56-2016 18102016 Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 56-2016 18102016 Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/10/2016 – PENAL
56-2016
DOCTRINA MOTIVO DE FONDO. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega que no existió dolo por parte de la persona procesada, y de los hechos acreditados no se extrae la intencionalidad de ocasionar el daño causado, ni se dan los elementos típicos que configuran el delito de incumplimiento de deberes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, quien actúa a través de la abogada Jeydi Maribel Estrada Morataya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de incumplimiento de deberes. El Ministerio Público interviene a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, de la unidad de impugnaciones. Como querellantes adhesivos actúan Fabiola Julisa Ardón Barrios, Cornelio Cordero Valdéz y la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal abogado Miguel Estuardo Ávila Vásquez, quien actúa en forma conjunta, separada y/o indistintamente con el abogado Luis
Fernando Aceituno Mazariegos; como abogados directores de la querellante adhesiva Fabiola Julisa Ardón Barrios, actúan en forma conjunta y/o separada, indistintamente, los abogados Esbi Giovanni Fuentes Monterroso y Harold Estuardo Ortiz Pérez. Como abogados directores del querellante adhesivo Cornelio Cordeo Valdéz, actúan en forma conjunta y/o separada indistintamente los abogados Mario Estuardo Gordillo Galindo y Luis Gustavo Ciraiz Estrada. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, en el Hospital de Gineco Obstetricia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, con fecha veintiocho de enero de dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas con cincuenta minutos, como trabajador del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, desempeñándose como auxiliar de enfermería, asistió al estudiante Zetina, quien actuó bajo la supervisión del doctor Pedro Hidalgo, en la atención del parto de la señora Marlyn Edelmira Medrano Medrano, quien dio a luz a un bebe de sexo masculino, bebé al cual el procesado Oxlaj Dionisio, le colocó la pulsera de forma no segura, pulsera la cual serviría para identificar al menor como hijo de la señora Marlyn Edelmira Medrano Medrano; b) Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, el mismo día veintiocho de enero de dos mil once a las cinco horas con treinta y cinco minutos, como trabajador del
Hospital de Gineco Obstetricia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, desempeñándose como auxiliar de enfermería, asistió a la doctora Vivas, quien actuó bajo la supervisión del doctor Pedro Hidalgo, en la atención del parto de la señora Fabiola Julissa Ardón Barrios, quien dio a luz a un bebé de sexo masculino, al cual el procesado Oxlaj Dionicio, le colocó la pulsera de forma no segura, pulsera la cual serviría para identificar al menor como hijo de la señora Fabiola Julisa Ardón Barrios; c) Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, al omitir la debida seguridad al colocar las pulseras de los dos bebés, ocasionó que dichos menores fueran entregados a sus respectivas madres de forma errónea. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de junio del dos mil quince, condenó al procesado Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, como autor responsable del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Estimó el tribunal que la responsabilidad penal del procesado quedó acreditada con la prueba pericial, testimonial, documental y audiovisual, positivamente valorada, analizada de acuerdo a lo considerado en la valoración respectiva, habiendo quedado acreditado que el procesado en su calidad de empleado púbico, omitió asegurar las pulseras de los bebés hijos de las agraviadas Medrano Medrano y Ardón Barrios, de acuerdo al protocolo establecido en el Hospital de Gineco Obstetricia del Instituto
empleado púbico, omitió asegurar las pulseras de los bebés hijos de las agraviadas Medrano Medrano y Ardón Barrios, de acuerdo al protocolo establecido en el Hospital de Gineco Obstetricia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; pulseras que les colocó de forma insegura; obligación que lecorrespondía de acuerdo al cargo que ocupaba el día de los hechos, es decir, como auxiliar de enfermería asignado al área de labor y partos, con el objeto de identificarlos, obligación que no realizó, siendo acto propio de su función o de su cargo; por lo cual, al omitir asegurar las pulseras de los infantes, al momento en que colocó las pulseras de los dos bebés, ocasionó que dichos menores fueran entregados a sus respectivas madres de forma errónea, quebrantando por ello el principio de inocencia que reviste al procesado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Acusó errónea interpretación del artículo 11 del Código Penal. Consideró que la acción desplegada conforme fue descrita en la acusación, formulada por el ente encargado de la persecución penal, mediante la que se pretendió demostrar un actuar delictuoso de su parte, el cual no fue debidamente establecido ni probado durante el desarrollo del debate; puesto que los elementos objetivos que demuestren la intencionalidad de cometer el delito (dolo) necesario en el delito de incumplimiento de deberes no fue establecido, desprendiéndose también la inexistencia de una relación de causalidad y la imposibilidad de
considerársele autor y consecuentemente la improcedencia de la fijación de una pena. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial presentado por el procesado. Consideró que la sentencia debía ser confirmada, por encontrarla apegada a derecho, puesto que la concepción del dolo contenida en el artículo 11 del Código Penal no sólo comprende la ejecución de un acto que realice el tipo penal, sino también un acto con el cual resulte inevitable la realización del delito, con conocimiento que este puede ejecutarse, considerando que en el presente caso existió un dolo eventual, en donde el procesado sin proponérselo ejecutó un acto que causó una lesión a un bien jurídico tutelado por el Estado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 11 del Código Penal.
Considera que los verbos rectores del delito de incumplimiento de deberes, contenidos en el artículo 419 del Código Penal consisten en que, un funcionario o empleado público omita, rehúse o retarde realizar, algún acto propio de su función o de su cargo; en los hechos acreditados por el tribunal sentenciador no quedó acreditado ninguno de esos verbos rectores, ya que el mismo procesado indicó que sí colocó las pulseras a
los niños, es decir que no omitió su deber como empleado público, tampoco se rehusó a cumplir con sus funciones como empleado público, lo que ocurrió es que fue un actuar descuidado y negligente de su parte al colocar las pulseras en forma no segura.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, el procesado, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIIEl casacionista cuestiona la errónea aplicación del artículo 11 del Código Penal, alegando que en ningún momento omitió, rehusó o retardó realizar algún acto propio de su función o cargo, sino que su actuar fue descuidado y negligente al colocar las pulseras a los bebés de forma no segura. El artículo 11 del Código Penal establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando,
descuidado y negligente al colocar las pulseras a los bebés de forma no segura. El artículo 11 del Código Penal establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Es importante agregar,que los elementos del dolo son: El conocimiento y el querer; el conocimiento de lo que se pretende hacer, es uno de los elementos exigidos por el dolo. Las características de dicho conocimiento son: a) debe ser actual, es decir en el momento mismo en que el autor despliega su comportamiento; y b) debe referirse a los elementos del tipo objetivo que está concretando. Por su parte el querer, en materia de voluntad, se origina en la libertad individual del ser humano, su aparición en la concreción del tipo, por ejemplo, en el que se desea dañar el patrimonio de otra persona y se logra ese cometido. Por otro lado, existe dolo eventual cuando el autor no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico y, por otra parte, sabe que no es seguro, sino sólo meramente posible que, si consigue el objetivo pretendido, su conducta produzca el hecho típico. (Diez Ripollés José Luis, Jiménez-Salinas Esther (2001) Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Pág. 221) El artículo 419 del Código Penal, regula la figura delictiva de incumplimiento de deberes, estableciendo que comete ese delito: ”El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años…”.
El elemento material del delito de incumplimiento de deberes, consiste en que el hecho admite tanto la forma activa como la pasiva, en esta última el activo omite o rehusa hacer algún acto propio de su función o cargo y cuando lo retarda puede realizar algún acto material activo para tal efecto. El elemento interno se integra con el querer omitir, rehusar o retardar un acto propio que el funcionario deba realizar; esto es, que no sea optativo, discrecional sino que deba realizarse por razón de la función que realiza o del cargo que ostenta. Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, se parte de los hechos acreditados, estableciendo si hubo o no una correcta adecuación de los mismos al tipo penal, se tiene que, no hubo intención de cometer el delito, ya que el dolo eventual se da cuando: “el autor prevé como posible el resultado típico y se conforma con él (…) obra dolosamente el que, previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito en la ley”. (Páginas 251 y 252 de la obra Teoría del delito. Raúl Plascencia Villanueva). El jurista Zaffaroni sostiene que es la acción o conducta a saber”… es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario”. [Zafaronni, Eugenio Raúl. Manuel de Derecho Penal, Parte General, Pág. 307.] Para explicar qué implica el elemento de la voluntad asevera que “toda voluntar tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo”. [Zafaronni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General, Pág. 311]. Es decir que, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, de un resultado determinado, y para el efecto exterioriza conductas
Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General, Pág. 311]. Es decir que, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, de un resultado determinado, y para el efecto exterioriza conductas idóneas para concretar ese resultado e inicia un programa causal. En los delitos dolosos, esa conducta debe manifestarse en la intención de provocar un resultado dañoso. En el presente caso no concurre el dolo eventual, como lo señala el ad quem, debido a que atendiendo a los elementos objetivos del delito de incumplimiento de deberes, el procesado no omitió, rehusó o retardó realizar algún acto propio de su función o cargo. Su función como auxiliar de enfermería era colocar un brazalete a cada bebé recién nacido, para identificarlo, lo cual realizó pero de forma no segura, que conllevó que los bebés fueran entregados a las respectivas madres pero de forma errónea. Es decir, el procesado debía tener conciencia o conocimiento de la realización de los elementos objetivos del delito en este caso el rehusar, omitir o retardar, el colocar de forma segura las pulseras de los bebés, o bien la probabilidad de que se desprendieran, cayeran o perdieran; puesto que según la teoría de la probabilidad, si el sujeto consideraba probable la producción del resultado se estaría ante un dolo eventual, pero si conspiraba que la producción del resultado era meramente posible, se daría la culpa conciente o con representación. La teoría de la probabilidad prescinde a la hora de deslindar el dolo eventual y la culpa consciente de un elemento esencial del dolo: el elemento volitivo, es decir, el querer; situación que no sucedió en el presente caso, pues dentro de los hechos acreditados no quedó establecida la voluntad del
consciente de un elemento esencial del dolo: el elemento volitivo, es decir, el querer; situación que no sucedió en el presente caso, pues dentro de los hechos acreditados no quedó establecida la voluntad del sujeto activo de no colocar las pulseras de forma segura, o bien que se rehusara a hacerlo, buscando de propósito el resultado final; en todo caso estaríamos ante un delito culposo por el deber de cuidado que debió poner, pero en nuestra legislación la figura delictiva de incumplimiento de deberes no está tipificada como un delito culposo, puesto que como se dijo, el procesado según los hechos acreditados, no tuvo la intención de realizar el hecho, sino que actuó con falta de deber de diligencia, lo cual no es punible ni encuadra en los elementos típicos del delito de incumplimiento de deberes, en tal virtud procedente es acoger el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso
a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio, a través de su abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha diez de septiembre de dos mil quince. II) Casa la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho: absuelve al procesado Llener Oswaldo Oxlaj Dionicio del delito de incumplimiento de deberes, declarándolo libre del hecho acusado, por la naturaleza del fallo no se hace especial condena en costas ni se le impone sanción alguna. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.