56-2024 13022024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 56-2024 13022024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
13/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
56-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de febrero del dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número único trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero mil ciento noventa y dos (13040-2023-01192).
ANTECEDENTES
I. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, Reyna Isabel Hernández Gómez de Pérez, presentó ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio y Departamento de Huehuetenango, Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia en contra de Byron Gregorio Pérez Méndez.
II. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… En el presente caso y de la lectura del contenido de la demanda presentada se establece que la actora REYNA ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ DE PÉREZ quien actúa en nombre propio en calidad de esposa, pretende promover Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia en contra de BAYRON GREGORIO PÉREZ MÉNDEZ, y solicita que agotadas las etapas correspondientes del proceso se dicte sentencia condenando al
demandado al pago de una pensión alimenticia en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 1,500.00) mensuales para la alimentista, por lo cual debe hacerse hincapié que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Acuerdo Número 52-2023 del Congreso de la República de Guatemala, que en su parte considerativa establece: “Que la indicada reforma responde a la problemática originada por el aumento de la población y, por ende, la mayor cantidad de procesos deben ser resueltos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República, lo que ha venido repercutiendo negativamente en la administración de justicia, por lo que se hace necesario emitir la disposición que fije los asuntos de ínfima y menor cuantía de tal forma que se logre la adecuada distribución de los casos”. Por lo que el Juzgador al analizar el espíritu de la norma recién citada, en relación al ramo de familia, puede advertir que, el legislador lo que pretende es hacer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los juzgados de primera instancia de familia y los juzgados de paz de toda la república con competencia en familia, al analizar que en los juzgados de primera instancia de familia se han incrementado los casos de forma desproporcionada, derivado del aumento de la población y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, lo cual redunda en atrasos en la
pronta y cumplida administración de justicia, estableciendo así el monto de la ínfima cuantía y menor cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales, entendiendo que los órganos que deben conocer de los casos conforme la nueva ínfima cuantía, deben ser los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia, ya que no tendría sentido éste acuerdo, si de todas formas el juez de primera instancia siguiera conociendo estos casos, desnaturalizando el referente acuerdo, encuanto a seguir con los atrasos en los procesos ante la desproporcionada carga de trabajo con el que cuentan. Es de hacer notar además que el artículo 8 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justica deroga los acuerdos 4-91, 6-97 y 43-97, todos de la Corte Suprema de Justicia y cualquier otra disposición que se oponga a lo ahí establecido. Por lo anteriormente argumentado, al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente no sobrepasa la cuantía anual acotada anteriormente, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los artículos 8 y 211 del Código Procesal
Civil y Mercantil; y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2033 de la Corte Suprema de Justicia (sic) …».
III. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Primero de Paz, del municipio y departamento de Huehuetenango plantea duda de competencia, manifestando: «… Que en el presente caso, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro se recibió en este Juzgado de Paz el expediente arriba identificado consistente en Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por REYNA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ DE PEREZ … proveniente del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, por razón de INHIBITORIA declarada por el Juez a cargo del juicio. Sin embargo, tomando en consideración el principio de especialidad que rige la actuación judicial; el suscrito Juez, considera que, en el presente caso este Juzgado de Paz es incompetente para conocer del presente juicio, ya que, por un lado, el Órgano Jurisdiccional con competencia privativa de familia en esta ciudad de Huehuetenango es precisamente el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia, decreto Ley Número 206 y sus reformas: misma que en su parte considerativa establece: “Que las institucionales del Derecho Civil que regulan lo relativo a la familia, de acuerdo con una filosofía profundamente social, obliga al
Estado a protegerla en forma integral, por lo que es urgente e inaplazable instituir Tribunales Privativos de Familia.” … Por lo que, este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados, (asociados del equipo multidisciplinario correspondiente integrado por Psicólogos, Trabajadores Sociales y Niñeras) lo cual se aprecia indudablemente en el artículo 5 de la norma especial antes citada … Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones; haciendo valer su derecho como alimentistas de elegir la jurisdicción privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada (…), ya que, por razón de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de cuantía; tomando en cuenta el principio a maiori ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) ya que, la parte actora (alimentista) está requiriendo directamente al Juez de Familia la tutela judicial.
Todo lo anterior, tomando en consideración que, este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdo con su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdicción privativa de familia, ya que su competencia es mixta (sic) … »CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por la señora Reyna Isabel Hernández Gómez de Pérez en contra del demandado Bayron Gregorio Pérez Méndez. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar el Acuerdo Número 522023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la ínfima y
menor cuantía: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia.” »Artículo 2. Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y menor cuantía … ». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo Número 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el Juzgado de Paz del Municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia, por lo que se establece que el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango tiene competencia específica para conocer del ramo de familia. Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de
conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama la fijación de una pensión alimenticia, correspondiente a de un mil quinientos quetzales exactos (Q. 1,500.00) mensuales, siendo el importe anual el que establece la competencia, por lo que al realizar la sumatoria, esta da como resultado la cantidad de dieciocho mil quetzales exactos (Q. 18,000.00) anuales, razón por la cual, es éste es el monto que determina qué órgano jurisdiccional debe conocer de las actuaciones. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Primero de Paz del municipio ydepartamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;
conociendo; y, III. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario De La Corte Suprema De Justicia.