediablemente acotada a exponer que por tratarse de un asunto tributario se debieron haber aplicado normas de esa naturaleza, pero se abstiene por completo de indicar cómo se debería haber resuelto en sentencia si se hubieran aplicado esas leyes que considera preteridas. Esta omisión a su vez comporta, desde otra perspectiva de la casación, que la postulante no cumplió con indicar qué incidencia clara, concreta y determinante hubiera tenido en la sentencia la aplicación de las normas que considera infringidas. Por tanto, nos encontramos ante una situación procesal en que el tribunal de casación de nuevo carece de parámetros o puntos de referencia que le permitan emprender y realizar eficazmente su labor comparativa de rigor, sin la cual la casación queda sin materia. (…) »… Con la finalidad de constatar fehacientemente la presencia en el planteamiento de este nuevo defecto, ruego a ese alto tribunal tomar nota que la propia postulante asegura en su recurso que para “resolver un asunto sobre exención de una obligación tributaria, debe consultarse cada ley tributaria específica” (…). Por consiguiente, si el asunto es de naturaleza tributaria, como ella misma afirma categóricamente en el enunciado de su recurso, al punto que expresamente indica que el caso debe resolverse aplicando “cada ley tributaria específica”, es imperativo concluir que son precisamente esas leyes
tributarias y no otras las conducentes para decidir la controversia judicial. »En virtud de lo expuesto, resulta que los artículo 3, numeral 2, y 62 del Código Tributario, carecen por completo de la citada aptitud procesal y no pueden por lo mismo habilitar jurídicamente el recurso de casación por tratarse de normas cuyos presupuestos de aplicabilidad no guardan con congruencia necesaria conlos hechos controvertidos para resolver la litis, aún cuando sean de carácter tributario…». Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando resuelve, no aplica las leyes tributarias específicas relacionadas con los impuestos de los cuales solicita exención la entidad Guatemala Country Club. »De tal manera que el tribunal debió haber aplicado el artículo 7 numeral 13) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »El artículo 4 literal e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…). »El artículo 6, literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »El artículo 10 numeral 4) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) »Esta normativa es perfectamente aplicable al caso en concreto, pues la entidad Guatemala Country Club solicitó ante la Administración Tributaria la exención de los siguientes impuestos: »-Impuesto al Valor Agregado »-Impuesto Sobre la Renta »-Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y »-Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para