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56-2019 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
56-2019 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

30/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

56-2019

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora para fundamentar su fallo, no aplicó la norma que se denuncia como infringida. Aplicación indebida de la ley Es improcedente el caso de procedencia invocado, cuando la Sala sentenciadora aplica la norma jurídica atinente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 98 y 109 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Yoselde Fernando Argueta González, en su calidad de factor y representante legal de la entidad Yoselde Fernando Argueta González, Copropiedad, a quien le fue rechazado su alegato, por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, José Raúl

Herrera González.

alegato, por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, A.1) al impuesto al valor agregado, por débito fiscal omitido por ventas facturadas, no registradas ni declaradas durante el período de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q 255,836.19); al impuesto sobre la renta, B.1) por omisión de ingresos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas durante el período de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de dos millones ciento treinta y un mil novecientos sesenta y ocho quetzales con veintiún centavos (Q 2,131,968.21); B.2) costos improcedentes, producto de costos no respaldados por la documentación legal por treinta y seis mil seiscientos sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 36,660.64); B.3) acreditamiento improcedente de pago en exceso del impuesto sobre la renta por dieciocho mil quinientos noventa y ocho quetzales con sesenta y cinco centavos (Q 18,598.65) y C.) al impuesto de solidaridad, períodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil diez, ajuste a la base imponible por

dos millones trescientos treinta y cinco mil trescientos siete quetzales con veinticuatro centavos (Q2,335,307.24), a razón de quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y un centavos (Q 583,826.81), en cada trimestre.

II. Inconforme la entidad contribuyente con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó los ajustes en cuanto al impuesto al valor agregado por débito fiscal omitido por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas durante el período de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q 255,836.19) impuesto sobre la renta b.1) por omisión de ingresos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas durante el período de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de dos millones ciento treinta y un mil novecientos sesenta y ocho quetzales con veintiún centavos (Q 2,131,968.21) e impuesto de solidaridad períodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil diez, ajuste a la base imponible por dos millones trescientos treinta y cinco mil trescientos siete quetzales con veinticuatro centavos (Q 2,335,307.24), a razón de quinientos ochenta y tres

mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y un centavos (Q 583,826.81), en cada trimestre, para el efecto consideró: «… El Tribunal valora adecuadamente la prueba documental que se le presente, ya que como se ha analizado por sí sola no precisa ni confirma el hecho fundamental que ha servido a la administración para efectuar la determinación de la obligación en cuanto a los ajustes por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en lo atinente a: A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO de enero a diciembre de dos mil nueve. A.1) débito fiscal omitido por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas; y, B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De enero a diciembre de dos mil nueve. B.1) Omisión de ingresos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas. Tomando en cuenta que los argumentos presentados por el contribuyente y la contestación de ellos por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, son similares y ambos entes analizaron los mismos en forma conjunta. De esta forma el orden jurídico impositivo, no permite la posibilidad de hacer determinaciones de impuestos antojadizas. Las determinaciones presuntas cargaran siempre con una alta dosis de inexactitud porque se cimientan sobre un conjunto de circunstancias que no permiten con precisión establecer la obligación. De acuerdo con lo expuesto, resulta fundado entonces afirmar que la determinación presunta en que se basó en este caso la Administración Tributaria carece de sustentación y por lo mismo deben revocarse los ajustes

indicados. »B.2) COSTOS IMPROCEDENTES, PRUDUCTO DE COSTOS NO RESPALDADOS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL POR TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 36,660.64). La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que el contribuyente reportó en la casilla cincuenta y seis (56) de Importaciones en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT mil ciento noventa y dos espacio cero seiscientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y cinco (SAT 1192 0667285) la cantidad de quinientos noventa y seis mil doscientos treinta y un quetzales (Q 596,231.00); sin embargo al tabular el ciento por ciento de la documentación de respaldo proporcionada por el propio contribuyente, se estableció que las compras de combustible y el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo ascienden a quinientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q 559,570.54), las que al restarle las compras e Impuestos declarados, resalta una diferencia no documentada de treinta y seis mil seiscientos sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 36,660.64). »El contribuyente en su memorial inicial de demanda, no hace especial referencia al ajuste por este monto, limitándose a indicar que las apreciaciones vertidas por la Superintendencia de Administración Tributaria son infundadas, toda vez que en el expediente administrativo relacionado, se encuentran los documentos

consistentes en copias, facturas, recibos, finiquitos laborales, estados de cuenta, integraciones y copias de cheques con los cuales se comprueba fehacientemente que los gastos fueron efectivamente realizados, y siendo este el único motivo o razón por la cual la Administración Tributaria no los admite para ser considerados como gastos deducibles de la renta bruta en la liquidación practicada, es procedente que en la liquidación del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, sean tomados en cuentas como gastos deducibles por encontrarse debidamente documentados. Es de hacer referencia al hecho de que en la fase administrativa la contribuyente argumento su inconformidad indicando que parte de sus actividades comerciales era prestar servicios de fletes, y que por lo mismo no entiende por qué no se le reconocen costos y gastos necesarios para la obtención de ingresos generados por esos servicios. La Superintendencia de Administración Tributaria contrarresto dichos argumentos manifestando que los servicios de fletes no conllevan costos de venta derivado que los mismos no corresponden a ventas de productos, por el contrario, los gatos que ocasionan dichos servicios son considerados como gastos de operación, razón por la cual no deben afectar el margen bruto, pero la Administración Tributaria no reconoce estos gastos porque el contribuyente no documentó los mismos, razón por la cual el argumento que presenta es improcedente, puesto que no ataca la naturaleza del ajuste, nada tiene que ver que el principio de que no hay ingreso sin costo, deba cumplirse, si el contribuyente no

demuestra con documentos que los gastos fueron efectivamente realizados. El Tribunal al analizar el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, examinó la documentación obrante en elexpediente administrativo y no encontró documentos que como medios de prueba comprobaran lo dicho por la demandante, es más se diligenció como medio de prueba la exhibición de libros de contabilidad, habiendo nombrado el Tribunal a un profesional de la auditoría para que practicara dicho medio de prueba, diligenciándolo mediante dictamen presentado a través de un informe a ser presentado en un plazo urgente y prudencial; en dicho dictamen tampoco se hace referencia a la existencia de documentos que tengan énfasis en desvirtuar este ajuste, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado de darle valor a los argumentos que esgrime la contribuyente, por no aportarse medios de prueba eficaces que comprueben lo manifestado por este, en razón de ello, el tribunal se inclina por confirmar este ajuste, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. »B.3 ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q18,598.65). Este ajuste fue formulado por la entidad tributaria porque según indica en su resolución, determinó que el contribuyente reportó pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta en la declaración jurada anual de dicho impuesto de enero a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de ciento

sesenta y ocho mil novecientos seis quetzales (Q 168,906.00), dicha cantidad está integrada de la siguiente manera: noventa y tres mil cuatrocientos ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q 93,408.35), de pagos trimestrales efectuados según formularios números mil veintitrés espacio cero ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos (1023 0883192) por trece mil trescientos diecisiete quetzales con veintidós centavos (Q 13,317.22), formulario número mil veintitrés espacio un millón cuatrocientos once mil setecientos veintiséis (1023 1411726) por treinta y ocho mil trescientos ochenta y siete quetzales con cuatro centavos (Q 38,387.04) y formulario número mil veintitrés espacio cero ochocientos noventa y dos mil ochenta y uno (1023 0892081), por cuarenta y uno mil setecientos cuatro quetzales con nueve centavos (Q 41,704.09) y setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales (Q 75,498.00), de pagos en exceso de Impuesto Sobre la Renta; sin embargo se pudo comprobar que los pagos en exceso que la contribuyente tenía acumulado según la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta , formulario número mil ciento noventa y dos espacio cero ciento diecinueve mil ochocientos cincuenta y seis (1192 0119856), presentada el veintisiete de marzo de dos mil ocho, era de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve quetzales (Q

56,899.00), por lo que la cantidad de Impuesto Sobre la Renta a acreditar era de únicamente ciento cincuenta mil trescientos siete quetzales con treinta y cinco centavos (Q 150,307.35), resultando una diferencia acreditada de más de dieciocho mil quinientos noventa y ocho quetzales con sesenta y cinco centavos (Q 18, 598.65) motivo de ajuste. »El Contribuyente en su memorial de demanda no hace referencia alguna en relación con este ajuste, en su argumentación se limita a efectuar generalizaciones sobre los gastos que efectuó indicando que en el expediente administrativo se encuentran los documentos consistentes en copias de facturas, recibos, finiquitos laborales, estados de cuenta, integraciones y copias de cheques con los cuales se comprueba fehacientemente que los gastos fueron efectivamente realizados y que por lo mismo es procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria en la liquidación del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve los tome en cuenta como gastos deducibles. Este Tribunal al no encontrar argumento de impugnación alguna sobre el mismo, no puede entrar a efectuar su análisis por no haber contradictorio por parte del contribuyente, razón por la cual procede a confirmar dicho ajuste por encontrar sustento suficiente en el argumento vertido por el ente tributario. »C) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. PERIODOS TRIMESTRALES DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL

DIEZ. C.1) AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE POR DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q 2, 335,307.24) A RAZÓN DE QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS EN (Q 583,826.81) EN CADA TRIMESTRE. El ente tributario para formular el presente ajuste argumento que derivado del ajuste realizado a los ingresos declarados de enero a diciembre de dos mil nueve, se modificó la base imponible a utilizar para cada uno de los cuatro trimestres de enero a diciembre de dos mil nueve en quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y un centavos (Q 583,826.81), en su análisis la Superintendencia de Administración Tributaria indica que por ser los ajustes trimestrales iguales, se analizan en conjunto, pues los mismos se calculan sobre una misma base. La contribuyente al contra argumentar lo expuesto por la entidad tributaria manifiesta que el ajuste formulado tiene como fundamento la misma estimación sobre base presunta sobre las ventas determinadas por la Administración Tributaria en los períodos de imposición comprendidos entre el uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, derivado de los mismos hechos dados a conocer en los ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, los cuales reitera no tienen

ningún fundamento legal y emanan de un procedimiento administrativo discrecional de determinación de la obligación tributaria, y en esa virtud, el ajuste formulado al Impuesto de Solidaridad deviene igualmente improcedente e insostenible jurídicamente. Al analizar el ajuste formulado a la contribuyente por parte de la entidad tributaria, teniendo como fundamento la estimación sobre base presunta resulta necesario apuntar que tal y como se ha hecho referencia en el análisis de los ajustes formulados al Impuesto Sobre el Valor Agregado y sobre lo que concierne al Impuesto Sobre la Renta, en este caso, esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que el ente fiscalizador tuvo a la vista y verificó por todos los medios e instrumentos necesarios como lo sería los documentos y los libros contables de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, los acopios documentales posibles para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de presunciones, ya que en la resolución que se impugna y que es materia de análisis la entidad fiscalizadora textualmenteindica en la página mil setecientos setenta (1770) (resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante dentro del expediente administrativo vigésima segunda línea: “(…) se presume vendido sin facturación”). Y siendo que este ajuste tiene su origen en el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, que por la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil trescientos siete quetzales con

veinticuatro centavos (Q 2,335,307.24), se le formulara al contribuyente a razón de quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y un centavos, al sospecharse un faltante de inventario y presumir la entidad tributaria que se vendió sin facturación. Dicha aseveración establecida por la entidad recurrida, no puede ser aceptada por este Tribunal toda vez que el artículo 109 del Código Tributario establece la determinación de la obligación tributaria de oficio sobre base presunta, y esta nace o se genera en los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, y solo en estos casos puede determinarse la obligación sobre base presunta, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la entidad fiscalizadora tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue impuesto al Impuesto Sobre la Renta, ello de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario, puesto que la porte actora entregó toda la información requerida lo que hace ineficaz acudir a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como ocurre en el presente caso, ya que no se puede presumir omisión de ingresos, por una convencional figuración, pues se necesita de un estudio previo, análisis y desarrollo más profundo de auditoría para determinarlo, ello como una de las obligaciones necesarias de la entidad fiscalizadora. Si bien es cierto, el artículo 109 del Código Tributario efectivamente establece la

determinación de la obligación tributaria de oficio sobre base presunta, no puede obviarse que en su texto regula que la relacionada determinación, procede realizarla únicamente en aquellos casos en los cuales el contribuyente o responsable se niega a facilitar la información, documentos, libros y registro contables, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que quedó demostrado con las constancias obrantes dentro del expediente administrativo que el ente tributario tuvo a la vista y a su alcance toda la información que requirió oportunamente. Derivado de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el ajuste formulado por concepto de Impuesto de Solidaridad deviene improcedente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 98 incisos 3), 8) y 10) del Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 109 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… la Sala al momento de realizar su fallo, estima que la Administración Tributaria “a través de una serie de fórmulas matemáticas que no tienen asidero ni justificación legal” procedió a determinar por la vía de “presunciones” los ajustes; lo cual dista de sobremanera a los procedimientos utilizados por la SAT, ya que evidentemente no fueron utilizados los métodos de presunciones en el presente caso. Incluso, los Honorables Magistrados podrán verificar las

explicaciones de ajustes que fueron dadas a conocer al contribuyente por medio de la audiencia concedida, si existiera duda, en los que se pueden verificar cuáles fueron los métodos determinados, las explicaciones realizadas y el procedimiento técnico utilizado para establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, por lo que resulta inaudito Honorables Magistrados, que la Sala únicamente utilice una serie de cuestiones doctrinarias y razonamientos sin la verificación adecuada de lo que establece la norma que señalo como interpretada erróneamente, tomando en consideración sólo un apartado de la misma, sin verificar que ésta permite y obliga a la Administración Tributaria establecer con precisión el hecho generador del tributo, tal y como la misma norma lo establece. »Por lo que siguiendo el mismo orden de ideas, también el Código Tributario en el numeral 8 establece lo siguiente: “..8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos”. »El párrafo transcrito anteriormente, faculta a la Administración Tributaria, luego de realizar la verificación de todas las declaraciones realizadas por el contribuyente, y al tenor de la norma, para la mejor determinación de los tributos, establecer índices generales de rentabilidad, respecto al ramo de actividad económica,

que en este caso es la venta de cemento y cal, por lo que la Sala yerra al no tomar en consideración el análisis íntegro del artículo 98 con todos sus numerales, y principalmente el número 8 que le da la facultad a la Administración Tributaria de distribuir proporcionalmente y comparar los precios promedios de venta de la propia entidad, utilizando las facturas y precios de venta utilizados por el propio contribuyente, por lo que si la Sala hubiera interpretado de forma correcta la norma, no hubiera concluido que la Administración Tributaria utilizó un procedimiento discrecional, que supuestamente contravino principios constitucionales, y establecer que deviene injusto irrazonable e ilegal, ya que nada tiene de ilegal un procedimiento que el propio CódigoTributario establece y de forma explícita establece las facultades y los procedimientos a seguir para que la Administración tributaria le dé efectivo cumplimiento, para realizar de forma efectiva la mejor determinación de los tributos, de conformidad con la revisión de todos los medios de prueba que en este caso fueron presentados por la entidad contribuyente y que los Magistrados de la Sala efectivamente verificaron (sic)…». Alegato La Procuraduría General de la Nación, con relación a este submotivo expuso lo siguiente: «… Este submotivo es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea del artículo 98 numeral 8 del Código Tributario de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalado por el recurrente. Ello porque la sentencia que revoca la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento. »La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se

resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento. »La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra violación de ley del artículo antes mencionado, ya que la sala sentenciadora en la sentencia ahora recurrida, incurre en interpretación errónea ya que el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, era la norma pertinente al caso en particular y que no fue aplicada en el fallo, ya que los ajustes son procedentes, ya que la Administración Tributaria tiene dentro de sus funciones la de establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica y que por lo tanto, los ajustes no se basan en presunciones sino en la ley, la cual le confiere esa función, tomando en cuenta toda la documentación proporcionada por los contribuyentes, como ocurrió en el presente caso, en tal virtud si se hubiera aplicado la norma pertinente a los hechos controvertidos por parte de la sala sentenciadora el fallo hubiera sido distinto, índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, con lo que es evidente entonces que la sala sentenciadora infringió el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, por lo que mi representada considera que dicho submotivo es procedente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la

norma aplicable al caso concreto, sin embargo le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista en relación al submotivo invocado, en cuanto al artículo 98 del Código Tributario, argumentó: «… es evidente que el propio Código Tributario en el numeral 3o de dicha norma tal y como fue transcrito, faculta a la Administración Tributaria a verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por medios y procedimientos legales y técnicos, por lo que la Sala a-quo yerra completamente al indicar que la SAT determinó en el momento de fiscalización los ajustes a través de una serie de “fórmulas matemáticas que no tienen asidero ni justificación legal” lo cual no es procedente ni cierto, ya que la misma Sala aplica el contenido del artículo 98 del Código Tributario pero lo hace de forma sesgada, sin verificar íntegramente lo que establece el numeral 3o de dicha norma que permite verificar el contenido de las declaraciones “que si fueron presentadas por el contribuyente” y faculta por medios técnicos, es decir y tal y como se logra verificar en la audiencia y en los papeles de trabajo realizados por los Auditores tributarios (…) por lo que si la Sala hubiera interpretado de forma correcta la norma, no hubiera concluido que la Administración Tributaria utilizó un procedimiento discrecional, que supuestamente contravino principios constitucionales, y establecer que deviene injusto irrazonable e ilegal, ya que nada tiene de ilegal un procedimiento que el propio Código Tributario establece y de forma explícita establece las facultades y los procedimientos a seguir para que la Administración tributaria le dé efectivo cumplimiento.

«… siguiendo el mismo orden de ideas, también el Código Tributario en el numeral 8 establece lo siguiente: “..8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos”. »El párrafo transcrito anteriormente, faculta a la Administración Tributaria, luego de realizar la verificación de todas las declaraciones realizadas por el contribuyente, y al tenor de la norma, para la mejor determinación de los tributos, establecer índices generales de rentabilidad, respecto al ramo de actividad económica, que en este caso es la venta de cemento y cal, por lo que la Sala yerra al no tomar en consideración el análisis íntegro del artículo 98 con todos sus numerales, y principalmente el número 8 que le da la facultad a la Administración Tributaria de distribuir proporcionalmente y comparar los precios promedios de venta de la propia entidad, utilizando las facturas y precios de venta utilizados por el propio contribuyente, por lo que si la Sala hubiera interpretado de forma correcta la norma, no hubiera concluido que la Administración Tributaria utilizó un procedimiento discrecional, que supuestamente contravino principios constitucionales, y establecer que deviene injusto irrazonable e ilegal, ya que nada tiene de ilegal un procedimiento que el propio Código

Tributario establece y de forma explícita establece las facultades y los procedimientos a seguir para que la Administración tributaria le dé efectivo cumplimiento, para realizar de forma efectiva la mejor determinación de los tributos, de conformidad con la revisión de todos los medios de prueba que en este caso fueron presentados por la entidad contribuyente y que los Magistrados de la Sala efectivamente verificaron.»En el mismo orden de ideas, y realizando una adecuada hermenéutica jurídica, y en su integralidad y contexto cabe mencionar el numeral 10 del artículo 98 del Código Tributario, que establece (…) la Sala al realizar la interpretación de la norma, yerra al emitir una conclusión alejada de la realidad constante que obra dentro del expediente administrativo, y consiste pues, en que los Auditores Tributarios de la SAT procedieron de forma legal y correcta a la determinación de los tributos, con todos los medios que tuvieron a su alcance; por lo tanto es improcedente que por meras determinaciones doctrinarias y sin tomar en consideración una adecuada interpretación integral y correcta del artículo 98 (…) se llegue a la conclusión de que la Administración Tributaria realizó las determinaciones de tributos que fundamentan los ajustes elaborados, en base a meras presunciones (sic)…». La Sala sentenciadora, al respecto consideró: «… El Tribunal valora adecuadamente la prueba documental que se le presente, ya que como se ha analizado por sí sola no precisa ni confirma el hecho fundamental que ha servido a la administración para efectuar la determinación de la obligación en cuanto a los ajustes por

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en lo atinente a: A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO de enero a diciembre de dos mil nueve. A.1) débito fiscal omitido por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas; y, B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De enero a

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